TA COR - 23001-23-33-000-2015-00268-00-(25-03-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2015-00268-00-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001233300020150026800
Demandante RUBEN MARSIGLIA SALCEDO
Demandado COLPENSIONES
I. ASUNTO
Procede el Tribunal a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Rubén Darío Marsiglia Salcedo contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
Se pretende la declaratoria de nulidad de la resolución no 00016928 del 26 de noviembre de 2010 expedida por el ISS, por medio de la cual se negó pensión de jubilación al actor por no contar con 40 años de edad, ni con 15 años de servicio a 1º de abril de 1994. De igual forma, solicita la nulidad de la resolución GNR 195339 de junio 30 de 2013 , expedida por Colpensiones mediante la cual niega el derecho a la pensión de jubilación.
A título de restablecimiento del derecho , se condene a Colpensiones a reconocer y pagar pensión de jubilación al señor Rubén Darío Marsiglia Salcedo a partir del 14 de diciembre de 2009 -sic-, calenda en la que adquirió el status para acceder a la pensión de acuerdo con la
pensión de jubilación al señor Rubén Darío Marsiglia Salcedo a partir del 14 de diciembre de 2009 -sic-, calenda en la que adquirió el status para acceder a la pensión de acuerdo con la ley 33 de 1985. Adicionalmente, requiere que una vez se establezca el monto definitivo de la pensión, se liquide y se reconozca sobre la misma todos los aumentos y reajustes legales desde el 24 de diciembre de 2009 -sichasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, con los reajustes establecidos en el artículo 187 del CPACA.
Solicita se condene a la demandada a reconocer y pagar la prestación de manera retroactiva incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, desde el 14 de diciembre de 2009 y las que se causen ; que los salarios bases y demás factores salariales sean indexados desde el 30 de octubre de 2007 cuando fue retirado del servicio, hasta el 14 de diciembre de 2009; condena en costas y gastos del proceso, así como al cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y ss del CPACA.
2.2. ANTECEDENTES FÁCTICOS
Relata que el señor Rubén Darío Marsiglia Salcedo nació el 14 de diciembre de 1954 , y laboró en el cargo de conductor para la ESE Hospital San Rafael de Chinú desde el 21 deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001233300020150026800
Demandante: Rubén Marsiglia Salcedo Demandado: Colpensiones Sentencia de primera instancia
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Demandante: Rubén Marsiglia Salcedo Demandado: Colpensiones Sentencia de primera instancia
2 CO-SC5780-99 octubre de 1981 hasta el 30 de octubre de 2007, sin solución de continuidad, por 26 años y 9 días.
Expone que el 26 de agosto de 2010, solicitó y tramitó ante el ISS en liquidación pensión de jubilación, la cual fue negada mediante la resolución 0016928 del 26 de noviembre del mismo año, en cuyo inciso 9 se indica que el actor cuenta con 1.226 semanas.
Señala que, transcurridos 3 años aproximadamente después de negarle la pensión, el actor en calenda 24 de enero de 2013, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su derecho a la pensión de jubilación. Colpensiones negó el reconocimiento pensional mediante resolución GNR 195339 de 30 de julio de 2013, notificada el 12 de septiembre hogaño.
Por último, refiere que el demandante adquirió el status pensional el día 14 de diciembre de 2009, fecha en la que cumplió 55 años de edad.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Como normas violadas cita los artículos 46, 48 y 53 de la Constitución Política.
De igual forma, estima violados el artículo 1 de la ley 33 de 1985, artículos 36 y 151 en su parágrafo de la ley 100 de 1993, artículo 2 del decreto 691 de 1994, artículo 1 del decreto 1068 de 1995, artículo 4 de la ley 4 de 1966 y artículo 73 del decreto 1848 de 1969.
parágrafo de la ley 100 de 1993, artículo 2 del decreto 691 de 1994, artículo 1 del decreto 1068 de 1995, artículo 4 de la ley 4 de 1966 y artículo 73 del decreto 1848 de 1969.
Arguye que el demandante como trabajador oficial laboró al servicio de la ESE Hospital San Rafael de Chinú por más de 20 años continuos, lo que lo hace acreedor d el derecho pensional consagrado en la ley 33 de 1985, toda vez que cumplió 55 años de edad el 14 de diciembre de 1954.
En lo que atañe al régimen de transición, precisa que por ser un trabajador de orden departamental (en vigencia el 30 de junio de 1995 ), estima que el actor es beneficiario del citado régimen por contar con más de 40 años de edad.
Cita las siguientes providencias: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren del 17 de marzo de 2011. Radicación 25000-23-25-0002005-01949-03(0959-10) y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral. MP Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego, expediente 200900955 folio 17 de 3 de febrero de 2011.
2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.4.1. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES
Por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda1 manifestando que se opone a las pretensiones de la demanda.
En apretada síntesis, aduce que el actor no demostró que reúne los requisitos exigidos por
Por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda1 manifestando que se opone a las pretensiones de la demanda.
En apretada síntesis, aduce que el actor no demostró que reúne los requisitos exigidos por la ley 33 de 1985, en la medida que no acreditó que hubiere laborado 20 años en el sector público. Señala que el actor no agotó la reclamación administrativa ni presentó los recursos de ley contra el acto administrativo por medio del cual le fue negada la pretensión solicitada.
1 Ver folios 147 a 155 del cuaderno principalMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001233300020150026800
Demandante: Rubén Marsiglia Salcedo Demandado: Colpensiones Sentencia de primera instancia
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Propuso como excepciones las que denominó: “Inexistencia de causal legal y carencia de derecho del demandante ”, “Prescripción”, “Cobro de lo no debido ” y “Legalidad del acto administrativo”.
III. TRÁMITE DEL PROCESO
La demanda fue presentada en calenda 25 de octubre de 20132 ante la jurisdicción ordinaria laboral.
La Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral. MP Cruz Antonio Yánez Arrieta mediante proveído adiado 4 de julio de 2014 3, declaró falta de jurisdicción y la nulidad del proceso ordinario laboral promovido por Rubén Darío Marsiglia Salce do contra el ISS hoy Colpensiones de radicado 23-001-31-05-003-2013-0030001, desde el auto admisorio de la
ordinario laboral promovido por Rubén Darío Marsiglia Salce do contra el ISS hoy Colpensiones de radicado 23-001-31-05-003-2013-0030001, desde el auto admisorio de la demanda de fecha 12 de diciembre de 2013 , proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería inclusive, de igual forma dispuso la remisión del expediente a la oficina de apoyo judicial con la finalidad que se realice el reparto entre los Juzgados Administrativos de Montería, Córdoba.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería a través de auto de fecha 7 de noviembre de 20144, avocó conocimiento del asunto y concedió término al demandante para adecuar la demanda a un medio de control. Seguidamente, el juzgado mediante providencia calendada 23 de julio de 2015 5, declaró falta de competencia para conocer la demanda y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba.
La demanda fue inadmitida mediante proveído del 19 de febrero de 20166, proferido por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba. Una vez subsanada, se admitió la demanda por auto de fecha 18 de mayo de 2016.
Mediante auto del 9 de marzo de 20177, se fijó el día 22 de mayo de 2017, para llevar a cabo la audiencia inicial. La referida diligencia fue realizada en la fecha programada 8, en la audiencia se surtió la etapa de saneamiento, de resolución de excepciones, se fijó el litigio, se agotó la etapa de conciliación , medidas cautelares, y se decretaron las pruebas
audiencia se surtió la etapa de saneamiento, de resolución de excepciones, se fijó el litigio, se agotó la etapa de conciliación , medidas cautelares, y se decretaron las pruebas solicitadas, finalmente se fijó el día 23 de agosto de 2017, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas, la cual se realizó en esa calenda9, diligencia en la que se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y conforme lo dispone el artículo 181 inciso final del CPACA, se corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión, y al agente de Ministerio Público para que presentara el concepto.
3.1 Alegatos de conclusión
Dentro de la oportunidad procesal, la parte demandada10 a través de apoderada, presenta sus alegaciones, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. Sostiene que el demandante no cumple con ninguno de los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, toda vez que a 1 º de abril de 1994 contaba con 39 años de edad, teniendo en
2 Ver acta de reparto 3 Ver folio 6 a 11 del cuaderno Nº 2 4 Ver folio 81 a 82 del cuaderno principal 5 Ver folio 124 a 126 del cuaderno principal 6 Ver folio 131 del cuaderno principal 7 Ver folio 158 del cuaderno principal 8 Ver folios 163 a 168 del cuaderno principal 9 Ver folios 179 a 181 del cuaderno principal 10 Ver folio 183 del cuaderno principalMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001233300020150026800
Demandante: Rubén Marsiglia Salcedo
9 Ver folios 179 a 181 del cuaderno principal 10 Ver folio 183 del cuaderno principalMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001233300020150026800
Demandante: Rubén Marsiglia Salcedo Demandado: Colpensiones Sentencia de primera instancia
4 CO-SC5780-99 cuenta que nació el 14 de diciembre de 1954, aunado a que solo contaba con 640 semanas cotizadas.
Efectuado el estudio de la prestación con la ley 100 de 1993 modificada por la ley 979 de 2003, afirma que el actor cuenta con 1.202,36 semanas, cuando la norma exige 1300.
La parte demandante guardó silencio en esta oportunidad procesal.
El Ministerio Público en esta oportunidad no emitió pronunciamiento sobre el asunto.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
4.1. LA COMPETENCIA
En virtud de lo prescrito en los artículos 152 numeral 2 y 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para proferir sentencia de primera instancia en el presente asunto por el factor cuantía y territorio.
4.2 PROBLEMA JURÍDICO
La materia litigiosa se contrae a determinar si al señor Rubén Darío Marsiglia Salcedo, le asiste el derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, le reconozca y pague pensión de vejez de conformidad con lo establecido en la ley 33 de 1985.
Para resolver el asunto se deberán analizar los siguientes aspectos: i) Marco normativo del
reconozca y pague pensión de vejez de conformidad con lo establecido en la ley 33 de 1985.
Para resolver el asunto se deberán analizar los siguientes aspectos: i) Marco normativo del régimen de transición artículo 36 Ley 100 de 1993, ii) Marco normativo de la pensión mensual vitalicia de jubilación contemplada en el artículo 1 de la Ley 33 de 198 5, y iii) Del caso concreto.
4.2.1. Marco normativo del régimen de transición artículo 36 Ley 100 de 1993.
El artículo 48 vigente 11 de la Constitución Política establece garantías en materia de seguridad social para todos los habitantes, entre otras cosas consagra el respeto por los derechos adquiridos, el establecimiento de los requisitos y beneficios pensionales en las leyes del sistema general de pensiones, ad emás, se precisa que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores salariales sobre los cuales se hubieren efectuado cotización.
Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 199312 se fijó el conocido régimen de transición contenido en el artículo 36 13 ídem, cuya finalidad, debido al cambio legislativo, es la protección en materia pensional de las personas que , aunque no hubieren consolidado el derecho, están próximos a cumplirlos . La garantía consiste en mantener las exigenc ias de requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, siempre que a la
11 Modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005. 12 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”
pensión establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, siempre que a la
11 Modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005. 12 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 13 “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.”Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001233300020150026800
Demandante: Rubén Marsiglia Salcedo Demandado: Colpensiones Sentencia de primera instancia
5 CO-SC5780-99 entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1º de abril d e 1994) cuenten con una edad de 35 años o más si son mujeres, 40 años o más si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados , para el caso de los servidores públicos del nivel departamental,
una edad de 35 años o más si son mujeres, 40 años o más si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados , para el caso de los servidores públicos del nivel departamental, distrital, y municipal, la citada ley entró en vigencia el 30 de junio de 1995, de conformidad a lo normado en el parágrafo del artículo 15114 de ese precepto.
Ahora bien, el parágrafo transitorio 415 del Acto Legislativo 01 de 2005 fijó el día 31 de julio de 2010, como límite temporal para la aplicabilidad del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 , exceptuando a quienes tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, esto es, a 25 de julio de 2005, los trabajadores que cumplan ese requisito se les mantendrá el régimen de transición hasta el año 2014.
4.2.2. Marco normativo de la pensión mensual vitalicia de jubilación contemplada en el artículo 1 de la ley 33 de 1985
La ley 33 de 198516 en su artículo 1, contempla pensión mensual vitalicia de jubilación para aquellos empleados oficiales que acrediten servir o haber servido veinte (20) años de continuos o discontinuos y lleguen a la edad de cincuenta y cinco (55) años, así:
“ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación
discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…)”
Respecto la liquidación y/o reajuste de la mesada pensional, el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en el cual se establece el régimen de transición17, consagra lo siguiente:
“El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizad o durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la
14 “Artículo 151. vigencia del sistema general de pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma. PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine
PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.” 15 “Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014” 16 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 17 “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. (…) “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.”Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001233300020150026800
Demandante: Rubén Marsiglia Salcedo
Demandado: Colpensiones
Radicación: 23001233300020150026800
Demandante: Rubén Marsiglia Salcedo Demandado: Colpensiones Sentencia de primera instancia
6 CO-SC5780-99 variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el
DANE…”
De la normatividad en cita podemos concluir que para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia el nuevo régimen general de pensiones cumplieran con los requisitos establecidos en el inciso 2º ibídem, se les aplicaría en materia pensional el régimen anterior al cual hicieran parte.
Históricamente el Consejo de Estado ven ía sosteniendo que para liquidar la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición que les fuera aplicable la Ley 33 de 1985, había de tenerse en cuenta todos los factores que constituyeron el salario y que hubieran sido devengados po r el empleado durante el último año de servicio, así quedó establecido en sentencia de unificación proferida de 4 de agosto de 2010. Sin embargo, la anterior posición fue rectificada a través de sentencia de unificación de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018)18, en la cual se concluyó que en virtud del régimen de transición, el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la citada providencia dispuso:
“90. En el caso de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso conciliar la finalidad que motivó la reforma, con la protección frente al impacto que el tránsito legislativo iba a generar, estableciendo un régimen de transición especial para el grupo de personas a las que ya se ha
reforma, con la protección frente al impacto que el tránsito legislativo iba a generar, estableciendo un régimen de transición especial para el grupo de personas a las que ya se ha hecho referencia; régimen distinto tanto del anterior como del nuevo, con unas reglas que conservaban los requisitos del régimen anterior, pero con un elemento particular, concretamente, el periodo que se iría a tener en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional; periodo que no es otro que el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 199319, así:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o
(ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y
la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de
1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables .” (Subrayas y negrillas ajenas al texto)
18 Sentencia de unificación de jurisprudencia, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente N° 52001-23-33-000-2012-00143-01, Consejero Ponente: Cesar Palomino Cortez. 19 Aplicable en virtud del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que dispone que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposicion es contenidas en la presente Ley.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001233300020150026800
Demandante: Rubén Marsiglia Salcedo Demandado: Colpensiones Sentencia de primera instancia
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Demandante: Rubén Marsiglia Salcedo Demandado: Colpensiones Sentencia de primera instancia
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En ese orden de ideas, la sentencia precitada fijó una nueva regla jurisprudencial en torno al IBL en el régimen de transición, a saber: “ El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 ”. En cuanto al periodo que se tendría en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional en forma clara se establece que es el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 199320.
Respecto los beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anterior mente, el Consejo de Estado estableció una serie de subreglas, entre la que se destaca que: “ los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos s obre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.” Y que el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
El Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación, arribó a la siguiente conclusión:
factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
El Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación, arribó a la siguiente conclusión:
“101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituy en salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.” -Subrayado de la SalaEl criterio expuesto ha sido acogido en su integridad por esta Corporación en razón al carácter obligatorio y vinculante del mismo, según lo dispuesto en los artículos 10 y 270 de
El criterio expuesto ha sido acogido en su integridad por esta Corporación en razón al carácter obligatorio y vinculante del mismo, según lo dispuesto en los artículos 10 y 270 de la ley 1437 de 2011, en virtud de los cuales al decidir se deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen disposiciones constitucionales y legales.
4.2.3 Del caso concreto
En el plenario se encuentra acreditado documentalmente lo siguiente:
El señor Rubén Darío Marsiglia Salcedo nació el 14 de diciembre de 195421.
20 La norma contempla lo siguiente: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho , será el promedio de l o devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. …” 21Ver registro civil de nacimiento en los folios 13 y 100, así como la cédula de ciudadanía obrante a folio 14Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001233300020150026800
Demandante: Rubén Marsiglia Salcedo Demandado: Colpensiones Sentencia de primera instancia
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CO-SC5780-99
Según consta en certificado suscrito por el jefe de recursos humanos de la ESE Hospital San Rafael de Chinú en calenda 6 de agosto de 201222, el demandante laboró al servicio de esa
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CO-SC5780-99
Según consta en certificado suscrito por el jefe de recursos humanos de la ESE Hospital San Rafael de Chinú en calenda 6 de agosto de 201222, el demandante laboró al servicio de esa entidad por el interregno comprendido entre el 21 de octubre de 1981 al 30 de octubre de
2007. El tiempo laborado en la entidad también se verifica con los certificados de información laboral - Formato 1 que militan en el expediente23.
Dentro del plenario a folios 16 a 30 figuran las certificaciones de salario base en formato Nº 2 y de salarios mes a mes en formato Nº 3 (B). También se aportó convención colectiva de trabajo suscrita entre la Gobernación de Cór doba -DASALUDlas Empresas Sociales del Estado (E.S.E.) del Departamento y ANTHOC Departamental –
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