TA COR - 23001-23-33-000-2016-00285-00-(07-04-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2016-00285-00-(07-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, siete (7) de abril del año dos mil veinticinco (2025)
AUTO DECIDE SOLICITUD DE ADICIÓN
Proceso EJECUTIVO Radicación 23001233300020160028500
Ejecutante ELCY EDITH ARRIETA MARZOLA Y GERALDINE
PETRO ARRIETA
Ejecutado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG
Procede el Tribunal a resolver la solicitud de adición y aclaración del auto adiado 13 de septiembre de 2024, presentada por el ejecutante, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Mediante auto de fecha 13 de septiembre del 2024, se resolvió librar mandamiento de pago en los siguientes términos:
«A favor de la señora Geraldine Petro Arrieta la suma de cincuenta y seis millones trescientos tres mil seiscientos sesenta y tres pesos con sesenta y ocho centavos ($56.303.663,68) por concepto de 50% del retroactivo pensional causado por la pensión post mortem debido al fallecimiento del señor Jairo Saúl Petro Petro, a partir del 8 de junio de 2011 hasta el 7 de febrero de 2015.
A favor de la señora Elcy Edith Arrieta Marzola la suma de cincuenta y seis millones trescientos tres mil seiscientos sesenta y tres pesos con sesenta y ocho centavos ($56.303.663,68), por concepto de 50% del retroactivo pensional causado por la
trescientos tres mil seiscientos sesenta y tres pesos con sesenta y ocho centavos ($56.303.663,68), por concepto de 50% del retroactivo pensional causado por la pensión post mortem debido al fallecimiento del señor Jairo Saúl Petro Petro, a partir del 8 de junio de 2011 hasta el 7 de febrero de 2015.
A favor de la señora Elcy Edith Arrieta Marzola la suma de doscientos ochenta y seis millones seiscientos sesenta y ocho mil ciento cuarenta y dos pesos con cincuenta centavos ($286.668.142,50) por concepto de 100% del retroactivo pensional debido al fallecimiento del señor Jairo Saúl Petro Petro, a partir del 8 de febrero del año 2015 hasta la fecha de presentación del proceso de ejecución.
Por los intereses moratorios causados de conformidad con el artículo 192 del
CPACA.»
El apoderado ejecutante presentó solicitud de aclaración y/o adición del auto conforme con los artículos 285 y 287 del Código General de Proceso. Manifiesta que el despacho no especificó si las sumas a pagar por la ejecutada debían ser indexadas con el IPC al momento de su pago, por ello, solicitó aclarar o adicionar.
Por otra parte, pide librar mandamiento de pago no hasta la fecha de presentación de la demanda ejecutiva sino hasta que se pague el total de la obligación según se pidióProceso: Ejecutivo Expediente No. 23001233300020160028500 2
CO-SC5780-99 en el numeral 3 de la demanda ejecutiva. Además, por la suma de ocho millones ciento sesenta y ocho mil seiscientos cincuenta y nueve pesos ($8.168.651) , por
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CO-SC5780-99 en el numeral 3 de la demanda ejecutiva. Además, por la suma de ocho millones ciento sesenta y ocho mil seiscientos cincuenta y nueve pesos ($8.168.651) , por concepto de condena en costas de primera instancia.
Al respecto, el artículo 285 del Código General del Proceso establece la aclaración en las providencias de la siguiente forma:
«ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.»
Por su parte, el artículo 287 del Código General del Proceso contempla la adición de autos de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria de este, así se consigna:
«ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.»
En este caso el actor radicó solicitud de adición mediante memorial allegado a través de la plataforma SAMAI el 16 de septiembre de 2024, esto es, dentro del término de ejecutoria de la providencia, por lo cual es procedente estudiar la solicitud de adición.
Atendiendo las solicitudes del memorialista en lo que atañe a la indexación, se verifica que, en el ordinal “QUINTO” de la sentencia ejecutada fue ordenada la indexación de las sumas a reconocer por las condenas impuestas teniendo en cuenta el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de la sentencia. Este aspecto se encuentra incluido en las sumas por las cuales seProceso: Ejecutivo Expediente No. 23001233300020160028500 3
CO-SC5780-99 libró mandamiento de pago, tal y como fue deprecado en la demanda ejecutiva y se
Expediente No. 23001233300020160028500 3
CO-SC5780-99 libró mandamiento de pago, tal y como fue deprecado en la demanda ejecutiva y se detalla en la liquidación adjuntada donde se lee la siguiente nota:
Así las cosas, no procede la solicitud del apoderado demandante consistente en incluir en el mandamiento de pago la indexación de los valores con el IPC al momento del pago de lo adeudado, pues se reitera, la sentencia base de ejecución estableció que la actualización monetaria se aplica hasta le fecha de ejecutoria de la decisión.
En cuanto a la solicitud de librar mandamiento ejecutivo hasta obtener el pago total de la obligación , el despacho modificará el numeral primero del auto que libra mandamiento de pago para precisar que el mandamiento va hasta que se reconozca y pague la pensión post mortem vitalicia, esto con el fin de incluir las mesadas pensionales causadas con posterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva.
Así mismo, se adicionará el ordinal 1° para librar mandamiento de pago por las costas generadas dentro del proceso ordinario, por el equivalente al 3% del valor de las pretensiones reconocidas, como se estipula en la providencia ejecutada.
Posteriormente, la parte demandante presentó solicitud de complementación a la aclaración y/o adición ya solicitada señalando que, el auto del 13 de septiembre de 2024, en el acápite de consideraciones numeral 1 , menciona a “Colpensiones”, y la ejecución fue solicitada en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fomag. Lo anterior, no amerita aclaración en la medida que no está contenido en la parte resolutiva, donde se establece en forma clara que la entidad obligada a pagar es la
ejecución fue solicitada en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fomag. Lo anterior, no amerita aclaración en la medida que no está contenido en la parte resolutiva, donde se establece en forma clara que la entidad obligada a pagar es la Nación - Ministerio de Educación - Fomag.
Finalmente, el despacho se pronunciará en auto separado sobre las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba
DISPONE:
PRIMERO: Modificar el numeral primero, tercera orden de pago del auto que libró mandamiento de pago fechado 13 de septiembre 2024, y en su lugar, se dispone:
«- A favor de la señora Elcy Edith Arrieta Marzola por concepto de 100% del retroactivo pensional debido al fallecimiento del señor Jairo Saúl Petro Petro, causado a partir del 8 de febrero del año 2015 y hasta que se reconozca y pague la pensión post mortem vitalicia, cifra que a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva equivale a la suma de doscientos ochenta y seis millones seiscientos sesenta y ocho mil cientoProceso: Ejecutivo Expediente No. 23001233300020160028500 4
CO-SC5780-99 cuarenta y dos pesos con cincuenta centavos ($286.668.142,50), según la liquidación anexada con la demanda»
SEGUNDO: Adicionar al numeral primero del auto que libró mandamiento de pago fechado 13 de septiembre 2024, una quinta orden de pago por las costas generadas en el proceso ordinario. El mandamiento quedará de la siguiente manera:
SEGUNDO: Adicionar al numeral primero del auto que libró mandamiento de pago fechado 13 de septiembre 2024, una quinta orden de pago por las costas generadas en el proceso ordinario. El mandamiento quedará de la siguiente manera:
«- Por la condena en costas establecidas en la sentencia del 8 de abril de 2022, que sirve de base de ejecución, en el equivalente al 3% de las pretensiones reconocidas dentro del proceso ordinario».
TERCERO: ORDENAR a la entidad ejecutada Nación - Ministerio de EducaciónFomag que cumpla con la obligación de pagar a la ejecutante, las sumas señaladas en el numeral anterior del presente proveído, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR personalmente a la entidad ejecutada de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA
Magistrada Ponente
La presente providencia fue firmada electrónicamente por la magistrada titular de la Sala 002 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: