TA COR - 23001-23-33-000-2015-00236-00-(26-07-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2015-00236-00-(26-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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SIGCMA
CO-SC578099
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, veintiséis (26) de julio del año dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 23001233300020150023600
Demandante: UNIÓN TEMPORAL VIAL CERETÉ
Demandado: MUNICIPIO DE CERETÉ
Temas: Desequilibrio contractual – Incumplimiento del contrato Tipo de providencia: Sentencia
I. ASUNTO
Procede el Tribunal a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso iniciado por Unión Temporal Vial Cereté contra el municipio de Cereté.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos relevantes
La Alcaldía de Cereté suscribió con la Unión Temporal Vial Cereté el contrato de obra N° 056 de 2012 de fecha 3 de agosto de 2012, que tenía como objeto la “rehabilitación y mantenimiento de vías de la zona rural del municipio de Cereté departamento de Córdoba”, en virtud del proceso de selección N° FP-LP-001-2012.
De acuerdo con la cláusula quinta del contrato, se estableció un plazo de ejecución de cinco meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio, la cual fue impartida por la alcaldía el 27 de agosto de 2012.
Aduce que el valor del contrato se estimó , según la cláusula cuarta, en la suma de
de cinco meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio, la cual fue impartida por la alcaldía el 27 de agosto de 2012.
Aduce que el valor del contrato se estimó , según la cláusula cuarta, en la suma de $4.535.055.212,00, incluidos todos los impuestos y gastos directos e indirectos para la suscripción, ejecución y legalización del contrato.
Que el plazo de ejecución del contrato fue adicionado por un mes mediante prórroga N° 1, así mismo, el contrato fue suspendido por una segunda vez el día 15 de marzo de 2013 y reiniciado el 22 de abril de 2013. En consecuencia, el contrato fue adicionado en tiempo, mediante prórroga por el término de un mes.
Expresa, que la forma de pago fijada en la cláusula sé ptima del contrato estableció que el municipio de Cereté pagaría el valor del contrato de la siguiente manera: 30% en calidad de anticipo, 50% cuando alcance el 80% de la ejecución física, y el 20% en la terminación definitiva de la obra, previa la presentación de la factura o cuenta de cobro, certificación del interventor sobre el cumplimiento de las obligacionesRadicación Expediente No. 23001233300020150023600
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Demandante: Unión Temporal Vial Cereté
Demandado: Municipio de Cereté
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CO-SC578099 parafiscales, teniendo en cuenta el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y artículo 23 de la Ley 1150 de 2007.
Manifiesta que la entidad procedió a pagar lo siguiente al contratista: i) primer pago,
99 parafiscales, teniendo en cuenta el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y artículo 23 de la Ley 1150 de 2007.
Manifiesta que la entidad procedió a pagar lo siguiente al contratista: i) primer pago, mil trescientos sesenta millones quinientos dieciséis mil quinientos sesenta y cuatro pesos ($1.360.516.564) ; ii) segundo pago, dos mil doscientos sesenta y siete millones quinientos veintisiete mil seiscientos seis pesos ($2.267.527.606).
Que el anterior valor fue consignado por las partes del contrato y reconocido como deuda de la convocada en acta de liquidación. El convocante consignó como salvedad del acta de liquidación una deuda a reconocer por la suma de cuatrocientos ochenta y seis millones doscientos tres mil doscientos setenta y tres pesos ($486.203.273), ya que el contratista sufrió un desequilibrio económico contractual al transportar unos materiales sin considerar en la planeación del contrato el factor de expansión de los materiales que surge al pasar los materiales al vehículo donde se transportan.
Finalmente expresa que, este factor consiste en que una serie de materiales sufren un proceso de ensanchamiento al momento de ser ubicados en el vehículo donde son transportados, lo que hace más costoso el transporte de los materiales. El contrato se liquidó el 28 de mayo de 2013, sin que a la fecha la parte convocada pague el valor consignado como salvedades por parte del convocante.
2.2. Pretensiones
2.2.1. Que se declare que el contrato de obra N° 056 de 2012 de fecha 3 de agosto de 2012, resultó desequilibrado económicamente por razones no imputables al
2.2. Pretensiones
2.2.1. Que se declare que el contrato de obra N° 056 de 2012 de fecha 3 de agosto de 2012, resultó desequilibrado económicamente por razones no imputables al contratista y que a la postre llevaron a que las condiciones económicas y financieras existentes al momento de proponer variaran sustancialmente, provocando una grave onerosidad en contra del contratista Unión Temporal Vial Cereté.
2.2.2. Que se declare que el municipio de Cereté – Córdoba le debe a la parte demandante la suma de $486.203.273, por el factor de expansión de los materiales transportados, en concordancia con las salvedades efectuadas en el documento de liquidación, o el valor que se pruebe dentro del proceso.
2.2.3. Que se declare que el municipio de Cereté incumplió el contrato de obra N° 056 de 2012 de fecha 3 de agosto de 2012, al no rec onocer y pagar de manera oportuna las obras ejecutadas.
2.2.4. Que se declare que Unión Temporal Vial Cereté incurrió en mayores costos financieros durante la ejecución del contrato, los cuales ascienden a la suma de $100.000.000, o el valor que se logre probar en el proceso.
2.2.5. Se declare que el contrato de obra N° 056 de 2012 del 3 de agosto de 2012, resultó desequilibrado económicamente por razones no imputables al contratista y atribuible a la entidad contratante, por el no reconocimiento y pago oportuno de las obras ejecutadas, así como por el no recibimiento de las obras ejecutadas.
resultó desequilibrado económicamente por razones no imputables al contratista y atribuible a la entidad contratante, por el no reconocimiento y pago oportuno de las obras ejecutadas, así como por el no recibimiento de las obras ejecutadas.
2.2.6. Se condene al municipio de Cereté – Córdoba a pagar a favor de la Unión Temporal Vial Cereté la suma de $486.203.273, o el valor que se logre probar dentro del proceso.Radicación Expediente No. 23001233300020150023600
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2.2.7. Pide que se condene al municipio de Cereté a pagar a favor de la Unión Temporal Vial Cereté, la suma de $100.0000.0000 m/cte., o el valor que se logre probar dentro del proceso.
2.2.8. Que el valor de las pretensiones de condena se actualice al momento de su pago efectivo y sobre ellas procedan los intereses a la tasa legal aplicable.
2.3. Fundamentos de derecho
Cita como normas vulneradas las siguientes:
- Legales: Ley 80 de 1993 artículos 4 numeral 8º,24, 27.
- Jurisprudenciales: Sentencia 25000-23-26-000-1997-04390-01 (18080) Sección Tercera, consejera ponente Ruth Stella Correa Palacio.
La parte demandante sostiene que una de las características básicas de los contratos de la administración pública surge de la reciprocidad o equivalencia de las
Sección Tercera, consejera ponente Ruth Stella Correa Palacio.
La parte demandante sostiene que una de las características básicas de los contratos de la administración pública surge de la reciprocidad o equivalencia de las prestaciones, lo que lleva a que las obligaciones de una de las partes estén ligadas a las de la otra, es decir, un negocio jurídico sinalagmático.
Considera q ue según la norma y jurisprudencia ut supra, es claro que existió un rompimiento al equilibrio financiero del contrato de obra N° 10 -01-00-2010 y que la entidad contratante no dio cumplimiento al numeral 8 del artículo 4 y al artículo 24 de la Ley 80 de 1993, para lo cual es procedente la presente acción.
III. TRÁMITE DEL PROCESO
3.1. Admisión de la demanda1
La demanda fue admitida el día 6 de noviembre de 201 8. Se ordenó notificar al demandante y al señor Procurador delegado ante este Tribunal. La entidad demandada fue notificadas a través de mensaje dirigido al correspondiente buzón electrónico de notificaciones judiciales.
3.2. Contestación de la demanda
3.2.1. Municipio de Cereté2
En esta oportunidad, se pronunció oponiéndose a todas las pretensiones . Propuso las excepciones de “caducidad de la acción” e “inexistencia de la obligación”. Aduce que el día 28 de mayo de 2013, de común acuerdo, las partes suscribieron el acta de liquidación del contrato, razón por la cual el término para demandar a través del medio de control presente estaba vigente hasta el día 28 de mayo de 2015.
Que la solicitud de conciliación que interrumpe el término de caducidad es presentada
liquidación del contrato, razón por la cual el término para demandar a través del medio de control presente estaba vigente hasta el día 28 de mayo de 2015.
Que la solicitud de conciliación que interrumpe el término de caducidad es presentada el día 30 de abril de 2015. As í mismo, la audiencia se celebró el día 5 de julio de
1 Ver folios 37 – 38 del archivo 02ExpedienteFisicoDos230012333000201500236.pdf del expediente digital. 2 Ver folios 47 – 50 del archivo 02ExpedienteFisicoDos230012333000201500236.pdf del expediente digital.Radicación Expediente No. 23001233300020150023600
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CO-SC578099 2015, por lo que, si la demanda fue presentada posterior al 30 de agosto de 2015, habría operado el fenómeno de la caducidad.
Manifiesta que la obligación pretendida carece de todo tipo de sustento f áctico, jurídico y técnico, toda vez que, es ausente el informe técnico por parte del supervisor del contrato, donde se manifieste la existencia de estos gastos adicionales. Que, por el contrario, el informe del interventor es acorde a lo pactado en el contrato sin que se haga alusión a algún imprevisto que generare una obligación superior.
Por otro lado, no existe consenso alguno entre las partes donde se demuestre que el municipio de Cereté y el contratista (Unión Temporal Cereté) acordaron estos pagos adicionales, por haber evidenciado el gasto adicional que manifiesta el demandante
Por otro lado, no existe consenso alguno entre las partes donde se demuestre que el municipio de Cereté y el contratista (Unión Temporal Cereté) acordaron estos pagos adicionales, por haber evidenciado el gasto adicional que manifiesta el demandante haber cubierto sin estar previamente contemplado en el contrato.
Finalmente, alega que no existe información alguna, donde se le informe al contratante del gasto adicional que se pretend e a través del proceso, razón por la cual no existe motivo para el reconocimiento pretendido.
3.3 Audiencia inicial, pruebas y alegatos
En la audiencia inicial llevada a cabo el 9 de diciembre de 20213, se fijó el litigio, se incorporaron pruebas al expediente, se decretaron pruebas testimoniales y pericial, aunado se fijó fecha para la audiencia de pruebas.
La audiencia de pruebas se realizó el día 24 de marzo de 20224, en esta última se dio por terminada la etapa probatoria, se practicó la prueba pericial y se desistió de las pruebas testimoniales, se prescindió de la audiencia de alegatos y juzgamiento, se ordenó a las partes y al agente del Ministerio Público presentar sus alega tos y conceptos de manera escrita. Los sujetos procesales intervinieron en el siguiente orden:
3.3.1 Alegatos parte demandante
Manifiesta que , entre los principales factores que tuvieron incidencia en el desequilibrio contractual, se encuentran los costos que tuvo que asumir debido al factor de expansión de materiales al momento de ser transportados, el cual consiste en el proceso de ensanchamiento al momento de ser ubicados en el vehículo donde
desequilibrio contractual, se encuentran los costos que tuvo que asumir debido al factor de expansión de materiales al momento de ser transportados, el cual consiste en el proceso de ensanchamiento al momento de ser ubicados en el vehículo donde son transportados, lo que hace más costoso el transporte de dichos materiales.
Afirma que, debido a la necesidad de probar el desequilibrio económico y el valor de los costos en el que tuvo que incurrir el contratista, fue solicitado un dictamen pericial con el cual se pudiera determinar:
- Costos por el factor de expansión de los materiales transportados. - Perjuicios sufridos por el contratista por el no reconocimiento y pago de las obras ejecutadas, así como el no recibimiento de estas. - Mayor costo financiero en que eventualmente tuvo que incurrir el contratista con ocasión de la ejecución del contrato y el incumplimiento de la administración en el reconocimiento y pago oportuno de las ejecutadas.
3 Ver archivo 13AudienciaInicial.pdf del expediente digital. 4 Ver archivo 33Audienciadepruebas.pdf del expediente digital.Radicación Expediente No. 23001233300020150023600
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Que efectivamente el dictamen fue rendido por el ingeniero civil Emiro Cesar Valverde y obtuvo varias conclusiones5 las cuales considera el demandante prueban el desequilibrio contractual.
Alega que una de las características básicas del contrato de la administración pública emerge de la reciprocidad o equivalencia de las prestaciones, lo que lleva a que las
el desequilibrio contractual.
Alega que una de las características básicas del contrato de la administración pública emerge de la reciprocidad o equivalencia de las prestaciones, lo que lleva a que las obligaciones de una de las partes estén ligadas a las obligaciones de la otra, es decir es un negocio jurídico sinalagmático.
Finalmente, reitera que es claro que existió un rompimiento de l equilibrio financiero del contrato de obra N° 10 -01-00-2010 y que la entidad contratante no dio cumplimiento al numeral 8 del artículo 4 y al artículo 24 de la Ley 80 de 1993, siendo este asumido únicamente por la parte demandante.
La parte demanda da no se pronunció en esta etapa del proceso y el agente del Ministerio Público no presentó concepto de fondo.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
4.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del asunto porque versa sobre pretensiones de controversias contractuales y la cuantía supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4.2. El problema jurídico
Determinar si existió desequilibrio económico del contrato de obra número 056 de 2012, cuyo objeto era la rehabilitación y mantenimiento de vías de la zona rural del municipio de Cereté. Se alega incumplimiento del contrato por razones no imputables al contratista -Unión Temporal Vial Cereté.
Establecer si como consecuencia de lo anterior, hay incumplimiento del contrato y, por ende, determinar si la demandada debe cancelar a la demandante las sumas
al contratista -Unión Temporal Vial Cereté.
Establecer si como consecuencia de lo anterior, hay incumplimiento del contrato y, por ende, determinar si la demandada debe cancelar a la demandante las sumas pedidas en el libelo demandatorio o las que resulten probadas.
Para desatar el fondo del asunto, la Sala procede a efectuar el siguiente análisis: i) De la caducidad de la acción de controversias contractuales ; ii) Del incumplimiento de obligaciones contractuales; iii) Del equilibrio económico del contrato; y iv) Solución de caso.
4.2.1. De la caducidad de la acción de controversias contractuales
Toda vez que la parte demandada propone la excepción de caducidad de la acción, la Colegiatura procederá a su estudio.
La Ley 1437 de 2011 por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé en su artículo 164 numeral
5 Ver folios 4 – 5 del archivo 36Agregarmemorial.pdf del expediente digital.Radicación Expediente No. 23001233300020150023600
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CO-SC578099 2 literal j ) ordinal iii) , cómo se contabiliza el término de dos años para presentar la demanda cuando el asunto vers a sobre controversias contractuales en las que se requiera liquidación.
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda
deberá ser presentada:
(…) En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así:
(...)
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda
deberá ser presentada:
(…) En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así:
(...) iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; (…)
En el caso objeto de estudio se encuentra acta de liquidación efectuada de común acuerdo del día 28 de mayo del 2013 6, por lo cual el t érmino de 2 años debe contabilizarse a partir del 29 de mayo de 2013, feneciendo este el 29 de mayo de 2015.
Sin embargo, se observa que el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 30 de abril de 2015 , suspendiendo el término de caducidad de acuerdo con el artículo 21 de la ley 640 de 2001 hasta la expedición de la constancia prevista en el artículo 2 ídem . Faltaba en ese momento 29 días para ejercer de manera oportuna la acción.
La constancia de conciliación suscrita por el procurador 33 Judicial II Administrativo de Montería7 tiene fecha 9 de julio de 2015, motivo por el cual el conteo se reanuda el día siguiente. De manera que, la demanda debió ser presentada a más tardar el 9 de agosto de 2015 al no ser este hábil, se debe tomar el siguiente día hábil, es decir, el 10 de agosto de 2015. Sin embargo, la demanda fue presentada el 21 de julio de 20158, esto es, dentro del término legal.
Con base en lo expuesto, se declarará no probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada.
20158, esto es, dentro del término legal.
Con base en lo expuesto, se declarará no probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada.
4.2.2. Del incumplimiento de las obligaciones contractuales
En el marco de los contratos celebrados, además de establecerse una relación jurídica de contenido económico, las partes pueden crear relaciones obligacionales9.
6 Ver folios 26 – 28 del archivo 01ExpedienteFisicoUno230012333000201500236.pdf del expediente digital. 7 Ver folios 22 – 24 del archivo 01ExpedienteFisicoUno230012333000201500236.pdf del expediente digital. 8 Ver folios 1 del archivo 01ExpedienteFisicoUno230012333000201500236.pdf del expediente digital. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de julio de 2013 Radicación número: 73001 -23-31-000-1997-14722-01(25131) C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa “Los contratos, amén de regular o extinguir una relación jurídica de contenido económico, también pueden crear relaciones obligacionales y como quiera que en las relaciones jurídicas de esta estirpe una de las partes (el deudor) debe desplegar una conducta (la prestación) en favor de la otra (el acreedor), se sigue que el comportamiento desplegado por el deudor en favor del acreedor solo puede ser tenido como satisfacción de la prestación (pago) en la medida en que se ajuste plenamente a lo convenido. (…) N o otra cosa se deduce de lo preceptuado en los artículos 1626, 1627 y 1649 del Código Civil.”Radicación Expediente No. 23001233300020150023600
plenamente a lo convenido. (…) N o otra cosa se deduce de lo preceptuado en los artículos 1626, 1627 y 1649 del Código Civil.”Radicación Expediente No. 23001233300020150023600
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La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 10 rindió concepto relacionado con el cumplimiento de las obligaciones contractuales, en el que explica que el cumplimiento de las obligaciones contractuales también denominado pago es definido por el artículo 1626 del Código Civil como “la prestación de lo que se debe”, el cual, conforme lo dispone el artículo 1627, debe ceñirse al tenor de la obligación.
Si bien no existe una definición legal del incumplimiento de las obligaciones contractuales, el Consejo de Estado en el concepto citado la definió de la siguiente manera: “…es un hecho contrario a derecho y se configura cuando la conducta de una de las partes del contrato no se ajusta al contenido de la prestación en las condiciones de tiempo, modo y lugar y demás aspectos convenidos, bien porque no se realiza definitivamente la prestación a su cargo, o se hace con retraso o defectuosamente, lo que contraviene el interés y lesiona el derecho de crédito de la otra parte cumplida que se protegen por el orden jurídico. Por tanto, es una conducta antijurídica o actuación, abstenci ón, hecho u omisión en infracción a la ley del contrato (artículo 1602 C.C.) y en vulneración de los principios de la autonomía de la voluntad, de la buena fe (arts. 1603. C.C. 871 C. co.) y de la reciprocidad de las
contrato (artículo 1602 C.C.) y en vulneración de los principios de la autonomía de la voluntad, de la buena fe (arts. 1603. C.C. 871 C. co.) y de la reciprocidad de las prestaciones (artículos 23, 27, 28 y 32 de la Ley 80 de 1993), y genera en la contratación estatal responsabilidad civil, disciplinaria y penal (artículos 26, 50 y ss. de la Ley 80 de 1993)”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 11 las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública se encuentran facultadas para declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios de este, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, así como hacer efectiva la cláusula penal observando el procedimiento establecido en el citado precepto, observando lo prescrito en el artículo 29 Superior12.
4.2.3. Del equilibrio económico del contrato
El artículo 27 de la Ley 80 de 1993 atañe al equilibrio económico del contrato como una condición que debe reunir todo contrato estatal, con la finalidad de garantizar la equivalencia o igualdad entre los derechos y contraprestaciones derivadas del negocio jurídico, de manera que, si esta se altera, las partes deben propender por su restablecimiento.
La jurisprudencia del Consejo de Estado13 sobre el particular ha expresado:
“[S]i bien es cierto que, en principio, en materia de contratos funge el principio del pacta sunt servanda, esta exigencia de cumplimiento exacto de lo pactado, opera en la medida en que las condiciones existentes al momento de celebrar el contrato se
“[S]i bien es cierto que, en principio, en materia de contratos funge el principio del pacta sunt servanda, esta exigencia de cumplimiento exacto de lo pactado, opera en la medida en que las condiciones existentes al momento de celebrar el contrato se mantengan incólumes, por lo que se recurrió al principio del rebus sic stantibus, conforme al cual, las condiciones originales del contrato se deben mantener, siempre y cuando se conserve durante la etapa de ejecución o cumplimiento la situación de cargas y beneficios que soportaban las partes en el momento de su celebración, pero no se puede ni debe mantener, cuando esa situación sufre modificaciones entre el momento en que se trabó la relación negocial y una época posterior durante la
10 Concepto del 26 de julio de 2016 de radicación interna 2257 número único 11001-03-06-0002015-00102-00. 11 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública” 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de octubre de 2021 radicación 85001-23-33-000-2013-00256-01(53195) C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A sentencia del 13 de agosto de 2020 radicación 05001-23-31-000-2006-03354-01(46057). C.P. María Adriana Marín.Radicación Expediente No. 23001233300020150023600
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CO-SC5780Medio de Control: Controversias Contractuales
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CO-SC578099 ejecución del contrato; con fundamento en dicho principio, se abrió paso el derecho de la parte afectada por una situación imprevista y sobreviniente durante la ejecución de las prestaciones, a que se le restablezca la ecuación contractual, cuando haya sido gravemente afectada.”
De conformidad con la jurisprudencia el equilibrio económico de los contratos estatales se rige por el principio de equivalencia de prestaciones, esto es, los beneficios y provechos equivalentes que le otorga la ejecución del objeto negocial a las partes al cumplir las condiciones y prestaciones pactadas en el contrato
El Consejo de Estado , Sección Tercera, Subsección A en sentencia del 6 de mayo de 2024 , radicado 05001 -23-31-000-2010-02114-01 (56495) . C.P. María Adriana Marín, en cuanto a las causas de ruptura del equilibrio financiero del contrato manifestó lo siguiente:
«En cuanto a las causas de la ruptura del equilibrio financiero del contrato, la jurisprudencia y la doctrina las ha n clasificado en tres grupos esenciales, a saber: a) las que responden a los supuestos de la teoría de la imprevisión por ser, justamente, imprevisibles y ajenos a las partes, al Estado y al contrato; b) las causas configurativas del denominado “hecho del príncipe”, que resultan imputables a la entidad contratante que en ejercicio de sus funciones administrativas profiere una medida de carácter general que termina afectando a su propio contratista y siendo ajena al contrato, incide
del denominado “hecho del príncipe”, que resultan imputables a la entidad contratante que en ejercicio de sus funciones administrativas profiere una medida de carácter general que termina afectando a su propio contratista y siendo ajena al contrato, incide en él alterando gravemente la economía contractual; y c) los eventos del denominado “ius variandi”, referentes a las modificaciones unilaterales que la entidad estata l le realiza al contrato.
Estas causales tienen como denominador común la imprevisibilidad y anormalidad del hecho que origina el desequilibrio, lo cual implica que, para que se reconozca el rompimiento de la ecuación económica, se requiere que tal fenómeno no se haya originado dentro del margen de riesgo propio del contrato ni bajo las circunstancias previstas por las partes al distribuir, precisamente, los riesgos de l objeto contractual , en las cláusulas del negocio jurídico, o al efectuar los ajustes económicos del mismo durante su ejecución. En ese sentido, el rompimiento del equilibrio económico del contrato no se produce simplemente porque el contratista deje de obtener utilidades o porque surjan mayores costos en la ejecución de sus obligaciones, si estos no superan el álea normal del contrato o corresponden a las eventualidades o contingencias asumidas por las partes tanto al celebrar el acuerdo de voluntades como al establecer los mecanismos que la ley autoriza para mantener la ecuación económica durante la vigencia del contrato. 14
(Negrillas y subrayas propias).
De acuerdo con lo expuesto el desequilibrio del contrato se da por tres causas : el “hecho del príncipe”, el “ius variandi” y la teoría de la imprevisibilidad. Y no basta con el hecho de que el contratista deje de obtener utilidades o surja mayores costos, para
“hecho del príncipe”, el “ius variandi” y la teoría de la imprevisibilidad. Y no basta con el hecho de que el contratista deje de obtener utilidades o surja mayores costos, para que este se configure debe superar el margen de riesgo propio del contrato y estar por fuera de la asignación de contingencia pactada por las partes.
4.2.4 Solución del caso
La parte demandante solicita que se declare que el municipio de Cereté incumplió el contrato de obra N° 056 de 2012 de fecha 3 de agosto de 2012, al no reconocer y pagar de manera oportuna las obras ejecutadas. Afirma que, como consecuencia de dicho incumplimiento, el contratista incurrió en mayores costos financieros y que, de
14 En el mismo sentido véase, al respecto, la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2013, exp. 30.571; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Asimismo, la sentencia del 14 de marzo de 2013, exp. 20.524, C.P Carlos Alberto Zambrano Barrera.Radicación Expediente No. 23001233300020150023600
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Demandante: Unión Temporal Vial Cereté
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CO-SC578099 igual forma, por el no reconocimiento, pago oportuno y recibimiento de las obras ejecutadas debe declararse que dicho contrato resultó desequilibrado.
Además, otro argumento para pretender que se declare que el contrato de obra No.056 de 2012 resultó desequilibrado económicamente por razones que no son imputables al contratista y que llevaron a una variación en las condiciones
Además, otro argumento para pretender que se declare que el contrato de obra No.056 de 2012 resultó desequilibrado económicamente por razones que no son imputables al contratista y que llevaron a una variación en las condiciones económicas y financieras existentes al momento de “proponer”, provoca ndo una onerosidad en contra del contratista, tiene que ver con el concepto de expansión de los materiales transportados que no se tuvieron en cuenta en la planeación de dicho contrato.
El municipio de Cereté con la contestación de la demanda además de proponer la excepción de caducidad de la acción analizada ut supra y la inexistencia de la obligación, alega que la obligación recla
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