TA COR - 23001-23-33-000-2016-00285-00-(13-09-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2016-00285-00-(13-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
AUTO LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO
Proceso: EJECUTIVO Radicación: 23001233300020160028500
Ejecutante: ELCY EDITH ARRIETA MARZOLA Y GERALDINE PETRO ARRIETA
Ejecutado: NACIÓN – MINIESTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG
Tipo de providencia: Auto Decisión: Librar mandamiento de pago
I. ANTECEDENTES
Las señoras Elcy Edith Arrieta Marzola y Geraldine Petro Arrieta mediante apoderado judicial, presentan demanda ejecutiva en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fomag.
II. CONSIDERACIONES
1. La parte ejecutante solicita se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de
Colpensiones por los siguientes conceptos:
«PRIMERO: A favor de la joven GERALDINE PETRO ARRIETA en calidad de hija menor del causante, por el cincuenta por ciento (50%) del retroactivo pensional causado a partir del ocho (8) de junio del año dos mil once (2011) y hasta el siete de febrero de dos mil quince (2015), por concepto de la pensión post mortem reconocida por el fallecimiento del docente JAIRO SAÚL PETRO PETRO, en un monto equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la
fallecimiento del docente JAIRO SAÚL PETRO PETRO, en un monto equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerto, indexados con el IPC, esto es, la suma de cincuenta y seis millones trescientos tres mil seiscientos sesenta y tres pesos con sesenta y ocho centavos ( $ 56’303.663.38), acorde a la liquidación que se anexa.
SEGUNDO: A favor de la señora ELCY EDITH ARRIETA MARZOLA en calidad de cónyuge supérstite del causante, por el cincuenta por ciento (50%) del retroactivo pensional causado a partir del ocho (8) de junio del año dos mil once (2011) y hasta el siete (7) de febrero de dos mil quinte (2015), por concepto de la pensión post mortem reconocida por el fallecimiento del docente JAIRO SAÚL PETRO PETRO, en un monto equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte, indexados con el IPC, esto es, la suma de cincue nta y seis millones trescientos tres mil seiscientos sesenta y tres pesos con sesenta y ocho centavos ( $ 56’303.663,68), acorde a la liquidación que se anexa.
TERCERO: A favor de la señora ELCY EDITH ARRIETA MARZOLA en calidad de cónyuge supérstite del causante, por el cien por ciento (100%) del retroactivo pensional causado a partir del ocho (8) de febrero del año dos mil quince (2015) y hasta que se reconozca y pague l a pensión post mortem vitalicia ordenada en la
pensional causado a partir del ocho (8) de febrero del año dos mil quince (2015) y hasta que se reconozca y pague l a pensión post mortem vitalicia ordenada en la sentencia judicial objeto de la presente ejecución, en un monto equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte, indexados con el IPC, cifra que hasta la fecha de radicación de la presente solicitud de ejecución, asciende a la suma de doscientos ochenta y seis millones seiscientosProceso: Ejecutivo Expediente No. 23001233300020160028500
Ejecutante: Elcy Edith Arrieta Marzola y otro
Ejecutado: E.S.E. Camu de San Antero – Iris López Duran
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CO-SC5780-99 sesenta y ocho mil ciento cuarenta y dos pesos con cincuenta centavos ( $286.668.142,50), acorde a la liquidación que se anexa.
CUARTO: Pro concepto de intereses moratorios por el no cumplimiento al fallo judicial dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA, en concordancia con el artículo 307 del CGP, desde la fecha de ejecutoria de la mencionada providencia, esto es, desde el cinco (05) de septiembre de dos mil veintidós (2022 ), tal como lo preceptúa el inciso tercero del artículo 192 del CPACA y el numeral 4 del artículo 195 ibidem , sobre el monto de las mesadas pensionales que se hayan causado hasta la fecha, y sobre las que se sigan causando hasta que se cumpla con las condenas impuestas, cifra que hasta la fecha de radicación de la presente solicitud de ejecución, asciende a la suma de
de las mesadas pensionales que se hayan causado hasta la fecha, y sobre las que se sigan causando hasta que se cumpla con las condenas impuestas, cifra que hasta la fecha de radicación de la presente solicitud de ejecución, asciende a la suma de doscientos treinta y cuatro millones ciento ochenta y nueve mil trescientos ochenta y dos pesos ($ 234’189.382.oo), acorde a la liquidación que se anexa.
QUINTO: Por la suma de ocho millones ciento sesenta y ocho mil seiscientos cincuenta y un pesos ($ 8’168.651.oo), por concepto de condena en costas de primera instancia impuestas al MINISTERIO DE EDUCACIÓN y el FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO»
Dentro del presente proceso se dictó sentencia el pasado 8 de abril de 20221, actualmente las demandantes acuden nuevamente al aparato judicial, en este caso, para la satisfacción de los derechos reconocidos en el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de decisión.
2. El Consejo de Estado en autos del 25 de julio de 2016 2 y de 29 de enero de 2020 3, respectivamente, unific ó su jurisprudencia para señalar que, en materia de procesos ejecutivos derivados de sentencias dictadas por la jurisdicción administrativa, el factor que determina la competencia es el de conexidad. Esta posición actualmente corresponde a la totalidad de las secciones de la alta corporación e incluso fue recogida con mayor claridad en los numerales 6 del artículo 28 y 7 del artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, cuyas previsiones aplican a las demandas radicadas a partir del 25 de enero del 2021 , en virtud
en los numerales 6 del artículo 28 y 7 del artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, cuyas previsiones aplican a las demandas radicadas a partir del 25 de enero del 2021 , en virtud de su régimen de vigencia y transición normativa (artículo 86).
Así las cosas, en este escenario la competencia para el conocimiento de las demandas ejecutivas corresponde a los mismos jueces que hayan tramitado el proceso ordinario, ya sea con base en el p recedente de unificación para las formuladas antes de la fecha en mención, o con fundamento en los artículos citados para las que se presenten una vez comience su vigencia.
En el caso bajo estudio, el proceso ordinario -nulidad y restablecimiento del derecho, fue tramitado en primera instancia por esta sala. En consecuencia, el despacho es competente para conocer y tramitar la ejecución seguida del proceso ordinario.
3. Para el cobro ejecutivo de sentencias judiciales debe aplicarse lo establecido en el CPACA, artículos 297 y 298 (modificado por la Ley 2080 de 2021).
Las sentencias ejecutoriadas de esta jurisdicción mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias constituyen título ejecutivo, siempre y cuando cumplan con los requisitos consagrados en la Ley. Al referirse al título ejecutivo, el artículo 422 del Código General del Proceso dispone:
"Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causan te, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida
1 Radicado 23001233300020160028500.
y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causan te, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida
1 Radicado 23001233300020160028500. 2 C.E., Sec. Segunda, Auto de Unificación 2014 -01534 (4935 -2014), jul. 25/2016. M.P. William Hernández Gómez. 3 C.E., Sec. Tercera, Auto de Unificación 2019 -00075 (63931), ene. 29/2020. M.P. Alberto Montaña Plata.Proceso: Ejecutivo Expediente No. 23001233300020160028500
Ejecutante: Elcy Edith Arrieta Marzola y otro
Ejecutado: E.S.E. Camu de San Antero – Iris López Duran
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CO-SC5780-99 por juez o tr ibunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184… "
Los requisitos sustanciales se encuentran cumplidos cuando de la revisión de los documentos se observe de manera manifiesta y clara la obligación a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, sin que la misma se encuentre pendiente de plazo o condición.
En este caso, de los documentos que reposan al interior del expediente se tiene que existe un título ejecutivo en contra de la entidad demandada, obligación que es exigible ante esta jurisdicción de conformidad con la normativa citada.
En este caso, de los documentos que reposan al interior del expediente se tiene que existe un título ejecutivo en contra de la entidad demandada, obligación que es exigible ante esta jurisdicción de conformidad con la normativa citada.
4. En cuanto a la oportunidad para presentar la demanda por la cual se pretenda la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el inciso k) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 , expresa que el término es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en el título.
El inciso segundo del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, hace énfasis en la expresión “a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida”. Así se lee:
“Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada”.
En este caso la sentencia quedó ejecutoriada el 3 de mayo de 2022, por consiguiente, la entidad ejecutada tenía 10 meses de plazo para cumplir con las obligaciones plasmadas en la misma. Y como desde el 3 de marzo de 2023, empezó a correr el término de caducidad de la acción ejecutiva, el plazo máximo para presentar la demanda ejecutiva vence el 3 de marzo de 2028.
En ese sentido, la demanda ejecutiva fue interpuesta dentro del término legal establecido.
de la acción ejecutiva, el plazo máximo para presentar la demanda ejecutiva vence el 3 de marzo de 2028.
En ese sentido, la demanda ejecutiva fue interpuesta dentro del término legal establecido.
Corolario, se dispondrá en la parte resolutiva librar mandamiento de pago por los valores solicitados dentro del escrito de la demanda, teniendo como título las condenas impuestas en la sentencia de fecha 8 de abril de 20 22, emitida por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba.
Respecto a los intereses moratorios solicitados se accederá en los términos del artículo 192 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba
DISPONE:
PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago a favor de las señoras Elcy Edith Arrieta Marzola y Geraldine Petro Arrieta, y en contra de la Nación – Ministerio de Educación –
Fomag, por los siguientes valores:
- A favor de la señora Geraldine Petro Arrieta la suma de cincuenta y seis millones trescientos tres mil seiscientos se senta y tres pesos con sesenta y ocho centavosProceso: Ejecutivo
Expediente No. 23001233300020160028500
Ejecutante: Elcy Edith Arrieta Marzola y otro
Ejecutado: E.S.E. Camu de San Antero – Iris López Duran
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CO-SC5780-99 ($56.303.663,68) por concepto de 50% del retroactivo pensional causado por la pensión post mortem debido al fallecimiento del señor Jairo Saúl Petro Petro, a partir del 8 de junio de 2011 hasta el 7 de febrero de 2015.
pensión post mortem debido al fallecimiento del señor Jairo Saúl Petro Petro, a partir del 8 de junio de 2011 hasta el 7 de febrero de 2015.
- A favor de la señora Elcy Edith Arrieta Marzola la suma de cincuenta y seis millones trescientos tres mil seiscientos sesenta y tres pesos con sesenta y ocho centavos ($56.303.663,68), por concepto de 50% del retroactivo pensional causado por la pensión post mortem debido al fallecimiento del señor Jairo Saúl Petro Petro, a partir del 8 de junio de 2011 hasta el 7 de febrero de 2015.
- A favor de la señora Elcy Edith Arrieta Marzola la suma de doscientos ochenta y seis millones seiscientos sesenta y ocho mil ciento cuarenta y dos pesos con cincuenta centavos ($286.668.142,50) por concepto de 100% del retroactivo pensional debido al fallecimiento del señor Jairo Saúl Petro Petro, a partir del 8 de febrero del año 2015 hasta la fecha de presentación del proceso de ejecución.
- Por los intereses moratorios causados de conformidad con el artículo 192 del
CPACA.
SEGUNDO: ORDENAR a la entidad ejecutada Nación – Ministerio de Educación – Fomag que cumpla con la obligación de pagar a la ejecutante, las sumas señaladas en el numeral anterior del presente proveído, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente a la entidad ejecutada de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente a la entidad ejecutada de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
Asimismo, adviértase que, el artículo 442 del C.G.P dispone de un término de diez (10) días para proponer excepciones de mérito. Dicho término solo se empezará a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente, conforme lo establecido en el artículo 199 del CPACA.
CUARTO: NOTIFICAR personalmente esta providencia al señor Agente del Ministerio Pública que actúa ante este despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA
Magistrada