TA COR - 23001-23-33-000-2015-00365-00-(25-06-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2015-00365-00-(25-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 006
Magistrada Ponente: LUZ ELENA PETRO ESPITIA
AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Montería veinticinco (25) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control Reparación directa Radicado 23-001-23-33-000-2015-00365-00 Demandante Medicina Integral S.A y otros Demandado(s) Nación -Superintendencia Nacional de Salud, Rama judicial Vinculados Álvaro Correa Rivera, Otoniel Antonio Muñoz Barrera, Miguel Bustos Diaz, Diana Coneo Cuadrado e Inés Loaiza Guerra
Visto el informe secretarial que antecede, se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto.
I. ASUNTO
Se decide sobre el recurso de reposición contra el auto de fecha 2 de febrero de 2024 que citó a audiencia de pruebas de forma virtual.
II RECURSO
El apoderado de la parte vinculada interpuso recurso de reposición contra el citado auto, fundamentándose en que a través de dicha providencia se dispuso que la audiencia de pruebas sería de forma virtual, pese a que mediante auto de fecha 18 de octubre de 2023 que había resuelto recurso de reposición contra el auto que fijo audiencia de pruebas de forma virtual se había indicado que la audiencia sería de forma presencial, por razón de las actividades a desarrollar en la misma, entre otras, la recepción de interrogatorios. IV PROCEDENCIA La normatividad que regula la interposición del recurso de reposición se encuentra descrita
actividades a desarrollar en la misma, entre otras, la recepción de interrogatorios. IV PROCEDENCIA La normatividad que regula la interposición del recurso de reposición se encuentra descrita en el artículo 242 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la ley 2080 de 2021, el cual reza lo siguiente: ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente: > El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el
Código General del Proceso. Así mismo, el artículo 243A adicionado por la ley 2080 de 2021 a la Ley 1437 de 2011 dispone las providencias no susceptibles de recurso “ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias:
1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia.
2. Las relacionadas con el levantamiento o revocatoria de las medidas cautelares.
3. Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos.
4. Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica.
5. Las que resuelvan los conflictos de competencia.
6. Las decisiones que se profieran durante el trámite de impedimentos y las recusaciones, salvo lo relativo a la imposición de multas, que son susceptibles de reposición.
5. Las que resuelvan los conflictos de competencia.
6. Las decisiones que se profieran durante el trámite de impedimentos y las recusaciones, salvo lo relativo a la imposición de multas, que son susceptibles de reposición.
7. Las que nieguen la petición regulada por el inciso final del artículo 233 de este código.
8. Las que decidan la solicitud de avocar el conocimiento de un proceso para emitir providencia de unificación, en los términos del artículo 271 de este código.
9. Las providencias que decreten pruebas de oficio.
10. Las que señalen fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial.
11. Las que corran traslado de la solicitud de medida cautelar.
12. Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias. Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla.
13. Las que nieguen dar trámite al recurso de súplica, cuando este carezca de sustentación.Expediente No. 23-001-33-33-005-2015-00365
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14. En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: las de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de plano una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia.
15. Las que ordenan al perito pronunciarse sobre nuevos puntos.
16. Las que resuelven la recusación del perito.
que concedan o admitan la apelación de la sentencia.
15. Las que ordenan al perito pronunciarse sobre nuevos puntos.
16. Las que resuelven la recusación del perito.
17. Las demás que por expresa disposición de este código o por otros estatutos procesales, no sean susceptibles de recursos ordinarios.”
Por su parte el artículo 318 del Código General d el Proceso que nos habla sobre la oportunidad y trámite del recurso de reposición establece los siguiente: ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (…)
En consecuencia, se tiene que el auto recurrido es de fecha 2 de febrero de 202 4 el cual fue notificado en estado el día 5 de febrero de la misma anualidad, por lo que, la parte vinculada tenía hasta el día 8 de febrero de 2024 para interponer el recurso y como lo hizo el día 5 de febrero hogaño, es claro que fue presentado de forma oportuna.
Aunado a ello, se precisa que el artículo 243A adicionado por la Ley 2080 de 2021 a la Ley 1437 de 2011 señala las providencias no susceptibles de recursos, dentro de las cuales,
Aunado a ello, se precisa que el artículo 243A adicionado por la Ley 2080 de 2021 a la Ley 1437 de 2011 señala las providencias no susceptibles de recursos, dentro de las cuales, no se encuentra enlistada el auto que fija fecha para audiencia de pruebas, por lo cual, resulta procedente el recurso.
CONSIDERACIONES
Vistos los argumentos que antecede se procede a resolver el siguiente problema jurídico:
Primer Problema Jurídico ¿Es procedente reponer el auto de fecha 2 de febrero de 2024 a través del cual se fijó fecha para reanudar audiencia de pruebas en forma virtual, debiéndose llevar ésta a cabo en forma presencial?
Al respecto, se realiza el siguiente recuento procesal de las actuaciones concernientes realizadas por el Despacho que venía conociendo el proceso, esto es, Despacho 03, lo anterior en aras de resolver el problema jurídico planteado:
- El 30 de agosto de 2023 se celebró audiencia inicial en la cual se decretaron pruebas y se fijó el día 20 de octubre de 2023 para celebrar audiencia de pruebas de forma presencial. - El 18 de octubre de 2023 se reprogramó la audiencia de pruebas para el día 31 de octubre de 2023 de forma virtual. - El 19 de octubre de 2023 fue interpuesto recurso de reposición contra la anterior providencia en virtud que se modificó la modalidad de la audiencia de presencial a virtual - El 18 de octubre de 2023 fue resuelto el aludido recurso reprogramando la audiencia de pruebas para el día 15 de noviembre de 2023 a las 9:30 AM de forma presencial, lo anterior en virtud del principio de inmediación de la prueba dado que existen
de pruebas para el día 15 de noviembre de 2023 a las 9:30 AM de forma presencial, lo anterior en virtud del principio de inmediación de la prueba dado que existen pruebas testimoniales e interrogatorio de parte decretados. - El 15 de noviembre de 2023 se realizó audiencia de pruebas la cual fue suspendida y se fijó fecha para continuar con la audiencia el día 7 de febrero de 2024. - El 2 de febrero de 2024 el Despacho que conocía del proceso dictó auto indicando que la audiencia programada para el día 7 de febrero de 2024 se realizaría de forma virtual a través de la plataforma lifesize. - El 5 de febrero de 2024 fue interpuesto recurso contra el anterior auto en virtud que se había cambiado la modalidad de la audiencia de presencial a virtual. - El 6 de febrero de 2024 el Despacho que venía conociendo del proceso dicto auto disponiendo que la audiencia de pruebas sería fijada nuevamente una vez fuese resuelto el recurso de reposición presentado por el apoderado del señor Álvaro Correa Rivera
En virtud del anterior recuento procesal, se tiene que la inconformidad del apoderado radica en la modalidad que fue dispuesta para la celebración de la continuación de audiencia de pruebas, esto es, de forma virtual a través del aplicativo Lifesize.Expediente No. 23-001-33-33-005-2015-00365 3
Al respecto, precisa el Despacho que en atención a la emergencia sanitaria vivida en el país se dispuso a través del Decreto 806 de 202 0 que las au diencias se realizarían utilizando los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales así:
Al respecto, precisa el Despacho que en atención a la emergencia sanitaria vivida en el país se dispuso a través del Decreto 806 de 202 0 que las au diencias se realizarían utilizando los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales así:
“ARTÍCULO 7. Audiencias. Las audiencias deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales o por cualquier otro medio puesto a disposición por una o por ambas partes y en ellas deberá facilitarse y permitirse la presencia de todos los sujetos procesales, ya sea de manera virtual o telefónica. No se requerirá la autorización de que trata el parágrafo 2 del artículo 107 del Código General del Proceso. No obstante, con autorización del titular del despacho, cualquier empleado podrá comunicarse con los sujetos procesales, antes de la realización de las audiencias, con el fin de informarles sobre la herramienta tecnológica que se utilizará en ellas o para concertar una distinta.”
Posteriormente, la ley 2080 de 2021 modificó y adiciono artículos a la ley 1437 de 2011 , dentro de los cuales se encuentra el artículo 186 de la citada normatividad que en su inciso segundo dispone que “Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencia s a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones.”
Así, se tiene que antes del Decreto 806 de 2020 las audiencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se celebraban sólo de forma presencial, pero a partir de la expedición del Decreto 806 de 2020 se implementó la realización de las audiencias de forma virtual, privilegiando el uso de las tecnologías. E stando en cabeza del Juez o Magistrado
Contencioso Administrativo se celebraban sólo de forma presencial, pero a partir de la expedición del Decreto 806 de 2020 se implementó la realización de las audiencias de forma virtual, privilegiando el uso de las tecnologías. E stando en cabeza del Juez o Magistrado determinar bajo que modalidad se va a desarrollar la audiencia, lo anterior atendiendo las pruebas decretadas y en observancia del derecho de defensa y contradicción de las partes, derecho que se garantiza tanto en audiencias virtuales como presenciales.
Ahora, actualmente el Acuerdo PCSJA24 -12185 de 27 de mayo de 2024 “Por el cual se adopta el protocolo de audiencias judiciales de la Rama Judicial y se dictan otras disposiciones” sobre la modalidad de desarrollo de la audiencia dispone en su artículo 10:
“Artículo 10. Modalidad de desarrollo de la audiencia. El juez o magistrado decidirá la modalidad para llevar a cabo la audiencia, presencial, virtual o híbrida, según las disposiciones legales vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.
Con este propósito tendrá en cuenta la naturaleza y circunstancias propias del proceso, el tipo de audiencia a celebrar, así como el acceso a los medios tecnológicos por parte del despacho, los sujetos procesales e intervinientes, o la manifestación previa y razonada de cualquiera de ellos sobre la imposibilidad de acceder a la audiencia a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones.”
En ese sentido, se tiene que actualmente las audiencias podrán celebrarse de forma presencial, virtual o hibrida y corresponde al Juez o Magistrado como director del proceso decidir el modo de su desarrollo. En ese orden, atendiendo los argumentos expuestos por
En ese sentido, se tiene que actualmente las audiencias podrán celebrarse de forma presencial, virtual o hibrida y corresponde al Juez o Magistrado como director del proceso decidir el modo de su desarrollo. En ese orden, atendiendo los argumentos expuestos por el recurrente, es de señalar que el hecho que se vayan a practicar interrogatorios de partes y recepcionar testimonios no conlleva a que la celebración de la audiencia deba ser presencial, sino que en cada caso específico el operador judicial determinará la forma de su realización, sin que ello implique q ue luego de escogida una forma determinada no pueda cambiar por otra, atendiendo las competencias para ese fin. De suerte que en este caso si bien primeramente se había indicado que la audiencia de pruebas se llevaría a cabo en forma presencial ello no obsta para que pueda por decisión judicial llevarse a cabo en forma virtual con garantía igual de los derechos de defensa y contradicción de las partes, máximo cuando no se prueba sumariamente que el desarrollo de la audiencia de forma virtual en el presente asunto no cumpliría con el fin de la misma o afectaría los derechos de las partes.
Aunado a ello, es de resaltar que esta Jurisdicción ha implementado el protocolo para audiencia virtuales que puede ser consultado en el siguiente link https://www.youtube.com/watch?v=zBohqO_I1Do. Así mismo, el Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto de los mecanismos, véase el aplicativo Lifesize para la celebración de forma adecuada de las audiencias y ha dictado los parámetros especiales para el desarrollo de la audiencia de forma virtual o hibrida, los cuales se encuentran consignados en el artículo 18 del citado acuerdo así:
de forma adecuada de las audiencias y ha dictado los parámetros especiales para el desarrollo de la audiencia de forma virtual o hibrida, los cuales se encuentran consignados en el artículo 18 del citado acuerdo así:
Artículo 18. Parámetros especiales para la convocatoria y desarrollo de la audiencia virtual o híbrida.
1. En la programación y convocatoria de la audiencia, el juez o magistrado informará la plataforma institucional que se utilizará, las condiciones generales de acceso y el enlaceExpediente No. 23-001-33-33-005-2015-00365
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o líneas telefónicas para la conexión. Podrá darse acceso a los manuales o guías para la correcta conexión y uso de la plataforma.
2. El juez o empleado judicial, con apoyo en el equipo técnico seccional o central si fuera requerido, dispondrá lo necesario para permitir la conexión dentro de los 15 minutos previos a la audiencia y realizar las pruebas de conectividad y funcionamiento técnico.
3. El despacho judicial hará un solo agendamiento por cada audiencia que se programe y no podrá utilizar ese mismo enlace virtual para audiencias de procesos diferentes.
Únicamente, en caso de interrupción o suspensión se usará el mismo enlace electrónico o link de la citación inicial.
4. Para recibir cualquier declaración y, en general, para la práctica de medios probatorios, el juez podrá, si lo considera necesario, ordenar un paneo o la verificación del entorno en el que se encuentra el sujeto de la prueba, entre otras medidas, para la prevención del fraude, manipulación o entorpecimiento del trámite de la audiencia.
5. Finalizada la audiencia, los asistentes podrán salir de la plataforma. El despacho judicial
el que se encuentra el sujeto de la prueba, entre otras medidas, para la prevención del fraude, manipulación o entorpecimiento del trámite de la audiencia.
5. Finalizada la audiencia, los asistentes podrán salir de la plataforma. El despacho judicial guardará la grabación y consignará el enlace electrónico o link en el acta.
Parágrafo. La expulsión de la audiencia de una persona que participe en forma virtual, por hechos que la justifiquen, se ordenará mediante decisión motivad a. En firme la decisión, se materializará haciendo uso de la función de retirar al participante.
Cuando fuere necesario y en uso de los poderes de corrección, de acuerdo con la ley, el juez podrá silenciar el micrófono o apagar la cámara de cualquier par ticipante que interfiera en el desarrollo de la audiencia.
Acorde a lo anterior, y dado que no se ponen de presente situaciones que den lugar a modificar la modalidad en que se había fijado la continuación de audiencia de pruebas, el Despacho negará el recurso de reposición interpuesto . En consecuencia, por ser procedente, se fijará el día diecisiete (17) de julio de 2024 a las 9: 00 A.M para celebrar continuación de audiencia de pruebas la cual se realizará de forma virtual a través del aplicativo Lifesize para lo cual enviará la respectiva invitación para la audiencia a los abogados a la dirección de correos electrónicos aportados.
En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba
RESUELVE: PRIMERO: Negar el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte vinculada, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
RESUELVE: PRIMERO: Negar el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte vinculada, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Fíjese como fecha para llevar a cabo continuación de audiencia de pruebas de manera virtual dentro del proceso de la referencia, para el día diecisiete (17) de julio de 2024, a las nueve de la mañana 09:00 A.M la cual se realizará a través del aplicativo LifeSize autorizado por la rama judicial, y en fecha previa a la señalada se enviaran a los respectivos correos electrónicos de las partes y al agente del Ministerio Publico el link de ingreso a la diligencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(firmado electrónicamente)
LUZ ELENA PETRO ESPITIA
Magistrada
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx