TA COR - 23001-23-33-000-2015-00304-00-(07-10-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2015-00304-00-(07-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, siete (7) de octubre del año dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23001233300020150030400 Demandante Deyanira Guerra Villabón Demandado Servicio Nacional de Aprendizaje SENA
Temas Insubsistencia del cargo: Director Regional
Sena. Naturaleza jurídica del cargo. Libre nombramiento y Remoción. Causales de retiro.
I. ASUNTO
Procede el Tribunal a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso iniciado por Deyanira Guerra Villabó n contra el Servicio Nacional de AprendizajeSENA.
II. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS RELEVANTES
Se r elata que la actora fue nombrada mediante Resolución N° 02872 del 14 de octubre del año 2008 como Director Regional Grado 05 del SENA Regional Córdoba por haber hecho parte de un concurso público, meritocrático y abierto realizado por el SENA. Indica que en varias o portunidades fue encargada en diferentes cargos dentro de la entidad, como lo fue de Subdirectora Grado 2 del Centro de Comercio de Industria y Turismo de la misma regional desde el 7 de julio de 2010 , por casi un año (sic).
Señala la demandante que fue desvinculada del cargo de Director Regional Grado
de Industria y Turismo de la misma regional desde el 7 de julio de 2010 , por casi un año (sic).
Señala la demandante que fue desvinculada del cargo de Director Regional Grado 05 del SENA Regional de Córdoba mediante Resolución N°0426 del 13 de marzo de 2015, en la cual no se expresaron motivos de su desvinculación. Que en ejercicio del referido cargo no registró ningún llamado de atención o falta disciplinaria o fiscal , y que super ó los objetivos de gestión de la entidad, entregándola administrativa y financieramente mejor a como la encontró; anexa el informe de entrega y recibo del cargo con radicado N° 1-2015-000953 del 25 de marzo de 2015.
Agrega que la actora fue vinculada al SENA mediante concurso, siempre tuvo buen desempeño en ejercicio del cargo, nunca le impusieron sanción disciplinaria o fiscal, por lo que estima solo podía ser retirada si se presentaban las causales del articulo 125 de la Constitución, y las demás descritas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.Radicación Expediente No. 23001233300020150030400
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Deyanira Guerra Villabón
Demandado: SENA
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Sostiene que la desvinculación de la demandante no mejor ó el servicio, pues la persona nombrada en provisionalidad en el cargo que ella ocupaba por parte del Departamento de Córdoba no tiene mejor hoja de vida que ella. La cantidad de años, la forma de vin culación mediante concurso de mé ritos y su desempeño llevo a que se generara una confianza legitima respecto la estabilidad de la actora en su cargo,
Departamento de Córdoba no tiene mejor hoja de vida que ella. La cantidad de años, la forma de vin culación mediante concurso de mé ritos y su desempeño llevo a que se generara una confianza legitima respecto la estabilidad de la actora en su cargo, además, el cargo de director territorial del SENA que ejercía la actora en la Regional Córdoba no se accede a él teniendo en cuenta una consideración subjetiva de algún nominador, sino que como lo ha expresado el legislador y la administr ación han querido que sea por mérito. Concluye que dicho cargo no es de libre nombramient o y remoción, y que su desvinculación desmejoró el servicio público.
2.2. PRETENSIONES
Se declare la nulidad de la Resolución Nº 0426 del 13 de marzo de 2015, expedida por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento de la actora como Director Regional Grado 05 del SENA Regional Montería.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho , que el SENA reconozca y pague a la demandante Deyanira Guerra Villabó n los salarios, prestaciones sociales debidamente indexadas por el tiempo trascurrido desde su desvinculación ilegal desvinculación hasta su reintegro sin solución de continuidad en el Servicio Naci onal de Aprendizaje del SENA como Directora Territorial Grado 05 del SENA Regional de Córdoba , tales como: prima de servicio, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, subsidio de alimentación, prima técnica factor salario, bonificación por rec reación, prima de vacaciones, prima de navidad y demás pagos que recibía la demandante como contraprestación a sus servicios prestados.
alimentación, prima técnica factor salario, bonificación por rec reación, prima de vacaciones, prima de navidad y demás pagos que recibía la demandante como contraprestación a sus servicios prestados.
Requiere que el SENA efectúe cotizaciones a que haya lugar (salud y pensión) descontando las sumas adeudadas a la deman dante el porcentaje que a este corresponda desde el tiempo de su desvinculación hasta su reintegro y pago, es decir, que el tiempo laborado se compute para efectos pensionales, para la cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones ; se reconozca y pague la sanción moratoria por el no pago oportuno de las c esantías de conformidad con la Ley 244 del 1995 y la Ley 1071 de 2006.
Finalmente, para efectos de reconocimiento y pago de todos los conceptos laborales reclamados, se declare que no ha habido solución de continuidad en relación laboral entre la demandante y la entidad convocada ; se condene en costas y agencias de derecho a la demanda da, además que, a los pagos solicitados se le s aplique lo dispuesto en los artículos 192, 193 y 195 del C.P.A.C.A. en lo que corresponda a este tipo de procesos y a las características de las pretensiones de la demanda.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
Cita como normas vulneradas las siguientes: Constitucionales: artículos 2, 3, 6, 13, 25, 53, 125 y 228.Radicación Expediente No. 23001233300020150030400
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Demandante: Deyanira Guerra Villabón
Demandado: SENA
25, 53, 125 y 228.Radicación Expediente No. 23001233300020150030400
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Demandante: Deyanira Guerra Villabón
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Legales: artículos 137, 138, de la Ley 1437 de 2011, artículo 1º del Decreto 3074 de 1968, Decreto 1950 de 1973, Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, Ley 244 del año 1995 en su artículo 2º, Ley 1071 de 2006, Ley 50 de 1990 en su articulo 14, 15, 98 y SS, articulo 306 y SS.
Considera que la Resolución N°0426 del 13 de marzo de 2015, mediante el cual se declara insubsistente el nombramiento de la demandante como directora territorial grado 05 del SENA Regional del Córdoba adolece de falta de motivación, además de la violación del debido proceso, lo cual hace imposible poder controvertirl o efectivamente, impidiendo su derecho a la defensa y al acceso de una justicia eficaz.
Señala que el cargo de director territorial del SENA no es un cargo de libre nombramiento y remoción, por la objetividad en su provisión, por tanto, el acto de desvinculación requiere ser motivado. Relata que la permanencia en el citado empleo depende de su desempeño, el cual ha sido ejercido por la demandante óptimamente desde el 16 de octubre de 2008, más de seis años, sin incurrir en faltas disciplinarias o fiscales, aunado a que su desempeño profesional siempre fue sobresaliente.
desde el 16 de octubre de 2008, más de seis años, sin incurrir en faltas disciplinarias o fiscales, aunado a que su desempeño profesional siempre fue sobresaliente.
Arguye que en virtud del Decreto 1972 de 2002 el Gobierno Nacional dispuso que el nombramiento de los Directo res Regionales del SENA se har ía previo concurso de méritos públicos y abierto, por ello, la demandante se vinculó a su cargo de Director Regional Grado 05 del SENA Regional Córdoba por concurso , esto es, su nombramiento no se debió a ningún vinculo subjetivo de amista d y confianza entre ella, su nominador y superior inmediato Director General del SENA.
Indica que el proceso de selección tiene en cuenta criterio de méritos, capacidad, experiencia y varias pruebas de conocimiento, antecedentes de es tudio y experiencia, estima entonces que la vinculación fue producto de un análisis objetivo, y no por la voluntad del nominador como ocurre con los cargos de libre nombramiento y remoción. Al ingresar a través de un proceso meritocrático que privilegia la objetividad deviene que no es un empleo de libre nombramiento y remoción como lo hace ver el SENA en el acto de desvincul ación. De este modo, concluye que es exigible la motivación para el acto de retiro porque se trata de un cargo de carrera administrativa.
III. TRAMITE DEL PROCESO
3.1. ADMISIÓN DE LA DEMANDA
La demanda fue admitida el día 1 de junio de 201 61. Se ordenó notificar al demandante y al señor Procurador delegado ante este Tribunal. La entidad demandada fue notificada a través de mensaje dirigido al correspondiente buzón electrónico de notificaciones judiciales.
demandante y al señor Procurador delegado ante este Tribunal. La entidad demandada fue notificada a través de mensaje dirigido al correspondiente buzón electrónico de notificaciones judiciales.
1 Ver folio 292 del cuaderno principalRadicación Expediente No. 23001233300020150030400
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3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.2.1. PROCURADURIA 124 JUDICIAL II ADMINISTRATIVA2
En la oportunidad propuso las excepciones de mérito que denominó “facultad discrecional de la autoridad que expidió el acto” y “legalidad del acto demandado” .
Considera que la parte demandante fue declarada insubsistente de un cargo que por definición legal es de libre nombramiento y remoción en los términos del literal a) del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, como lo es el de directora regional grado 05 Regional Córdoba del SENA, por lo cual, la autoridad que expidió el acto administrativo cen surado contaba con la facultad discrecional para nombrar y remover libremente a quien ocupaba el cargo.
Estima que a esa potestad conferida por el legislador no le es oponible que el Presidente de la República a través de un decreto reglamentario como el 1972 de 2002, haya previsto que la provisión de los cargos de directores y gerentes regionales o seccionales de los establecimientos público del orden nacional debía realizarse por concurso de mérito público y abierto.
2002, haya previsto que la provisión de los cargos de directores y gerentes regionales o seccionales de los establecimientos público del orden nacional debía realizarse por concurso de mérito público y abierto.
Cita el artículo 3 del Decreto 1972 de 2002 que dispone : “El proceso de selección público abierto para la integración de las ternas no implica el cambio de la naturaleza jurídica de los empleos a proveer y tampoco limita la facultad discrecional del nominador”. Concluye que el cargo conserva su naturaleza de libre nombramiento y remoción, por lo que la autoridad no tenía el deber de motivar el acto administrativo de desvinculación.
3.2.2 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA3
Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, propuso las excepciones de mérito que denominó “inexistencia del derecho y cobro de lo no debido ”, “ prescripción”, “buena fe” y “excepciones de carácter genérico”.
Luego de realizar un análisis de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 23, 41, 47 y 49 de la Ley 909 de 2004, artículo 3 del Decreto 1972 de 2002, Decreto 1601 de 2005, entre otros preceptos, sostuvo que la actuación de la Dirección General de la entidad al retirar del servicio a la demandante se ajusta a la Constitución y la ley en la medida que el retiro del servicio de los empleados de libre nombramiento y remoción no debe ser motivado, pues la remoción en ese caso obedece a criterios discrecionales del nominador.
Consideró que el cargo desempeñado por la actora por su naturaleza es de libre
ser motivado, pues la remoción en ese caso obedece a criterios discrecionales del nominador.
Consideró que el cargo desempeñado por la actora por su naturaleza es de libre nombramiento y remoción, y que la demandante no tenía derechos de carrera.
2 Ver folios 304 a 305 del cuaderno principal 3 Ver folios 306 a 335 del cuaderno principalRadicación Expediente No. 23001233300020150030400
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3.3 AUDIENCIA INICIAL, PRUEBAS Y ALEGATOS
En audiencia inicial llevada a cabo el 20 de septiembre de 2017 (ver folios 363 a 365), se fijó el litigio, se incorporaron pruebas, se decretó la práctica de unas con carácter documental y se fijó fecha para la audiencia de pruebas.
La audiencia de pruebas4 se realizó el día 6 de marzo de 2018, en esta última se dio por terminada la etapa probatoria, prescindió de la audiencia de alegatos y juzgamiento, también ordenó a las partes y al Agente del Ministerio Público presentar sus alegaciones y conceptos de manera escrita.
La parte demandante 5 presentó dentro del término del traslado sus alegatos de conclusión ratificando los argumentos de demanda. Igualmente, la demandada 6 presentó alegatos reiterando lo argüido en la contestación de la demanda.
El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Sala no presentó concepto en esta oportunidad.
presentó alegatos reiterando lo argüido en la contestación de la demanda.
El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Sala no presentó concepto en esta oportunidad.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
4.1. COMPETENCIA
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del asunto porque versa sobre pretensiones de nulidad y restablecimiento de carácter laboral y la cuantía supera los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV).
4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Determinar si el acto dem andado mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento como Director Regional Grado 05 del SENA Regional Montería a la demandante, es nulo porque el retiro no se ajusta a las causales indicadas en el artículo 125 de la CP, tampoco a las establecidas en el artículo 41 de la Ley 909 de
2004. Lo anterior, teniendo en cuenta que según la demanda el cargo desempeñado
era de carrera administrativa, no de libre nombra miento y remoción como señala el SENA.
Así mismo, de resultar nulo el acto demandado, establecer si la señora Deyanira Guerra Villabó n tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales indexadas, prima de servicio, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, subsidio de alimentación, prima técnica, factor s alario, bonificación por recreación, prima de vacaciones, prima de navidad, cotizaciones a salud y pensión y sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías por el tiempo transcurrido
cesantías, subsidio de alimentación, prima técnica, factor s alario, bonificación por recreación, prima de vacaciones, prima de navidad, cotizaciones a salud y pensión y sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías por el tiempo transcurrido desde su desvinculación hasta su reintegro.
Para desatar el fondo del asunto, procede la Sala a efectuar el siguiente análisis: i) De los actos administrativos de retiro de servidores nombrados en cargos de libre
4 Ver folios 380 a 381 del cuaderno principal 5 Ver folios 399 a 400 del cuaderno principal 6 Ver folios 401 a 408 del cuaderno principalRadicación Expediente No. 23001233300020150030400
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CO-SC5780-99 nombramiento y remoción ; ii) De la naturaleza del empleo denominado Director Regional Grado 05 del SENA Regional Montería, y iii) Solución de caso.
4.2.1. De los actos administrativos de retiro de servidores nombrados en cargos de libre nombramiento y remoción.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 125 superior los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo los de elección popular , los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás determinados por la ley.
El retiro de los emple ados de carrera atendiendo a las causales consagradas en la constitución y en la ley debe efectuarse mediante acto motivado, a contrario sensu, en lo que atañe a los empleados de libre nombramiento y remoción, conforme lo
El retiro de los emple ados de carrera atendiendo a las causales consagradas en la constitución y en la ley debe efectuarse mediante acto motivado, a contrario sensu, en lo que atañe a los empleados de libre nombramiento y remoción, conforme lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 41 de Ley 909 de 20047, la competencia para su remoción es discrecional, por lo que se puede efectuar mediante acto no motivado.
La discrecionalidad del empleador para la designación o retiro de los funcionarios que ocupen car gos de libre nombramiento y remoción obedece a que conforme lo disponen los literales del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, este tipo de cargos corresponde a : i) Los empleos de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices, ii) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato sendos funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos, iii) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado, iv) Los empleos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos, v) Los empleos que cumplan funciones de asesoría en las Mesas Directivas de las Asamblea s Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales, vi) Los empleos cuyo ejercicio impliquen especial confianza que tengan
servidores públicos, v) Los empleos que cumplan funciones de asesoría en las Mesas Directivas de las Asamblea s Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales, vi) Los empleos cuyo ejercicio impliquen especial confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, que estén adscritos a las oficinas de los secretarios de despacho, de los D irectores de Departamento Administrativo, de los gerentes, tanto en los departamentos, distritos especiales, Distrito Capital y distritos y municipios de categoría especial y primera.
Sobre la facultad discrecional del nominador en el retiro de los emplea dos de libre nombramiento y remoción el Consejo de Estado 8 ha recordado que el ejercicio de ese tipo de cargos no confiere fuero de estabilidad al empleado que lo desempeña en atención a la naturaleza del empleo, así se dijo:
“Es cierto que, por ser una facultad discrecional no es absoluta y requiere que sea ejercida entre unos parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, como lo ha sostenido reiteradamente esta Sección, buscando el mejoramiento del servicio.
7 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.” 8 Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, providencia de fecha 24 de marzo de 2022. Radicación: 25000-23-42-000-2015-00913-01( 3645-2019)Radicación Expediente No. 23001233300020150030400
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Sin embargo, el hecho de que, como también lo ha sostenido la Sección Segunda del Consejo de Estado, el desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción no confiere “prerrogativa de permanencia” o fuero de estabilidad al empleado que lo ocupa, y que por disposición de la le y, el nominador pueda ejercer la facultad discrecional de remoción sin motivar el acto y bajo la presunción legal de que se expide con el fin de mejorar el servicio público, obliga a que quien alegue su ilegalidad, tenga que desvirtuar la presunción aportando las pruebas de tal ilegalidad.”
Bajo este entendido, el nominador puede remover al empleado sin motivar el acto de retiro con la presunción de que este se expidió para la mejora del servicio público, por tanto, es obligación de quien cuestiona la desv inculación desvirtuar tal presunción.
4.2.2. De la naturaleza del empleo denominado Director Regional Grado 05 del SENA Regional Montería
Conforme el artículo 5 de la ley 909 de 2004, los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:
“2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: (…)
b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encu entren adscritos a
b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encu entren adscritos a sus respectivos despachos así: […]
En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial:
Presidente, Director o Gerente; […]» (Negritas y subrayas de la Sala).
Por su parte, el Decreto 249 de 2004 “Por el cual se modifica la estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA” en su artículo 23 9 consagra que las direcciones regionales son ejercidas por un director de libre nombramiento y remoción que funge como representante del director general, escogido por el gobernador de conformidad a lo prescrito en el numeral 13 del artículo 305 de la Constitución Política que dispone:
“ARTICULO 305. Son atribuciones del gobernador: (…) 13. Escoger de las ternas enviadas por el jefe nacional respectivo, los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional que operen en el departamento, de acuerdo con la ley.”
La norma citada consagra que el director regiona l debe ser selecci onado por el gobernador de ternas conformadas mediante un proceso meritocrático.
9 “ARTÍCULO 23. Direcciones Regionales y del Distrito Capital. Las Direcciones Regionales y la Dirección del Distrito Capital, serán ejercidas por un Director de libre remoción, que será representante del Director General, escogido por el correspondiente Gobernador de conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 305 de la Constitución Política, de ternas seleccionadas mediante un
del Director General, escogido por el correspondiente Gobernador de conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 305 de la Constitución Política, de ternas seleccionadas mediante un proceso meritocrático y tendrán la responsabilidad de coordinar, administrar y velar por la ejecución de las actividades del SENA y de los Centros de Formación Profesional Integral, dentro del área de su jurisdicción conformada por el respectivo Departamento o por el Distrito Capital, según el caso, así como de las delegaciones que al efecto realice la Dirección General del SENA(…)”Radicación Expediente No. 23001233300020150030400
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Ahora, conforme el manual específico de funciones, requisitos mínimos y competencias laborales del SENA10 el empleo de nivel directivo denominado director regional, código 1040, grados 04, 05 , 07 y 08 cuya dependencia es despacho de dirección regional y jefe inmediato director general de la entidad, tiene como propósito principal: “dirigir, organizar, formula r políticas y adoptar los planes, programas y proyectos, para contribuir con el desarrollo social, económico, educativo y tecnológico del país, en cumplimiento de las funciones, misión, visión y objetivos institucionales dentro de la jurisdicción de la Reg ional”. Como funciones esenciales se describen:
“1. Dirigir, controlar y velar por el cumplimiento de las funciones que le corresponde realizar a la Regional, de conformidad con el decreto 249 del 28 de enero de 2004, y demás normas vigentes o que lo modifiquen adicionen o complementen.
“1. Dirigir, controlar y velar por el cumplimiento de las funciones que le corresponde realizar a la Regional, de conformidad con el decreto 249 del 28 de enero de 2004, y demás normas vigentes o que lo modifiquen adicionen o complementen.
2. Adoptar o implementar, dirigir y controlar las políticas, los procesos, planes, programas y proyectos establecidos en la entidad que tengan relación con la Regional y adelantar las gestiones necesarias para asegurar el o portuno cumplimiento y aplicación en todas sus dependencias y Centros de Formación Profesional, así como establecer sistemas o canales de información Regional para su ejecución y seguimiento.
3. Organizar el funcionamiento de la regional en los procesos, p rocedimientos y tareas que debe cumplir.
4. Proponer ajustes a la organización interna de la Regional y a las disposiciones que regulan los procesos, procedimientos y trámites administrativos internos que desarrolla.
5. Velar por el cumplimiento de las met as, indicadores, planes y programas de la respectiva Regional.
6. Representar al SENA en el respectivo Departamento o en el Distrito Capital, según el caso y asistir y participar en representación de la Entidad, en reuniones, Consejos, Juntas o Comités Oficiales cuando sea convocado o delegado.
7. Coordinar con las áreas competentes de la Dirección General, la definición y aplicación de indicadores de gestión para los procesos de la Regional.
8. Implementar y mantener los procesos definidos de la regional e n el Sistema de
Gestión de Calidad.
9. Promover, coordinar, articular y suscribir alianzas y convenios con las demás entidades públicas y privadas de la Región, previa autorización del Consejo Directivo
Regional.
Gestión de Calidad.
9. Promover, coordinar, articular y suscribir alianzas y convenios con las demás entidades públicas y privadas de la Región, previa autorización del Consejo Directivo
Regional.
10. Presentar al respectivo Consejo Regional, los programas y planes de la Regional y de cada Centro de Formación y el informe de evaluación del cumplimiento de metas e indicadores de gestión de la Regional y de los Centros.
11. Integrar esfuerzos, programas y proyectos entre los Centros de Formación de su jurisdicción para dar respuesta articulada de servicios a la Región.
12. Realizar con las entidades departamentales, la red departamental de entidades de educación o formación para el trabajo y los empleadores de su Jurisdicción, las gestiones necesarias para dar cumplimiento a las funciones que le asigna el Decreto 249 de 2004 y las demás normas que lo modifican adicionan o complementan.
13. Gestionar ante la Dirección General la aprobación de proyectos de impacto regional y garantizar su articulación con las políticas generales de la entidad.
14. Implementar las estrategias y acciones de comunicación, imagen corporativa e información a la ciudadanía.
15. Adoptar los mecanismos de seguimiento y control necesarios para que los derechos de petición comunicaciones o actuaciones administrativas que lleguen a la Regional sean tramitados y respondidos funciones que le asigna el Decreto 249 de 2004 y las demás normas que lo modifican adicionan o complementan, son oportunas, dentro de las normas vig entes y acorde a las políticas, planes y programas de la entidad.
13. Los proyectos de impacto regional son aprobados por la dirección general, respetan las normas legales vigentes y están articulados con las políticas generales de la entidad.
programas de la entidad.
13. Los proyectos de impacto regional son aprobados por la dirección general, respetan las normas legales vigentes y están articulados con las políticas generales de la entidad.
14. Las estrategias y acciones de comunicación, imagen corporativa e información a la ciudadanía, son acordes con las políticas nacionales de la entidad.
10 Ver folios 42 y 43 del cuaderno principalRadicación Expediente No. 23001233300020150030400
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15. Los derechos de petición, comunicaciones o actuaciones administrativas que llegan a la Regional son tramitados y respondidos oportunamente, teniendo en cuenta las normas legales vigentes.”
Acorde con lo anterior, se observa que el empleo que desempeñaba la demandante se encuentra clasificado en el nivel directivo, por tanto, las funciones llevadas a cabo por la s eñora Deyanira Guerra Villabón son de aquellas del nivel jerárquico cuyo ejercicio implica confianza y manejo, en consideración a la administración y coordinación propias del SENA.
Por consiguiente, deviene que el cargo de director regional Córdoba del SENA, se encuentra catalogado legalmente como de libre nombramiento y remoción.
4.2.3 SOLUCION DEL CASO
Dentro del proceso se encuentra demostrado documentalmente lo siguiente:
La actora estuvo vinculada a la entidad demandada en el cargo denominado Directora Regional Grado 05 de la Regional Córdoba del SENA durante el interregno
Dentro del proceso se encuentra demostrado documentalmente lo siguiente:
La actora estuvo vinculada a la entidad demandada en el cargo
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