TA COR - 23001-23-33-000-2015-00014-00-(06-02-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2015-00014-00-(06-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001233300020150001400
Demandante: Rafael Enrique Sierra Florez Demandado: Municipio de Ayapel Tema: Indemnización moratoria - ley 50 de 1990
Decisión: Sentencia declara prescripción y niega pretensiones.
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso de la referencia 1, previos los siguientes
I. ANTECEDENTES
1.1 Hechos
Se indica que el señor Rafael Enrique Sierra Florez ejerció el cargo de Ayudante en el Municipio de Ayapel-Córdoba desde el 3 de marzo de 1997 hasta el 7 de junio de 2011, devengando un salario mensual de $583.440, como consta en el Decreto No. 030 del 30 de enero del 2017.
Señala que el 17 de octubre de 2003 el actor inició un proceso ejecutivo laboral ante Juzgado Promiscuo de Ayapel contra el Municipio de Ayapel -Córdoba solicitando la consignación de las cesantías al fondo escogido, así como el pago de sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas en los periodos de 1999, 2000, 2001 y 2002.
Relata que en dicho proceso se llevó a cabo una transacción entre las partes en la que la entidad
las mismas en los periodos de 1999, 2000, 2001 y 2002.
Relata que en dicho proceso se llevó a cabo una transacción entre las partes en la que la entidad demandada se obligó a cancelar la sanción moratoria con c orte de 10 de octubre de 2003 al demandante, al igual que se obligó a consignar las cesantías de los años 1999, 2000, 2001 y 2002 con fecha límite de la última semana del mes de febrero de 2004. Sin embargo, no cumplió con lo ordenado sino hasta el 11 de abril de 2011, fecha en la que se ordenó consignación de las cesantías por parte del Municipio de Ayapel-Córdoba al fondo del demandante.
Se tiene que el 9 de agosto de 2007 se instauró nueva demanda ejecutiva laboral contra el Municipio de Ayapel -Córdoba con la pretensión de que se le consignasen las cesantías correspondientes a los años 2003 y 2005, como también el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna. Y sobre ello se libró mandamiento ejecutivo el 29 de agosto de 2007, y solo fueron consignadas por el ente territorial el 11 de abril de 2011.
Frente a la renuencia del municipio de Ayapel de no consignar en tiempo las cesantías del demandante dentro de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2005, el juez del Circuito de Ayapel-Córdoba declaró a favor del señor Sierra Florez el pago de sanción moratoria desde el 11 de octubre de 2003 hasta el 11 de abril de 2011, equivalente a 2.700 días por las cesantías
1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos
11 de octubre de 2003 hasta el 11 de abril de 2011, equivalente a 2.700 días por las cesantías
1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicado Nº23-001-23-33-000-2015-00014-00
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correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, y sobre las del 2003 y 2005, se estableció desde 1 de febrero de 2009 hasta 11 de abril de 2011, para un total de 791 días.
Con fundamento en ello, se presentó reclamación en fecha del 29 de agosto de 2013 a la entidad territorial, solicitando el reconocimiento y pago de sanción moratoria adeudada por los periodos; 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2005.
1.2 Pretensiones
Con la demanda se pretende la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo, frente a la petición presentada el día 29 de agosto de 2013, mediante la cual solicitó reconocimiento de indemnización moratoria al no consignar el 15 de febrero de cada año a su causación las cesantías correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2005. A su vez, solicita
indemnización moratoria al no consignar el 15 de febrero de cada año a su causación las cesantías correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2005. A su vez, solicita declarar que es acreedor al pago de la indemnización moratoria contemplada en el inciso 3° del artículo 99 de la ley 50 de 1990, en concordancia del artículo 13 de la ley 344 de 1996, artículo 5 de la ley 432 de 1998 y artículo 1 del Decreto 1582 de 1998.
A título de restablecimien to del derecho, pide que se condene al Municipio de Ayapel a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, conforme al salario devengado en cada anualidad. Asimismo, solicita que se condene al pago de costas al demandado.
1.3 Fundamentos de derecho y concepto de violación
Señala cómo vulneradas las siguientes disposiciones: Ley 1437 de 2011, ley 344 de 1996, ley 432 de 1998, Decreto 1582 de 1998 y sentencias del Consejo de Estado del 25 de marzo de 2010 y 10 de febrero de 2011.
Como concepto de la violación se refirió a que no se dio cumplimiento a la normativa que establece el sistema de liquidación, reconocimiento y pago de cesantías, en la medida que, aun existiendo una obligación de carácter laboral como lo es la consignación del auxilio de cesantías, el Municipio de Ayapel generó una vulneración al demandante al demorarse en el pago de las mismas. Así, negarse al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consign ación
el Municipio de Ayapel generó una vulneración al demandante al demorarse en el pago de las mismas. Así, negarse al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consign ación de las cesantías correspondientes a 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2005, viola los preceptos legales como el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990, ley 344 de 1996 y el decreto 1582 de 1998.
II. TRÁMITE PROCESAL 2.1 Admisión de la demanda
Mediante auto de veintinueve (29) de mayo de 2015, se admitió la demanda, ordenando notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Público, cómo en efecto se realizó.
2.2 Contestación de la demanda
El apoderado judicial del Municipio de Ayapel2 mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 2015, dio contestación aceptando como ciertos algunos de los hechos narrados, así como negando otros. En el mismo sentido, indicó que se opone a la totalidad de las pretensiones incoadas, y propone como excepciones la renuncia expresa y condonación de la obligación reclamada, inexistencia de la obligación impetrada por la demandante, buena fe del municipio de Ayapel, prescripción de los derechos laborales reclamados y caducidad del medio de control.
Estableció en su defensa que conforme al artículo 5 de la ley 550 que define un acuerdo de restructuración de pasivos la entidad territorial, en este caso, el Municipio de Ayapel celebró con
2 Folio 70-80 de Exp. Físico.Radicado Nº23-001-23-33-000-2015-00014-00
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restructuración de pasivos la entidad territorial, en este caso, el Municipio de Ayapel celebró con
2 Folio 70-80 de Exp. Físico.Radicado Nº23-001-23-33-000-2015-00014-00
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todos sus acreedores un acuerdo que fue aprobado en la Asamblea General de Acreedores el 26 de noviembre de 2009, en los cuales se pactaron las siguientes cláusulas:
"CLÁUSULA 3°. - Obligatoriedad del acuerdo de r eestructuración de pasivos. Teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 4º y 34 de la Ley 550 de 1999, el presente acuerdo de reestructuración de pasivos es de obligatorio cumplimiento para EL MUNICIPIO y para todos sus ACREEDORES, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del ACUERDO DE ESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS, o que habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, conforme con el parágrafo 3° del artículo 34 de la Ley 550 de 1999.- Tratándose de EL MUNICIPIO el mismo se entiende obligado a la celebración y ejecución de los actos administrativos de sus órganos de control que se requier an para cumplir con las obligaciones contenidas en este ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS. (…) CLÁUSULA 10°.-En desarrollo del presente ACUERDO DE RESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS los acreedores aceptan la propuesta de EL MUNICIPIO en el sentido de condon ar los intereses que llegaren a causarse sobre el valor de sus acreencias que quedaron incorporadas en la relación de acreencias y derechos de voto y expresamente se comprometen a no iniciar nuevos procesos en contra de EL MUNICIPIO, para obtener el pago d e indemnizaciones o de intereses sobre las
que llegaren a causarse sobre el valor de sus acreencias que quedaron incorporadas en la relación de acreencias y derechos de voto y expresamente se comprometen a no iniciar nuevos procesos en contra de EL MUNICIPIO, para obtener el pago d e indemnizaciones o de intereses sobre las mismas incluyendo las indemnizaciones moratorias de que trata la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006.”
Sobre ello, señaló que no habría obligación con el demandante de pagar una indemnización moratoria por la consignación tardía de las cesantías, ya que, según la cláusula 10 del acuerdo mencionado, al no ser un derecho mínimo e irrenunciable del trabajador, sino una sanción impuesta a la entidad territorial. Ahora, al haberse dado una omisión por parte del deman dante de no reclamar el valor de la indemnización dentro de la etapa de negociación del acuerdo de reestructuración de pasivos, se constituye en una renuncia tácita a la misma.
Por otro lado, indica que el acto administrativo que hace mención el demandante como “presunto o ficto”, sí fue resuelto de manera satisfactoria dentro del término correspondiente y fue recibido tal y como consta en la copia de la contestación en fecha del 18 de septiembre de 2013, Oficio No. 362 - SDAM - 2013.
En consideración a lo anterior, estima que no puede declararse nulo dicho acto administrativo, toda vez que en ninguna parte adolece de los requisitos exigidos para su validez y vigencia, por lo que deberán negarse las pretensiones de la demanda. Así, como en dicho acto administrativo se afirma que no se puede reconocer la indemnización moratoria porque esta no quedó incorporada en el acuerdo de reestructuración, se hace hincapié en estas estancias sobre lo
lo que deberán negarse las pretensiones de la demanda. Así, como en dicho acto administrativo se afirma que no se puede reconocer la indemnización moratoria porque esta no quedó incorporada en el acuerdo de reestructuración, se hace hincapié en estas estancias sobre lo mismo indicando que la parte demandante en ningún acápite demandó la nulidad de las cláusulas 10 y 11 del acuerdo celebrado el 26 de noviembre de 2009, por tal motivo, no se debe cancelar ninguna indemnización.
2.3 Audiencia Inicial
Mediante auto del 13 de enero de 20163, se fijó fecha y hora para celebrar la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., llevando a cabo la diligencia el 12 de febrero del 20164. La que fue suspendida, considerando que en este caso se podría enfrentar a la configuración de la excepción de inepta demanda por no haberse demandado el Oficio No. 362 SDAM del 18 de septiembre de 2013 proferida por el alcalde de Ayapel , pero ante la falta de pruebas para determinar que se notificó el acto, se procedió a reprogramarla para el 24 de febrero de 2016 , previa solicitud dirigida al municipio de Ayapel aporte al proceso las constancias de notificación y ejecutoria de este.
3 Folio 128 del Exp. Físico. 4 Folio 138 del Exp. Físico.Radicado Nº23-001-23-33-000-2015-00014-00
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2.4 Continuación de audiencia inicial
En fecha de 24 de febrero de 20165 se dio continuación de la audiencia inicial se dejó constancia
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2.4 Continuación de audiencia inicial
En fecha de 24 de febrero de 20165 se dio continuación de la audiencia inicial se dejó constancia de la asistencia de las partes, por la parte demandante el apoderado judicial, Doctora Ana Rubis Román Lopez, y por la parte demandada, el apoderado judicial, Doctor Edelberto De la Ossa Chavez, a quien se le reconoció personería dentro de la diligencia.
Se decidió con respecto a la excepción previa advertida por el Despacho sobre inepta demanda al no demandarse el Oficio No. 362 SDAM de fecha 18 de septiembre de 2013 proferida por la Alcaldía de Ayapel, ante lo cual esta Dependencia judicial estableció que como quiera que la prueba aportada resulta ilegible no se encuentra acreditado que se haya notificado debidamente al demandante de dicho oficio, frente a esta decisión no se presentaron recursos.
Adicionalmente, sobre la excepción de caducidad presentada por el demandado, se tiene que el acto acusado es un acto ficto o presunto producto de la no contestación al derecho petición radicado en la fecha de 29 de agosto de 2013, mediante el cual se solicita el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, y que conforme al artículo 164 numeral 1 literal d, indica que el acto de este tipo podrá ser demandado en cualquier tiempo. En ese orden, no se declaró probada la excepción.
Sobre las demás excepciones presentadas; renuncia expresa y condonación de la obligación reclamada, inexistencia de la obligación impetrada, buena fe del municipio de Ayapel, prescripción de los derechos reclamados, se indicó que se d ecidiría al momento de dictar sentencia por tener relación directa con el fondo del asunto.
reclamada, inexistencia de la obligación impetrada, buena fe del municipio de Ayapel, prescripción de los derechos reclamados, se indicó que se d ecidiría al momento de dictar sentencia por tener relación directa con el fondo del asunto.
Sobre la decisión adoptada de no declarar probada la excepción de caducidad se presentó de recurso de apelación por parte de la entidad territorial , el Despacho se pronunció admitiendo el recurso de alzada y se suspendió la audiencia hasta que sea resuelto dicho recurso.
2.5 Recurso de apelación
En la fecha del 30 de junio de 2017 6, el Consejo de Estado en Sección segunda, Sebsección B de la Sala de lo Contencio so Administrativo resolvió el recurso de apelación presentado en estrados por parte del demandado Municipio de Ayapel, indicando que:
“(…) En ese orden, en atención a que el demandante afirma desconocer la existencia y contenido del oficio 362 SDAM-2013 de 18 de septiembre de 2013, suscrito por el alcalde, con el que da respuesta a la petición de 29 de agosto del mismo año, con firma ilegible «Carmen» (ff. 122 a 125), y comoquiera que el ente territorial no aportó copia de constancia de notificación del referido acto, ni acreditó que esta se haya efectuado en los términos del artículo 67 del CPACA, se tiene por no realizada y en consecuencia, no surte efectos legales.”
Por lo anterior, procedió a confirmar el auto del 24 de febrero de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba durante el curso de la audiencia inicial y declaró no probada la excepción de caducidad.
efectos legales.”
Por lo anterior, procedió a confirmar el auto del 24 de febrero de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba durante el curso de la audiencia inicial y declaró no probada la excepción de caducidad.
En fecha de 16 de febrero de 20187 se procedió a dar continuación a la audiencia inicial realizando la fijaci ón del litigio y surtiendo la etapa de conciliación declarándola fallida. A continuación, con respecto al decreto de pruebas, se tuvo por aportado oportunamente el material probatorio allegado con la demanda y la contestación de la misma, y se procedió a
5 Folio 147 del Exp. Físico. 6 Folios 173-175 del Exp. Físico. 7 Folios 191-195 del Exp. Físico.Radicado Nº23-001-23-33-000-2015-00014-00
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decretar las pruebas de oficio, dado que se consideraron innecesarias las solicitadas por el demandado. Posteriormente, el 29 de julio de 2019 8, se realizó audiencia de pruebas de qué trata el artículo 181 del CPACA.
2.6 Alegatos de conclusión
Las partes no intervinieron en esta etapa.
El Señor Agente del Ministerio Público no intervino.
2.7 Control de Legalidad. No advierte la Sala causal de nulidad que invalide el trámite del proceso, e impida tomar una decisión.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia
La Sala determina que es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto
proceso, e impida tomar una decisión.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia
La Sala determina que es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A., dado que las pretensiones de la demanda superan el monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigen tes estipulados en dicha normativa.
3.2 Problema Jurídico
Conforme al litigio fijado en auto de 16 de febrero de 2018, le corresponde a la Sala resolver si es nulo el acto administrativo ficto o presunto producto de la no contestación al derecho de petición de fecha 29 de agosto de 2013; y si en consecuencia el señor Rafael Sierra Flórez tiene derecho a que se le reconozca y pague la indemnización contemplada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, artículo 5° de la Ley 432 de 1998 y artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, debido al pago tardío del auxilio de cesantías de los años 1999 a 2003 y por el año 2005.
Derivado del eventual éxito de la pretensión relativa a la legalidad del acto, el Despacho pasará a resolver sobre las pretensiones solicitadas en la demanda.
3.3 Premisa Normativa y jurisprudencial.
3.3.1. Del régimen anualizado de cesantías
El sistema anualizado de liquidación fue introducido al ordenamiento jurídico por el Decreto 3118 de 19689, por el cual se creó el Fondo Nacional del Ahorro como un establecimiento público,
3.3.1. Del régimen anualizado de cesantías
El sistema anualizado de liquidación fue introducido al ordenamiento jurídico por el Decreto 3118 de 19689, por el cual se creó el Fondo Nacional del Ahorro como un establecimiento público, vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico y entre otras disposiciones, previó la liquidación anual de las cesantías, en los siguientes términos:
«Artículo 27. Liqui daciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1o. de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse , aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.».
8 Folios 316-317 del Exp. Físico. 9 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones”Radicado Nº23-001-23-33-000-2015-00014-00
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Dicho sistema de liquidación tiene carácter definitivo y no podrá ser revisada, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.
Con la expedición de Ley 50 de 1990 10 se estableció la obligación a cargo del empleador de efectuar la consignación del valor correspondiente antes del 15 de febrero de cada año en el fondo privado seleccionado por el trabajador , y la sanción a su cargo en el evento en que
efectuar la consignación del valor correspondiente antes del 15 de febrero de cada año en el fondo privado seleccionado por el trabajador , y la sanción a su cargo en el evento en que incumpla el plazo legal, conforme a los artículos 99 y 104, que se transcriben a continuación:
«Artículo 99º. - El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.”
3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un dí a de salario por cada día de retardo. […] Artículo 104º. - De las liquidaciones de cesantía que se efectúen el 31 de diciembre de cada año el empleador deberá entregar al trabajador un certificado sobre su cuantía. […]».
En el sector público, la Ley 344 de 1996 « Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones» en el artículo 13, estableció la liquidación anual del auxilio de cesantías a todas
racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones» en el artículo 13, estableció la liquidación anual del auxilio de cesantías a todas las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado (Ramas Legislativa y Ejecutiva) , a partir de su entrada en rigor, esto es, el 31 de diciembre de 1996. Dice la norma:
«[…] Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo e stipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondient es al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.»
Según las normas expuestas, se establece que el régimen de liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía creadas por la Ley 50 de 1990, dispone que el empleador deberá liquidar definitivamente el auxilio de cesantías por la anualidad o la fracción correspondiente y la consignación del valor correspondiente en el fondo de cesantías elegido por el empleado, antes del 15 de febrero del año siguiente, so pena de la sanción por incumplimiento de dic ha obligación, a razón de un día de retardo.
correspondiente en el fondo de cesantías elegido por el empleado, antes del 15 de febrero del año siguiente, so pena de la sanción por incumplimiento de dic ha obligación, a razón de un día de retardo.
3.3.2. De la sanción moratoria de la ley 50 de 1990
Ahora bien, en relación con la sanción por mora en el pago anual de las cesantías consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de mora, la Sección Segunda de esta corporación en sentencia de unificación de 25 de agosto de 201611 indicó que el trabajador tiene la posibilidad de reclamar el reconocimiento de la sanción
10 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones” 11 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016.
Radicación: 0528-2014. Actor Yesenia Esther Hereira Castillo. Demandado: Municipio de Soledad (Atlántico). Consejero ponente:
Luis Rafael Vergara Quintero.Radicado Nº23-001-23-33-000-2015-00014-00
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ante la administrac ión a partir de que la misma se causa, teniendo en cuenta el término de prescripción trienal señalado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y lo previsto en el artículo 104 de la Ley 50 de 1990, que le impone al empleador la obligación de entregar a su empleado un certificado de la liquidación efectuada a 31 de diciembre, es decir, de poner en conocimiento a este último el estado de sus cesantías. Permitiéndole con ello percatarse acerca
su empleado un certificado de la liquidación efectuada a 31 de diciembre, es decir, de poner en conocimiento a este último el estado de sus cesantías. Permitiéndole con ello percatarse acerca de si hay o no mora por parte de la entidad empleadora. Al mismo tiempo, precisó los siguientes aspectos relevantes sobre dicha indemnización: i) De forma general el reconocimiento y pago de esta sanción va desde el momento mismo en que se produce hasta que se hace efectivo el pago de las cesantías; no obstante, en aquellos casos en los que esta se prolongue en el tiempo, deberá tomar se como límite final la fecha de pago efectivo o desvinculación del servicio. Pues a partir de esta última situación surge una obligación distinta para el empleador, consistente en el pago de las cesantías definitivas y ya no anualizadas. ii) El salario que habrá de tenerse en cuenta para la liquidación de esta indemnización será el que devengue el trabajador al momento en que surja la mora, debido a que la obligación de consignación de las cesantías debe efectuarse antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación, es decir, que la mora se genera ante el desconocimiento de dicha fecha. iii) En los casos en que concurran diferentes periodos de cesantías anualizadas sin consignar, la sanción no correrá en forma ind ependiente por cada uno de los años, sino que se reconocerá una única sanción que va desde el primer día en que se causó respecto del primer periodo hasta aquel en que se produzca el pago de la prestación o se retire del servicio.
3.3.3. De la Prescripción de la Sanción Moratoria
Respecto de la prescripción de la sanción moratoria, La Sección Segunda a través de la
periodo hasta aquel en que se produzca el pago de la prestación o se retire del servicio.
3.3.3. De la Prescripción de la Sanción Moratoria
Respecto de la prescripción de la sanción moratoria, La Sección Segunda a través de la Sentencia de Unificación CE -SUJ004 de 25 agosto de 2016 12, fijó las siguientes reglas jurisprudenciales frente a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 199013:
“1.- Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible. Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción.
2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral .
3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago.
4.- La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio.
5.- El salario para tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario para tener en cuenta para la liquidación cam bia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos .” (Se resalta)
cesantías y una mora sucesiva, el salario para tener en cuenta para la liquidación cam bia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos .” (Se resalta)
12 Sentencia de Unificación, Consejo de Estado, Sección Segunda, 25 de agosto de 2016, Consejero Ponente: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, expediente: 08001-23-31-000-2011-00628-01. 13 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones […] ARTÍCULO 99. - Reglamentado por el Decreto 1176 de 1991. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cance lará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajado r en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salari o por cada
retardo. Ver Oficio de fecha 25.11.98. Secretaría Distrital de Salud. Fondo Nacional del Ahorro. CJA09751998 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesant ía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto.»Radicado Nº23-001-23-33-000-2015-00014-00
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Sobre el mismo asunto, el Consejo de Estado profirió recientemente la sentencia de unificación de 6 de agosto de 202014, mediante la cual estableció las siguientes consideraciones: “i. El momento a partir del cual
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