TA COR - 23001-23-33-000-2015-00101-00-(05-07-2024)-1
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2015-00101-00-(05-07-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPCHO 04
Magistrada: María Bernarda Martínez Cruz
Montería, cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
AUTO DECRETA EMBARGO Medio de control EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE SENTENCIA Radicación 23-001-23-33-000-2015-00101-00
Demandante VENTURA MELENDEZ URUETA
Demandado COLPENSIONES
Procede el Despacho 1 a resolver la solicitud de medida cautelar presentada por la apoderada judicial del señor Ventura Meléndez Urueta previas las siguientes;
CONSIDERACIONES
Solicita la apoderada de la parte ejecutante que se decrete el embargo y retención de las sumas dinerarias depositadas en las cuentas corrientes o de ahorros, que formen parte del presupuesto general de la nación o que a cualquier otro título bancario o financiero posea la demandada, en las entidades bancarias Bancolom bia, Banco Bogotá, Banco Popular, Banco Caja Social, Banco BBVA, Banco Colpatria, Banco Davivienda, Banco AV Villas, Banco de Occidente, Banco Agrario de Colombia, Bancoomeva, Banco Pichincha. Lo anterior, con el fin de garantizar el pago del capital, los correspondientes intereses de mora y las mesadas que en lo sucesivo se causen.
Teniendo en cuenta la anterior solicitud, se hace necesario hacer mención a la normatividad y jurisprudencia aplicable. Al respecto, el artículo 593 del CGP, en su numeral 10°, regula la figura del embargo y hace referencia a las sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios:
y jurisprudencia aplicable. Al respecto, el artículo 593 del CGP, en su numeral 10°, regula la figura del embargo y hace referencia a las sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios:
“ARTÍCULO 593. EMBARGOS. Para efectuar embargos se procederá así: (...)
10. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%). Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo.
De otro lado, en relación con los bienes inembargables previstos en el artículo 63 de la Constitución Política, correspondientes a aquellos bienes de uso público, parques naturales, tierras comunales de grupos étnicos, tierras de resguardo, patrimonio arqueológico de la nación, el artículo 594 de la Ley 1564 del 2012, estableció los siguientes bienes con igual connotación de inembargabilidad:
1El magistrado ponente es competente para resolver la solicitud de medida cautelar presentada por la parte ejecutante dentro del proceso de la referencia, conforme lo señala el artículo 35 del CGP que establece “ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o
DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.” Lo anterior por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.Radicado: 23.001.23.33.000.2015.00101.00
“ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:
1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.
2. Los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios. (...)”
En razón a la normativa citada, se encuentra que se debe abstener de decretar órdenes de embargo sobre estos recursos en razón a su inembargabilidad; sin embargo, el principio de inembargabilidad debe ser entendido como un principio susceptible de ponderación cuando entra en colisión con otros valores, principios y derechos constitucionales, por ello, existen excepciones por las cuales se puede inaplicar dicho principio.
La sentencia C -1154 de 2008, que recogió la línea jurisprudencial sobre el sustento constitucional del beneficio de inembargabilidad, estableció tres excep ciones al mismo, a
excepciones por las cuales se puede inaplicar dicho principio.
La sentencia C -1154 de 2008, que recogió la línea jurisprudencial sobre el sustento constitucional del beneficio de inembargabilidad, estableció tres excep ciones al mismo, a saber: i) La necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, ii) El pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias, y iii) Los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
De igual forma, el Consejo de Estado mediante providencia de fecha de 17 de noviembre de 2022, alude a las excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos2:
(…) “Nótese que, por regla general, las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que los conforman6 están revestidos del principio de inembargabilidad, empero, la Corte Constitucional, en sentencia C -566 de 20037 , aclaró que este principio solo «se ajusta a la Constitución en la medida en que ello no impida la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias surgidas de las obligaciones laborales», postura reiterada en fallo C -1154 de 20088 , en el que indicó que si bien es necesario preservar y defender aquella restricción, «ya que ella permite proteger los recursos financieros del Estado, destinados por defin ición, en un Estado social de derecho, a satisfacer los requerimientos indispensables para la realización de la dignidad humana», existen tres excepciones frente a su aplicación. La primera surge cuando se deben cancelar
financieros del Estado, destinados por defin ición, en un Estado social de derecho, a satisfacer los requerimientos indispensables para la realización de la dignidad humana», existen tres excepciones frente a su aplicación. La primera surge cuando se deben cancelar créditos u obligaciones de origen l aboral, con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; la segunda tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos en ellas reconocidos, como se determinó en la sentencia C-354 de 1997 de la Corte Constitucional; y la tercera se origina en los títulos emanados del Estado que conceden una obligación clara, expresa y exigible.
Al respecto, la sección tercera de esta Corporación, con auto de 19 de febrero de 2004, precisó que los recursos parafiscales pueden ser embargados, pese a ser tenidos en cuenta dentro del presupuesto general de la Nación, toda vez que se incorporan a este tan solo para registrar la estimación de su cuantía. A pesar de ello, por tener destinación específica, el bien se podrá retener cautelarmente solo cuando la naturaleza de la obligación adeudada corresponda a dicha reserva.
Cabe anotar que la prioridad dada al embargo del rubro contemplado para pagar sentencias y conciliaciones enfrenta actualmente en el litigo administrativo una restricción legal expresa, contenida en el parágrafo 2º del artículo 195 del CPACA, que ordena:
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cueter, Radicación número:
restricción legal expresa, contenida en el parágrafo 2º del artículo 195 del CPACA, que ordena:
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cueter, Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00858-02 (1921-2019), Actor: Gerardo Mantilla Mantilla - Demandado: UGPPRadicado: 23.001.23.33.000.2015.00101.00
Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: […] Parágrafo 2º. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria.
Por otro lado, el artículo 594 del Código General del Proceso (CGP), que estableció una lista de los bienes excluidos de la figura de embargo, incluyó como tal a los incorporados al presupuesto general de la Nación, pero también dio instrucciones para proce der cuando, pese a la prohibición, se ordene la retención de aquellos, así: (…)
Frente a la citada disposición, la sección segunda del Consejo de Estado, en proveído de 21 de julio de 201710 sostuvo que, en efecto, es dable decretar una orden de embargo s obre recursos catalogados como inembargables, cuando con ello se pretenda garantizar derechos reconocidos mediante una sentencia judicial:
[…] la salvaguarda de los bienes del presupuesto general no obsta para que la Administración adopte medidas conduce ntes al pago de sentencias condenatorias a su
reconocidos mediante una sentencia judicial:
[…] la salvaguarda de los bienes del presupuesto general no obsta para que la Administración adopte medidas conduce ntes al pago de sentencias condenatorias a su cargo, la rigidez de la regla que prohíbe su retención cautelar se matiza, puesto que existe un deber explícito de respetar integralmente los derechos judicialmente reconocidos a terceros. [...] tanto la legis lación vigente como la jurisprudencia constitucional que la ha depurado establecen que, no obstante , el principio de inembargabilidad de los recursos públicos sirve de base para el desarrollo del Estado social de derecho, su aplicación cede cuando de satis facer ciertas obligaciones se trata, puntualmente si estas son de estirpe laboral, se derivan de sentencia judiciales o constan en títulos emanados de la administración.
De lo anterior se colige que, aunque el principio de inembargabilidad de los recursos públicos sirve de base para el desarrollo del Estado social de derecho, su aplicación cede cuando se trata de satisfacer ciertas obligaciones, puntualmente si estas son de estirpe laboral, se derivan de sentencias judiciales o constan en títulos emanados de la Administración, es decir, los recursos del presupuesto general pueden ser susceptibles de embargo, cuando con tal medida cautelar se pretenda, entre otras situaciones, el cumplimiento de una condena judicial relacionada con derechos laborales.
Ahora bien, e n un caso con similitudes fácticas al sub -lite, donde obraba como parte ejecutada la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, el H. Consejo de Estado expuso que cuando se trate del cumplimiento de una sentencia judicial es procedente el embargo de las cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades
ejecutada la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, el H. Consejo de Estado expuso que cuando se trate del cumplimiento de una sentencia judicial es procedente el embargo de las cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas obligadas a su pago, cuyos recursos pertenezcan al Presupuesto General de la
Nación: 3
(…) Así las cosas, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación no es absoluto, este debe conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política para cada persona, toda vez que, como se vio, una de esas excepciones tiene que ver con el pago de c réditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, excepción que fue consagrada desde la sentencias C-013 y C-017 de 1993, en la
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Cesar Palomino Cortés, Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01183-01, 4090-2022 (expediente digital) Demandante: Ludy Alicia Poveda de Navarro - Demandado: ColpensionesRadicado: 23.001.23.33.000.2015.00101.00
cuales la Corte declaró la constitucionalidad condicionada4 del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), aún con la existencia en el ordenamiento del artículo 5945 del Código General del Proceso, el cual debe interpretarse con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional.
111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), aún con la existencia en el ordenamiento del artículo 5945 del Código General del Proceso, el cual debe interpretarse con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional.
(…) En efecto, teniendo en cuenta que en el presente proceso ejecutivo, la señora Ludy Alicia Poveda De Navarro pretende el pago de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual, se declaró la nulidad del acto ficto producto de la solicitud de 2 de abril de 2014, y ordenó a Colpensiones, a reliquidar la pensión de vejez con el 75% promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta la totalidad de los factores que percibió de manera periódica.
De tal suerte que, esta Sala concluye que como lo p erseguido en el pago de una obligación laboral contendida en una sentencia judicial ejecutoriada, ello configura uno de los supuestos previstos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado como excepción al principio de inembargabilidad de los recurs os incorporados al Presupuesto General de la Nación.
Así las cosas, le asiste razón al Tribunal Administrativo de Santander al ordenar como medida cautelar el embargo de los dineros que posee la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones6, en sus cuentas bancarias, corrientes y de ahorros, certificados de depósito a término fijo, por la suma de veintidós millones trescientos cuarenta y seis mil noventa y tres pesos ($ 22.346.093 MCL) incrementado en un 50% atendiendo lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 593 del C.G.P. y el artículo 195
cuarenta y seis mil noventa y tres pesos ($ 22.346.093 MCL) incrementado en un 50% atendiendo lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 593 del C.G.P. y el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011; toda vez que, si bien existe una regla general al principio de inembargabilidad de los recursos públicos incorporados al Presupuesto General de la Nación, no es menos cierto que tal p ostura ha sido objeto de reiterados pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional, y de esta corporación, en las providencias mencionadas, en las cuales se han establecido ciertas excepciones;
4 “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos” 5 ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:
1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de la s entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.
2. Los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios.
2. Los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios.
3. Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la terc era parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.
Cuando el servicio público lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como el de empresas industriales.
4. Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas.
PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo , se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá
medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene.
6 En el mismo sentido se pronunció la Sala en auto de 30 de septiembre de 2021, de ntro del proceso ejecutivo N.I. 24592018, con ponencia del Magistrado César Palomino Cortés. Demandante: Humberto Palomino Suárez. Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialU.G.P.P.Radicado: 23.001.23.33.000.2015.00101.00
precisamente, con miras a armonizar el principio de inembargabilidad de los recursos públicos con la garantía y vigencia de la Constitución y los derechos fundamentales consagrados en ella.
precisamente, con miras a armonizar el principio de inembargabilidad de los recursos públicos con la garantía y vigencia de la Constitución y los derechos fundamentales consagrados en ella.
Así las cosas, la Sala confirmará la providencia de 23 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que decretó como medida cautelar el embargo de los dineros que posee la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en cuentas bancarias de ahorro y corrientes y en los certificados de depósito a término fijo, en el Banco Agrario De Colombia, Bancolombia S.A, Banco Popular S.A, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A, Banco Davivienda, Banco De Bogotá, Itaú Corpbanca Colombia S.A, CITIBANK Colombia, Banco GNB Sudameris S.A, Banco Caja Social S.A, Scotiabank Colpatria S.A., Banco Pichincha S.A., por valor de veintidós millones trescientos cuarenta y seis mil noventa y tres pesos ($ 22.346.093 m/cte.) incrementado en un 50%.” (…) (Negrillas y subrayas de la Sala)
Así las cosas, considera el Despacho que la solicitud de medida cautelar presentada por la apoderada de la parte ejecutante en el asunto objeto de estudio es procedente, teniendo en cuenta que se trata de un proceso ejecutivo promovido para obtener el pago de una condena reconocida en una sentencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y la petición de embargo va dirigida a sumas de dinero que tenga depositada la ejecutada en las entidades bancarias, sin que con ello desconozcan las prohibiciones legales en relación con la embargabilidad de dineros de las entidades públicas.
y la petición de embargo va dirigida a sumas de dinero que tenga depositada la ejecutada en las entidades bancarias, sin que con ello desconozcan las prohibiciones legales en relación con la embargabilidad de dineros de las entidades públicas.
No obstante, dichas cuentas y productos bancarios se afectarán razonablemente con la medida coercitiva, limitando el embargo de los fondos existentes de acuerdo con lo regulado en el numeral 10 del artículo 593 del CGP7, esto es, por la suma del valor del crédito la cual equivale a Cuatrocientos Millones Cuarenta y Tres Mil Ciento Veintiséis pesos con Ochenta y Un centavos ($400.043.126,81), más un cincuenta por ciento (50%). Po r lo anterior se,
RESUELVE:
PRIMERO. Decretar el embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener la Administradora Colombiana de Pensiones - Col pensiones, en las cuentas destinadas al pago de conciliaciones y sentencias judiciales y las de libre destinación depositadas que tenga la accionada en la entidad bancaria GNB Sudameris.
SEGUNDO. Oficiar al Gerente de esa entidad bancaria a fin de que se pongan a órde nes de esta Corporación los dineros retenidos, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación, hasta el límite de la suma de Cuatrocientos Millones Cuarenta y Tres Mil Ciento Veintiséis pesos con Ochenta y Un centavos ($400.043.126,81), equivalentes al valor del crédito más un cincuenta por ciento (50%) de conformidad con el artículo 593 del CGP; para dichos efectos se le deberá indicar el número de la cuenta de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Montería.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
CGP; para dichos efectos se le deberá indicar el número de la cuenta de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Montería.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
(Firmado electrónicamente)
MARIA BERNARA MARTINEZ CRUZ
Magistrada
7 ARTÍCULO 593. EMBARGOS. Para efectuar embargos se procederá así: (…) 10. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%). Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo.Radicado: 23.001.23.33.000.2015.00101.00
CONSTANCIA: La Magistrada sustanciadora de la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba firmó electrónicamente esta providencia en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el art ículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link:
https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx