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TA COR - 23001-23-33-000-2014-00485-00-(11-03-2021)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-23-33-000-2014-00485-00-(11-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Luz Elena Petro Espitia.

Montería, once (11) de marzo del año dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.23.33.000.2014.00485.00

Demandante: Fernando José Gómez Crawford

Demandado: Municipio de Moñitos

Temas: Reconocimiento de Prestaciones Sociales –

Sanción Moratoria

Sin observarse vicio de nulidad que invalide lo actuado en esta instancia procede la Sala de Decisión a emitir Sentencia de Primera Instancia dentro del medio de control de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones. En la demanda que dio origen al presente proceso se elevaron las

siguientes pretensiones:

1.1. Que se declare la configuración del acto ficto o presunto derivado del silencio de la entidad demandada a la reclamación administrativa impetrada por la parte demandante el 3 y 24 de febrero de 2012.

1.2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se declare la nulidad absoluta de los actos fictos o presuntos indicados, mediante los cuales se negó el reconocimiento de emolumentos los emolumentos laborales solicitados por la parte actora.

1.3. Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante las prestaciones sociales de los años 2008, 2011 y 2012, así como la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías

demandada a reconocer y pagar a la demandante las prestaciones sociales de los años 2008, 2011 y 2012, así como la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías (Ley 50 de 1990), intereses corrientes, sanción moratoria de que habla la Ley 244 de 1995 hoy reglamentada por la Ley 1071 de 2006 y demás derechos probados en la demanda.

1.4. Que se condene a la entidad demandada a expedir los actos administrativos de vinculación a pensiones corre spondiente y consignar los recursos dejados de pagar a la parte demandante para que pueda computar su tiempo laborado para efectos pensionales.

1.5. Que las sumas de dinero que se reconozcan sean indexadas o actualizadas, de cumplimiento a la misma de acuerdo a lo establecido en la ley y se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho.

2. Hechos. La parte actora narra que el s eñor Fernando José Gómez Crawford fue vinculado al municipio de Moñitos, mediante el acto administrati vo en e l año 2008 , en el cargo de Analista de Presupuesto Municipal, y que luego fue nombrado y posesionado en el cargo de Secretario de Hacienda Municipal . Además, manifiesta que mediante acto administrativo del año 2012 el demandante fue declarado insubsistente de su cargo.

Igualmente, indica que el citado demandante cumplía su horario habitual, desarrollando las funciones correspondientes. Así mismo, sostiene que la entidad demandada prescindió de los servicios de l demandante sin cancelarle sus prestaciones sociales durante los años 2008, 2011 y 2012, así como tampoco la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

los servicios de l demandante sin cancelarle sus prestaciones sociales durante los años 2008, 2011 y 2012, así como tampoco la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

Finalmente, expone que durante el tiempo laborado por el demandante la entidad demandada realizó las deducciones salariales sobre pensión y salud de los años 2008,Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-23-33-000-2014-00485-00. 2

2011 y 2012, pero no los trasladó, y que tampoco consignó o canceló cesantías anualizadas de ésta. Además, destaca que fueron presentadas dos reclamaciones administrativas ante la entidad demandada sin que ésta se pronunciara al respecto.

3. Normas violadas y concepto de violación. La parte demandante invoca como normas violadas las siguientes: artículos 2, 4, 6, 13, 25, 48, 49, 53, 58, 90, 122, 123, 124 numeral 4, 125, 209, 229, 269, 300, 311, 311, 313 y 315 de la Constitución; Ley 244 de 1995; Ley 52 de 1975; Ley 50 de 1990; Ley 6 de 1945; Decreto 1919 de 2002; Ley 65 de 1946; Decreto 2567 de 1946; Decreto 1160 de 1947; Ley 1045 de 1978; artículos 27 y 31 del Decreto-Ley 3118 de 1968; Decreto Reglamentario 162 de 1969; artículos 5, 10 y 102 del C.C.A. y demás normas concordantes; articulo 1613 del Código Civil; artículo 88 de la Ley 30 de 1992;

3118 de 1968; Decreto Reglamentario 162 de 1969; artículos 5, 10 y 102 del C.C.A. y demás normas concordantes; articulo 1613 del Código Civil; artículo 88 de la Ley 30 de 1992; artículos 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; artículos 3 y 5 del Decreto 3130 de 1968; Decreto 1950 de 1973; Decreto 1042 de 1978; y la Sentencia del Consejo de Estado proferida en el radicado No. 208-00167.

Por otro lado , como concepto de la violación resaltó que la administración pública es la llamada jurídicamente a liquidar, reconocer y pagar a los empleados públicos o trabajadores oficiales prestaciones sociales producto de la relación laboral; y que colorario del caso en estudio está probado que el demandante laboró bajo una vinculación legal y reglamentaria para el municipio demandado, el cual omitió cancelar las prestaciones sociales causadas en los años 2008, 2011 y 2012.

II. TRÁMITE PROCESAL

1. Admisión de la demanda. La demanda que dio origen al presente proceso fue admitida por esta Corporación por auto de fecha 30 de abril de 20151, luego de haberse declarado la falta de competencia por parte del Juzgado Segundo Oral Administrativo de Descongestión de Montería2 y previa inadmisión3.

2. Contestación de la demanda 4. La entidad demandada, a través de apoderado, se pronunció sobre los hechos de la demanda . De igual forma, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda . Por lo tanto, propuso una excepción denominada

pronunció sobre los hechos de la demanda . De igual forma, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda . Por lo tanto, propuso una excepción denominada «Ineptitud de la demanda» , fundamentada en que estuvo vinculado a la administración municipal de Moñitos bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, y que dicho contrato no genera vínculo labor al con el municipio como lo establece la Ley 80 de 1993 en su artículo 32 , que claramente expresa que estos contratos no genera prestaciones sociales ni sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995.

3. Traslado excepciones. Mediante traslado secretarial fijado entre el 03 y el 05 de febrero de 20165 se realizó el traslado de la excepción propuesta por la entidad demandada, frente a la cual la parte demandante no se pronunció.

4. Audiencia inicial. El 25 de abril de 20176 se realizó la correspondiente Audiencia Inicial; declarándose no probada la excepción previa propuesta por la entidad demandada.

5. Audiencia de pruebas. El 06 de julio de 20177 se llevó a cabo la Audiencia de Prueba.

6. Audiencia de alegatos y juzgamiento. En la audiencia de pruebas realizada el 06 de julio de 20178 se determinó prescindir de la Audiencia de Alegatos y Juzgamiento dentro del presente proceso y se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por escrito y al señor Agente del Ministerio Publico para que rindiera su concepto, si a bien lo tenía, dentro de los 10 días siguientes a la correspondiente decisión.

del presente proceso y se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por escrito y al señor Agente del Ministerio Publico para que rindiera su concepto, si a bien lo tenía, dentro de los 10 días siguientes a la correspondiente decisión. Sin e mbargo, sólo la parte demandante se pronunció en la presente etapa procesal, mientras que la parte demandada y el señor Agente del Ministerio Publico que actúa ante

1 Fl. 37 2 Fl. 27 3 Fl. 34 4 Fls. 46-52 5 Fls. 53-54 6 Fls. 63-67 7 Fls. 81-82 8 IbídemMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-23-33-000-2014-00485-00. 3

esta Corporación se abstuvieron de pronunciarse en esta etapa procesal. Al respecto, la parte actora reiteró los argumentos esbozados en la demanda y resaltó la existencia de afectación a los derechos fundamentales del demandante9.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. La Sala determina que es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A., dado que las pretensiones de la demanda superan el monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes estipulados en dicha normatividad.

2. Problema jurídico. Teniendo como eje central de esta providencia dar respuesta a la s preguntas planteadas en la fijación del litigio, la Sala procederá a estudiar los siguientes

aspectos formulados como problema jurídico:

2. Problema jurídico. Teniendo como eje central de esta providencia dar respuesta a la s preguntas planteadas en la fijación del litigio, la Sala procederá a estudiar los siguientes

aspectos formulados como problema jurídico:

¿Le asiste el derecho a l señor Fernando José Gómez Crawford a que el municipio de Moñitos le reconozca y pague prestaciones sociales, tales como cesantías, prima de navidad, prima de servicio, prima de vacaciones, prima técnica, indemnización por no gozar de vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, indemnización moratoria por el no pago o consignación oportuna de las cesantías, intereses corrientes y moratorios, la sanción moratoria de que habla la Ley 244 de 1995 - reglamentada por la Ley 1071 de 2006 y la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990?

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado en la presente providencia, esta Sala de Decisión procederá a estudiar los siguientes aspectos: en un primer término, lo referente al pago de prestaciones sociales a los servidores públicos ; en segundo lugar, los presupuestos de la sanción moratoria derivada del pago de las cesantías; y, por último, el caso concreto.

a). Pago de prestaciones sociales a los servidores públicos. El artículo 48 de la Constitución Política establece que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Así mismo, la Corte Constit ucional10 sostiene que el artículo 53 ibídem contempla la

a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Así mismo, la Corte Constit ucional10 sostiene que el artículo 53 ibídem contempla la garantía de la seguridad social como uno de los principios mínimos fundamentales que deben orientar la ley laboral, y que debe traducirse en una política social del Estado. Además, el citado cuerpo c olegiado ha definido a las prestaciones sociales como pagos que el empleador hace al trabajador, -directamente o a través de las entidades de previsión o de seguridad social -, en dinero, especie, servicios u otros beneficios, con el fin de cubrir los riesgos o necesidades del trabajador originados durante la relación de trabajo o con motivo de la misma. Se diferencian de los salarios en que no retribuyen directamente los servicios prestados, y de las indemnizaciones en que no reparan perjuicios causado s por el empleador11.

Entretanto, e l Consejo de Estado 12 frente a las cesantías ha reiterado que en el ordenamiento jurídico se encuentran previsto dos regímenes para la liquidación del auxilio de cesantías -retroactivo y anualizado-. En tal sentido, en cuanto al régimen anualizado de cesantías, destaca la citada Corporación que éste sistema de liquidación fue creado por el Decreto 3118 de 1968 13, previ endo la liquidación anual de las cesantías ; y que con la expedición de Ley 50 de 1990 se estableció la obligación a cargo del empleador de efectuar la consignación del valor correspondiente antes del 15 de febrero de cada año en el fondo

9 Fls. 85-87

expedición de Ley 50 de 1990 se estableció la obligación a cargo del empleador de efectuar la consignación del valor correspondiente antes del 15 de febrero de cada año en el fondo

9 Fls. 85-87 10 Corte Constitucional, Sentencia C-823 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Referencia: expediente D-6257. Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil seis (2006). 11 Ibídem 12 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación por Importancia Jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-022-2020, Bogotá D. C., 6 de agosto de 2020. 13 «Artículo 27. Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1o. de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.».Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-23-33-000-2014-00485-00. 4

privado seleccionado por el trabajador y la sanción a su cargo en el evento en que incumpla el plazo legal, conforme a los artículos 9914 y 10415.

De igual forma, en cuanto al pago de las cesantías al empleado, es preciso destacar que el Consejo de Estado16 igualmente ha precisado, en cuanto al pago de cesantías definitivas,

el plazo legal, conforme a los artículos 9914 y 10415.

De igual forma, en cuanto al pago de las cesantías al empleado, es preciso destacar que el Consejo de Estado16 igualmente ha precisado, en cuanto al pago de cesantías definitivas, que las mismas se pagaran al momento del retiro del servicio, previa solicitud de éste, como lo dispuso el artículo 1°17 de la Ley 244 de 1995; y que para que al servidor público le sean entregadas las sumas abonadas por concepto de auxilio de cesantías, es necesario la solicitud a la administración, según la adición introducida por el artículo 4°18 ibídem.

b). Presupuestos de la sanción moratoria derivada del pago de las cesantías . Sobre este punto debe resaltarse que la Sección Segunda del Consejo de Estado19 en Sentencia de Unificación del 06 de agosto de 2020 destacó que el sistema de liquidación contemplado en la Ley 50 de 1990 -artículos 99, 102 y 104-, fue extendido a los «servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías» , por medio del artículo 1º 20 del Decreto Reglamentario 1582 de

1998. Además, en esa providencia se recordaron las reglas previstas por ésa Corporación en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 del 25 de agosto de 2016 21, en la cual se establecieron varias reglas en a la causación y eventual extinción de las cesantías por

prescripción, las cuales fueron:

«1.- Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible. Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción.

prescripción, las cuales fueron:

«1.- Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible. Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción. 2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago. 4.- La fecha hasta la cual cor re la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio.» 5.- El salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos.»

En armonía con lo anterior, el Consejo de Estado22 en el auto interlocutorio O-2020 de fecha 27 de agosto de 2020 recordó que en la sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016, se concluyó que las cesantías anualizadas son una prestación imprescriptible, mientras que las definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción.

De igual forma, el Consejo de Estado en la en Sentencia de Unificación del 06 de agosto

imprescriptible, mientras que las definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción.

De igual forma, el Consejo de Estado en la en Sentencia de Unificación del 06 de agosto de 2020 también recordó que en la Sentencia SUJ-012-CE-S2 de 2018 fue establecido el punto de la exigibilidad de la sanción moratoria por reconocimiento definitivo y parcial, considerando todos los pormenores y posibilidades dentro de la actuación administrativa,

14 «Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.” 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.». 15 «Artículo 104º.- De las liquidaciones de cesantía que se efectúen el 31 de diciembre de cada año el empleador deberá entregar al trabajador un certificado sobre su cuantía. […]». 16 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación por Importancia Jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-022-2020,

su cuantía. […]». 16 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación por Importancia Jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-022-2020, Bogotá D. C., 6 de agosto de 2020. 17 «Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.» 18 «Artículo 4º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.» 19 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación por Importancia Jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-022-2020, Bogotá D. C., 6 de agosto de 2020.

19 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación por Importancia Jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-022-2020, Bogotá D. C., 6 de agosto de 2020. 20 «Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.» 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación número: 08001 23 31 000 2011 00628 01 (0528 14). CE-SUJ2No.004 de 2016. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. William Hernández Gómez, Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-23-33-000-2014-00485-00. 5

esto es, si existe o no p ronunciamiento de la Administración, y que se haga dentro de los términos descritos por el legislador, fijando como reglas las siguientes:

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esto es, si existe o no p ronunciamiento de la Administración, y que se haga dentro de los términos descritos por el legislador, fijando como reglas las siguientes:

«i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley56 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo m anifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.»

En virtud de lo expuesto, en la plurimencionada sentencia del 2020 se reiteró que la causación de la sanción por mora por falta de consignación de las cesantías anualizadas, ocurre al día siguiente al del vencimiento de la oportunidad que tiene la Administración para proceder en tal sentido, esto es, 15 de febrero siguiente a la anualidad que causó la cesantía. Por lo tanto, el Consejo de Estado aclaró que la sanción por mora se origina por la falta de pago o de consignación de las cesantías, según el caso , sin dejar de lado, que ello se traduce en el incumplimiento de una obligación que tiene unos términos estrictos y perentorios dispuestos por la ley en garantía del trabajador, de manera que la sustracción del deber tiene un momento cierto y determinado, que permite el nacimiento de la penalidad que sin ser un derecho beneficia al empleado , la cual se encuentra contemplada en el numeral 3°23 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Finalmente, es dable precisar que en la Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 06 de agosto de 202024 unificó jurisprudencia en los siguientes términos: i). El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la

Sentencia de Unificación del 06 de agosto de 202024 unificó jurisprudencia en los siguientes términos: i). El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva; ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción; y iii) Señalar que las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación.

c). El Caso Concreto.

PRIMER PROBLEMA JURÍDICO: ¿Le asiste el derecho al señor Fernando José Gómez Crawford a que el municipio de Moñitos le reconozca y pague prestaciones sociales, tales como cesantías, prima de navidad, prima de servicio, prima de vacaciones, prima técnica, indemnización por no gozar de vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, indemnización

como cesantías, prima de navidad, prima de servicio, prima de vacaciones, prima técnica, indemnización por no gozar de vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, indemnización moratoria por el no p ago o consignación oportuna de las cesantías, intereses corrientes y moratorios, la sanción moratoria de que habla la Ley 244 de 1995 - reglamentada por la Ley 1071 de 2006 y la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990?

TESIS DE LA SALA: Al demandante no le asiste el derecho al reconcomiendo y pago de las prestaciones sociales, sanciones moratorias y demás emolumentos solicitados en la demanda.

23 «[…] 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.» 24 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación por Importancia Jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-022-2020, Bogotá D. C., 6 de agosto de 2020.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-23-33-000-2014-00485-00. 6

SUSTENTO: Del material probatorio obrante en el expediente se desprende lo siguiente:

i). Hechos relevantes. Encuentra la Sala que el señor Fernando José Gómez Crawford tomó posesión del cargo de Analista de Presupuesto, Nivel Técnico, Código 314, Grado 05

i). Hechos relevantes. Encuentra la Sala que el señor Fernando José Gómez Crawford tomó posesión del cargo de Analista de Presupuesto, Nivel Técnico, Código 314, Grado 05 el 06 de febrero de 2008 en el Municipio de Moñitos, por haber sido nombrado en propiedad mediante Decreto No. 00725 del 06 de febrero de 2008, de acuerdo con el acta de posesión No. 20426. Luego, el citado demandante tomó posesión del cargo de Secretario de Hacienda del Municipio de Moñitos el 29 de octubre de 2010, debido a que fue nombrado a través del Decreto 26927 del 29 de octubre de 2010, tal como se desprende del acta de posesión No.

22028. Posteriormente, mediante el Decreto N o. 001 del 10 de enero de 201229 -expedido por el municipio demandado -, fue declarado insubsistente el nombramiento realizado a l señor Gómez Crawford como Secretario de Hacienda y Finanzas.

De igual forma, obran en el expediente cuatro (04) certificados de fecha 11 de mayo de 201730, expedidos por el Secretario de Gobierno Municipal y Talento Humano del Municipio de Moñitos, de los cuales se desprende lo siguiente: i) q ue el demandante laboró para el ente municipal demandado nombrado en propiedad mediante el Decreto No. 007 del 06 de febrero de 2008 como Analista de Presu puesto del Municipio de Moñitos hasta el 10 de enero de 2012; ii) que no se encontró reporte alguno que revelaran la entidad de salud en el que estuvo afiliado el demandante durante los años 2008, 2011 y 2012; iii) no se encontró

enero de 2012; ii) que no se encontró reporte alguno que revelaran la entidad de salud en el que estuvo afiliado el demandante durante los años 2008, 2011 y 2012; iii) no se encontró certificación alguna que revelaran los salarios del demandante los años 2008, 2011 y 2012; y iv) no fue encontrado reporte alguno que revelaran las prestaciones sociales pagadas al demandante durante los años 2008, 2011 y 2012.

Así mismo, reposa en el expediente el Certificado No. 002 -2017-005 del 11 de mayo de 201731, expedido por el Jefe de Talento del Municipio de Moñitos, en el cual se establece que no fueron encontrados certificados de los salarios devengados por el actor durante los años 2008, 2011 y 2012; y que no existen reportes de prestaciones sociales ni pagos de salarios correspondientes a los años 2008, 2011 y 2012.

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