TA COR - 23001-23-33-000-2016-00105-00-(06-06-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2016-00105-00-(06-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano
Montería, seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001233300020160010500
Demandante(s): Ángel María Morales Morelo Demandado(s): Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
Vista la nota secretarial que antecede procede la Sala Unitaria a resolver sobre el incidente de liquidación de condena presentado por el apoderado de la parte demandante.
DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN ABSTRACTO
Indica la parte demandante que en el proceso de la referencia las condenas contenidas en las sentencias de primera y segunda instancia se dieron en abstracto , motivo por el cual solicita su liquidación mediante el trámite incidental.
Sobre el incidente de liquidación de condena, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), establece: ARTÍCULO 193. CONDENAS EN ABSTRACTO. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil. Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los
Procedimiento Civil. Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación d el auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. ARTÍCULO 209. INCIDENTES. Solo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos: (…)
4. La liquidación de condenas en abstracto.
(…)2
Ahora bien, el Consejo de Estado en sentencia del 30 de mayo de 20241 indicó: “29. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto del 26 de septiembre de 1997, puntualizó lo siguiente: (…) En material laboral no procede, en principio, la condena “in abstracto”, toda vez que en la Ley y en los reglamentos están dados los elementos para su liquidación. Sería procedimiento inútil, dilatorio e ilegal que tuviera que hacerse condena “in genere”, para luego, por una liquidación incidental dentro del proceso mismo, determinar el valor de una condena por salarios y prestaciones y demás derechos sociales, cuanto estos presupuestos están de forzosa e ineludiblemente señalados por la Ley”. (…)
31. De igual forma, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que «resulta deseable y de la mayor conveniencia que las sentencias laborales condenen por una cifra y exacta, el hecho de que en algunas ocasiones su cuantificación haga necesaria la realización de alg unas operaciones matemáticas para
conveniencia que las sentencias laborales condenen por una cifra y exacta, el hecho de que en algunas ocasiones su cuantificación haga necesaria la realización de alg unas operaciones matemáticas para efectos de concretarla no es óbice para que se califique la providencia de abstracta e imprecisa, siempre que los parámetros para la liquidación aparezcan claramente determinados e identificados en el fallo respectivo».
32. En ese hilo de comprensión, aunque en la mayoría de las sentencias que resuelven conflictos laborales no se indica de manera expresa el monto de la suma adeudada por la entidad, lo cierto es que, para el cumplimiento de la obligación, la entidad deberá r ealizar las operaciones aritméticas a partir de las normas aplicables a la situación jurídica del acreedor y, además, de las pruebas que reposen en el expediente”.
En este sentido, es pertinente reiterar que en materia laboral por regla general no procede la condena en abstracto, en el entendido de que la ley establece los elementos y parámetros para su liquidación y actualización, por lo que sería dilatorio que en cada caso se tuviera que acudir al incidente de liquidación para determinar el valor de una eventual condena de reconocimiento y pago de las mesadas pensionales y demás derechos cuando dichos elementos están señalados en la ley, especialmente porque las sentencias que se profieran en materia laboral ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por lo general contienen condenas específicas ya que los parámetros para establecer el valor de la condena se determinan en la sentencia. Adicionalmente se observa en el ca so concreto que, la sentencia del 5 de diciembre de 2019, visible a folios 331 al 338 del expediente físico y modificada por el Consejo de Estado
determinan en la sentencia. Adicionalmente se observa en el ca so concreto que, la sentencia del 5 de diciembre de 2019, visible a folios 331 al 338 del expediente físico y modificada por el Consejo de Estado mediante providencia del 18 de agosto de 2022, visible a folios 357 al 362 del expediente físico, establece una condena en concreto y no en abstracto como afirma el demandante, pues en ellas se ordenó a la entidad demandada reconocer en favor del demandante los valores probados, fijando unos parámetros de liquidación y estableciendo la fórmula mediante la cual se deben actualizar las sumas resultantes de dicha condena. De conformidad con lo indicado es posible concluir que es deber de la entidad demandada reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988 al señor Ángel María Morales Moreno “a partir del 18 de diciembre de 2011 fecha en la que adquirió el estatus, aclarando que la liquidación se realizará conforme a la línea
1 Consejo de Estado, radicación: 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022) demandante: Silvia Rocío Rivera Zúñiga, demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar, 30 de mayo de 2024.3
jurisprudencial establecida por el Consejo de Estado, esto es, conforme al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la
jurisprudencial establecida por el Consejo de Estado, esto es, conforme al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Lo anterior, debido a que aún no se había causado el derecho por parte del demandante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ”. Adicionalmente el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia ordenó “la indexación de la pri mera mesada pensional del actor, conforme se expuso en la parte motiva y aplicando la fórmula decantada por la Corte Constitucional en la sentencia T-098 de 2005”. Lo anterior guarda correspondencia con lo indicado por el Consejo de Estado cuando afirma que el acto administrativo que expide la entidad para liquidar la condena no puede hacer parte del título ejecutivo, toda vez que constituye el medio de defensa de la entidad para invocar la excepción de pago, por lo anterior se ha establecido que para iniciar la acción ejecutiva el acreedor debe aportar como título ejecutivo únicamente la sentencia que contiene la obligación clara, expresa y exigible. Así las cosas, el incidente de liquidación presentado por la parte demandante no es procedente ya que la condena impuesta no se realizó en abstracto sino en concreto y su liquidación corresponde a la parte ejecutada. En mérito de lo expuesto , la Sala Unitaria de Decisión d el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Rechazar el incidente de liquidación de condena en abstracto por las razones
Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Rechazar el incidente de liquidación de condena en abstracto por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
DIVA CABRALES SOLANO
Magistrada