TA COR - 23001-23-33-000-2016-00132-00-(15-05-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2016-00132-00-(15-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001233300020160013200
Demandante: Yamile Beatriz García Arteaga
Demandado: Empresas Públicas de San Pelayo Tema: Contrato realidad Decisión: Sentencia accede parcialmente a las pretensiones de la demanda
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso de la referencia, previos los siguientes1.
I. ANTECEDENTES
1.1 Hechos
Se indica que la señora Yamile Beatriz García Arteaga estuvo vinculada a Empresas Públicas Municipales E.S.P. de San Pelayo a través de órdenes de servicios en los cargos de jefe de archivo, auxiliar contable y encargada de presupuesto entre las fechas del 11 de agosto de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011.
Aduce que dicha actividad la realizaba de forma continua, permanente e ininterrumpida, cumpliendo un horario habitual de trabajo, así como ejecutando las órdenes que se le impartieran por parte del gerente de Empresas Públicas Municipales E.S.P. de San Pelayo, quien le ej ercía subordinación para permanecer en su puesto de trabajo en horas laborales y prestar su servicio en las instalaciones de Empresas Públicas Municipales E.S.P.
subordinación para permanecer en su puesto de trabajo en horas laborales y prestar su servicio en las instalaciones de Empresas Públicas Municipales E.S.P.
Señala que, pese a que Empresas Públicas Municipales E.S.P. de San Pelayo le reconoció las prestaciones sociales mediante Resolución No. 02 de 5 de enero de 2011, del tiempo laborado desde agosto de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010 y del 8 de abril de 2011 hasta el 31 de agosto de 2011, a la fecha de la presentación de la demanda la entidad no ha cancelado dichas prestaciones sociales, además de salarios y cotizaciones al sistema general de seguridad social que se dejaron de pagar en su tiempo.
En virtud de lo anterior, en fecha del 22 de agosto de 2014 presentó reclamación a la entidad solicitando la liquidación de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes al periodo laborado en Empresas Públicas Municipales E.S.P. de San Pelayo.
Ante lo cual, obtuvo respuesta negativa en fecha de 12 de septiembre de 2014 por parte de la entidad demandada, indicando que con anterioridad ya se había dado respuesta a lo peticionado y que ya se habría hecho la correspondiente liquidación a la que tenía derecho.
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultad es
conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicado No. 23-001-2333-000-2016-00132-00 2
1.2 Pretensiones
Con la demanda se pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la respuesta del 12 de septiembre de 2014, por medio del cual las Empresas Públicas Municipales E.S.P de San Pelayo niega relación laboral, y los derechos laborales de la señora Yamile Beatriz García Arteaga. Y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al pago las acreencias laborales a que se tiene derecho por el tiempo laborado para Empresas Públicas Municipales E.S.P de San Pelayo. Así mismo la sanción moratoria por el no pago de los derechos laborales.
Que se reconozca lo correspondiente a Seguridad Social en ARL y Pensión conforme a la ley 100 de 1993, así como los incrementos salariales que se prueben y que se hayan debido reconocer por no haberse realizado dicho reajuste. Y, por último, se ordene al demandado cancelar las costas y agencias en derecho; asimismo, el ajuste de condena conforme a lo establecido el artículo 178 del C.C.A.
1.3 Fundamentos de derecho y concepto de la violación
Señala como vulneradas las disposiciones de la Constitución Política; articulo 13, 53 y demás concordantes. Decretos; 3135 de 1968, 1848 de 1969, 2127, ley 6ª de 1945, articulo 34 de ley 50
Señala como vulneradas las disposiciones de la Constitución Política; articulo 13, 53 y demás concordantes. Decretos; 3135 de 1968, 1848 de 1969, 2127, ley 6ª de 1945, articulo 34 de ley 50 de 1990, ley 100 de 1993, ley 446 de 1998 , ley 1071 de 2006 por la cual se modifica la ley 244 de 1995, y demás disposiciones internacionales como OIT. Como concepto de la violación, señaló el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, refiriéndose a que Empresas Públicas Municipales E.S.P de San Pelayo no puede desconocer las obligaciones surgidas de los vínculos laboral es al tratarlo de encubrir lo con un contrato de prestación de servicios.
Así mismo, aduce que se da una vulneración a lo consagrado en la ley 100 de 1993 en lo correspondiente al sistema de seguridad social toda vez que el empleador no cumplió con sus obligaciones de hacer las debidas cotizaciones , e indicó que existe una omisión del pago de prestaciones sociales, entre ellas lo correspondiente a las cesantías, por tanto, se deberá imponer la sanción por el no pago oportuno de cesantías bajo lo dispuesto la ley 244 de 1995 y modificado por la ley 1701 de 2006.
II. TRÁMITE PROCESAL
2.1 Admisión de la demanda
Mediante auto de veintiuno (21) de septiembre de 20162, se admitió la demanda ordenando notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Público, como en efecto se realizó.
2.2. Contestación de la demanda
Mediante auto de veintiuno (21) de septiembre de 20162, se admitió la demanda ordenando notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Público, como en efecto se realizó.
2.2. Contestación de la demanda
Se evidenció por el Despacho que en el término de traslado de la demanda no se ejerció derecho de defensa y contradicción por parte de Empresas Públicas Municipales E.P.M de San Pelayo. Sin embargo, en el transcurso del proceso, hasta antes de la realización de audiencia inicial se presentó solicitud de nulidad por indebida notificación de la parte demandada, la cual fue resuelta de manera favorable en audiencia inicial y se admitió contestación del 29 de marzo de 20173.
Se tiene que Empresas Públicas Municipales E.P.M de San Pelayo se opuso parcialmente a las pretensiones y alega en su defensa que la señora Yamile Beatriz García Arteaga celebró contrato
2 Ver Exp. Físico. (Folio 149) 3 Ver Exp. Físico. (Folio 184-208)Radicado No. 23-001-2333-000-2016-00132-00 3
de prestación de servicios con la entidad demandada para desempeñar el cargo de jefe de archivo en el año 2009 , el cual fue desempeñado de manera independiente mediante relación de coordinación en cuanto a las actividades y obligaciones propias por las cuales fue contratada.
Indica que en el presente caso no se evidenció durante dicha vinculación uno de los elementos esenciales para la configuración del contrato de trabajo, el cual es la subordinación, y adicionalmente se cobija en lo establecido en el artículo 137 del C.P.A.C .A señalando que el
esenciales para la configuración del contrato de trabajo, el cual es la subordinación, y adicionalmente se cobija en lo establecido en el artículo 137 del C.P.A.C .A señalando que el presente acto administrativo demandado no se encasilla dentro de las causales de nulidad y por tanto no puede ser declarado nulo.
Por último, respecto a los cargos desempeñados como auxiliar contable y encargada de presupuesto, y como jefe administrativo y financiero admite que si existió una vinculación laboral en las fechas del 14 -01-2010 y 08-04-2011, sin embargo, lo adeudado en acreencias laborales no es lo indicado por la demandante porque existen pagos parciales de dichas obligac iones por parte de Empresas Públicas Municipales E.S.P de San Pelayo.
2.3 Audiencia inicial (artículo 180 del C.P.A.C.A.)
Mediante auto del 21 de marzo de 20174 se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. Así, el día 21 de abril de 20175, a las 9:30 a.m., se registró la asistencia de las partes y apoderados judiciales . En la audiencia se realizó el saneamiento referente a la solicitud de nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio por indebida notificación a la parte demandada. Se efectuó la fijación del litigio y el decreto de las pruebas aportadas con el escrito de la demanda y contestación respectivament e, y se hizo solicitud de oficio a la parte demandada para que aportase copia del manual de cargos de las Empresas Públicas de San Pelayo, el número de cargos que conforman la planta de personal,
solicitud de oficio a la parte demandada para que aportase copia del manual de cargos de las Empresas Públicas de San Pelayo, el número de cargos que conforman la planta de personal, informe de las prestaciones que devengan los empleados pertenecientes a la planta de personal y copia del expediente administrativo contentivo de los antecedentes administrativos.
2.4 Audiencia de pruebas (numeral 10 del artículo 180 del C.P.A.C.A)
Se llevó a cabo el día 23 de mayo de 2017 6, y se registró la asistencia de las partes y los apoderados judiciales. Respecto a las pruebas decretadas se incorporó al expediente el material probatorio dado en traslado por Empresas Públicas de San Pelayo 7 en virtud de la soli citud de oficio del 21 de abril de 2017.
Seguidamente se recepcionó el testimonio del señor José Joaquín Padilla Arteaga y se dio por prescindidas las demás pruebas testimoniales decretadas por la inasistencia de los testigos. Y, por último, se prescindi ó de la audiencia de alegaciones y juzgamiento por encontrarla innecesaria.
Atendiendo lo anterior, se corrió traslado para alegatos por escrito en donde intervino la parte demandante reiterando lo expuesto en la demanda sobre el impago de prestaciones, salarios y sanción moratoria; así como también la empresa demandada, indicando que no se trataba de una relación laboral, y que el acto acusado estaba revestido de legalidad.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1 Competencia
4 Ver Exp. Físico. (Folio 162) 5 Ver Exp. Físico. (Folios 209-216)
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1 Competencia
4 Ver Exp. Físico. (Folio 162) 5 Ver Exp. Físico. (Folios 209-216) 6 Ver Exp. Físico. (Folios 231-233) 7 Ver Exp. Físico. (Folios 221)Radicado No. 23-001-2333-000-2016-00132-00 4
La Sala determina que es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 152, numeral 2, del C.P.A.C.A, dado que las pretensiones de la demanda superan el monto de cincuenta (50) 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes estipulados en dicha normatividad.
3.2 Problema jurídico
Conforme al litigio fijado en auto de fecha 21 de abril de 2017 , le corresponde al Despacho , establecer si entre Empresas Públicas de San Pelayo y la señora Yamile Beatriz García Arteaga existió una relación laboral durante los períodos que estuvo vinculada por contratos de prestación de servicios -desde el 11 de agosto de 2009 al 30 de diciembr e de 2011en los cargos de Jefe de Archivo, Auxiliar Contable y encargada de Presupuesto, y Jefe Administrativo Financiero y Pagadora; y como consecuencia de ello, si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo, así como por concepto de sanción moratoria por no pago de prestaciones; o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna.
3.3 Premisa normativa y jurisprudencial.
como por concepto de sanción moratoria por no pago de prestaciones; o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna.
3.3 Premisa normativa y jurisprudencial.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales.
Conforme con lo consagrado en el artículo 122 y 125 de la Constitución Política, existen tres formas para vincularse con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda, por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado. Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y la Ley 190 de 1995. Al respecto, la Ley 80 de 1993 señaló en el artículo 32 lo siguiente: “Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad . Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad . Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”. Así, los contratos de prestación de servicios: (i) tienen como prop ósito desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad; (ii) solo pueden celebrarse con personas naturales; (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y; (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral.
8 Proceso adelantado previamente a la expedición de la ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 152 del C.P.A.C.A.Radicado No. 23-001-2333-000-2016-00132-00 5
Tratándose de las limitaciones legales a la utilización del contrato de prestación de servicios, el Consejo de Estado en sentencia de 30 de enero de 20209 señaló:
(...). “Si bien la legislación colombiana ha previsto la posibilidad de acudir al contrato de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993, de igual forma, se han establecido limitantes para evitar el abuso de esta figura jurídica. El artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 prevé que “en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso
Decreto 1950 de 1973 prevé que “en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto (…) la función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad . (…) Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante acredite los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos , la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. (Negrilla fuera del texto).”. (...).
Otra limitación fijada en la ley para evitar el uso indebido del contrato de prestación de servicios se encuentra prevista en la Ley 790 de 2002, por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administr ación pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al presidente de la República, la cual consagra en su capítulo de disposiciones finales lo siguiente: (...). “ARTÍCULO 17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministeri os, los
“ARTÍCULO 17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministeri os, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta r espectivos. En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el ministro o el director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular. PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública”. (Negrilla fuera del texto). (...).
En tal sentido, si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “(…) en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”, tal afirmación, según lo ha considerado la
9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B. Consejero
ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 50001-2333-000-201200106-01(2090-14). Actor: JIMMY ARNULFO ÁVILA BARBOSA. Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIORadicado No. 23-001-2333-000-2016-00132-00 6
jurisprudencia10, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral. Lo anterior en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 Constitucional, el cual debe aplicarse cuando se ha celebrado un contrato de prestación de servicios con el propósito de esconder una relación laboral. Así las cosas, si se determina que en efecto se configuró una relación de este tipo, en aplicación de dicho principio, se debe proteger el derecho al trabajo y las garantías laborales, sin que importe la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal. Para hacer más fácil la identificación de si se está ante una verdadera relación laboral, conviene citar el pronunciamiento hecho por la Corte Constitucional, mediante sentencia C -154 de 1997 11, en el cual plasmó las diferencias del contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo. Sostuvo la Corte: (...). “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación labor al y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad
servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación labor al y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios , ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios (…)”12 (Resaltado fuera de texto).
Siguiendo esta idea, el Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de septiembre de
contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios (…)”12 (Resaltado fuera de texto).
Siguiendo esta idea, el Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, Rad: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) analizó las características del contrato estatal de prestación de servicios y expresó:
(...). “87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
10 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. providencia del nueve (9) de octub re de dos mil catorce (2014). Radicado: 68001 -23-33-000-201200119-01(2727-13). Actor: Fabio Augusto Hernández Grimaldos. Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. 11 En la sentencia C-154 de 1997, se estipulan las diferencias de un contrato laboral con uno de prestación de servicios y los elementos constitutivos de un contrato realidad. Además de ella, también deben tenerse en cuenta las sentencias C -1129 de 2011 y C171 de
2012. En la primera, la Corte Constitucional acoge los criterios de la C-154 de 1997, y agrega que el ejercicio de las funciones de carácter permanente no podrá contratarse por prestación de servicios. En la segunda, el Alto Tribunal señaló que se podrá contratar por prestación de servicios cuando no se trate de funciones propias y permanentes de la entidad, que no puedan ser realizadas por
carácter permanente no podrá contratarse por prestación de servicios. En la segunda, el Alto Tribunal señaló que se podrá contratar por prestación de servicios cuando no se trate de funciones propias y permanentes de la entidad, que no puedan ser realizadas por personal de planta o requieran conocimientos especiales. 12 Corte Constitucional, sentencia C-154 del 9 de marzo de 1997, expediente D-1430, norma acusada: Numeral 3 -parcialdel artículo 32 de la Ley 80 de 1993 «por la cual se dicta el Estatuto de Contratación Administrativa».Radicado No. 23-001-2333-000-2016-00132-00 7
88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numer al 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales.
90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de acti vidades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”. (Negrilla por fuera del texto original).
(...).
condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”. (Negrilla por fuera del texto original). (...). En cuanto a los indicios de subordinación el Consejo de Estado en la sentencia citada precisó:
(...). “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jor nada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tie mpo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tie mpo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, 35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobr e las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los e lementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se ref iere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal
esenciales de la relación laboral a los que se ref iere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en l as que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de laRadicado No. 23-001-2333-000-2016-00132-00 8
permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.”. (...). En cuanto a la carga de la prueba el Consejo de Estado ha sostenido que cuando se pretende acredi
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