TA COR - 23001-23-33-000-2016-00285-00-(14-02-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2016-00285-00-(14-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, catorce (14) de febrero del año dos mil veinticinco (2025)
AUTO NIEGA MEDIDA CAUTELAR
Proceso: EJECUTIVO Radicación: 23001233300020160028500
Ejecutante: ELCY EDITH ARRIETA MARZOLA Y GERALDINE PETRO ARRIETA
Ejecutado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO1
Tipo de providencia: Auto Tema: Resuelve medidas cautelares
Procede la Sala a resolver la solicitud de medida cautelar presentada por la parte ejecutante.
I. ANTECEDENTES
En el sub lite el apoderado de la parte ejecutante, solicita las siguientes medidas cautelares (se transcribe literal):
«Decretar como medida cautelar el embargo y retención de los dineros que posea en cuentas bancarias (de ahorros y corriente) del MINISTERIO DE EDUCAC ION y de la FIDUPREVISORA como administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG, por la suma de seiscientos cincuenta millones de pesos ($ 650000.000.oo).
Para los efectos solicito oficiar al Banco de Bogotá, Bancolombia, Banco Caja Social, Banco Popular, Banco de occidente, Banco AV Villas, Banco Colpatria, Banco Davivienda, Banco Agrario y al Banco BBVA»
II. CONSIDERACIONES
Popular, Banco de occidente, Banco AV Villas, Banco Colpatria, Banco Davivienda, Banco Agrario y al Banco BBVA»
II. CONSIDERACIONES
El artículo 599 Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, establece que en los procesos ejecutivos el ejecutante puede solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. El juez, al decretar los embargos y secuestros, puede limitarlos y el valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas, salvo que se trate de bienes afectados por hipoteca o prenda que garantice el crédito.
En concordancia, el artículo 594 ibidem dispone que no se podrán embargar, entre otros: (i) los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales; (ii) las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social; (iii) los bienes de uso público y los destinados a un servicio público -cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier
1 En adelante Fomag.Proceso: Ejecutivo Expediente No. 23001233300020160028500
Ejecutante: Elcy Edith Arrieta Marzola y Geraldine Petro Arrieta
Ejecutado: Nación – Ministerio de Educación - Fomag
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CO-SC5780-99 orden o por medio de concesionario -, pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio; (iv) si el servicio público lo prestan particulares, podrán embargarse los bienes destinados al servicio, así como los ingresos brutos que se
orden o por medio de concesionario -, pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio; (iv) si el servicio público lo prestan particulares, podrán embargarse los bienes destinados al servicio, así como los ingresos brutos que se produzcan; (v) los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas; (vi) las sumas que se hayan anticipado o deban anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas para la construcción de obras públicas y (vii) las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales.
La Corte Constitucional ha concluido que la inembargabilidad no tiene carácter absoluto y existen algunas excepciones2 cuando se trate de:
- La satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral necesaria para realizar el principio de dignidad humana y efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; ii. Sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidas en dichas decisiones; y iii. Títulos que provengan del Estado que reconozcan una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Tanto valor tiene el crédito que se reconoce en una sentencia como el que crea el propio Estado a través de los modos o formas de actuación administrativa que regula la ley.
En sentencias C -1154 de 2008 y C -539 de 2010, el Tribunal Constitucional reiteró las excepciones a la inembargabilidad de los recursos de la Nación. En los mismos términos se ha pronunciado el Consejo de Estado3 al referirse sobre el principio de inembargabilidad
excepciones a la inembargabilidad de los recursos de la Nación. En los mismos términos se ha pronunciado el Consejo de Estado3 al referirse sobre el principio de inembargabilidad de recursos públicos, aclarado que este no puede ser considerado de forma absoluta e inquebrantable.
El FOMAG tiene distintas fuentes de recursos, las cuales están constituidos entre otras así: i) El 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al fondo, ii) Las cuotas personales de inscripción, iii) El aporte de la Nación por los servicios personales de los docentes, iv) El 5% de cada mesada pensional como aporte de los pensionados, v) El 5 por m il, de que hablan las Leyes 4 de 1966 y 33 de 1985, vi) Porcentaje del IVA que las entidades territoriales destinen para el pago de las prestaciones del magisterio, vii) Lo que deba recibir de otras entidades públicas por prestaciones sociales adeudadas a los docentes, viii) Las utilidades provenientes de las inversiones que efectúe el Fondo con fines de rentabilidad, y ix) Los intereses que perciba por préstamos que conceda y recursos por otros conceptos4. Estos recursos públicos ostentan el carácter de inembargables.
Descendiendo al caso bajo estudio, la parte ejecutante pretende el embargo y retención de los dineros que el Ministerio de Educación y la Fiduprevisora actuando como administradora del Fomag, posean en el Banco de Bogotá, Bancolombia, Banco Caja Social, Banco Popular, Banco de Occidente, Banco AV Villas, Banco Colpatria, Banco Davivienda, Banco
del Fomag, posean en el Banco de Bogotá, Bancolombia, Banco Caja Social, Banco Popular, Banco de Occidente, Banco AV Villas, Banco Colpatria, Banco Davivienda, Banco
2 Ver entre otras sentencias C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, T025 de 1995, T.262 de 1997, C -354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C -1064 de 2003 y T -1195 de 2004. 6 Cfr. sentencia C -354 de 1997 C -402 de 1997, T -531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002 y C-192 de 2005. 3 Consejo de Estado. Sección Cuarta. C.P.: Jorge Octavio Ramirez Ramirez. Sentencia de fecha ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014). Radicación número: 11001-03-27-000-2012-0004400(19717) . 4 Artículo 8 de la Ley 91 de 1989.Proceso: Ejecutivo Expediente No. 23001233300020160028500
Ejecutante: Elcy Edith Arrieta Marzola y Geraldine Petro Arrieta
Ejecutado: Nación – Ministerio de Educación - Fomag
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Agrario y Banco BBVA por la suma de seiscientos cincuenta millones de pesos ($ 650.000.000).
Se advierte que los recursos en juego son de naturaleza especial, esto es, perteneciente al
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CO-SC5780-99
Agrario y Banco BBVA por la suma de seiscientos cincuenta millones de pesos ($ 650.000.000).
Se advierte que los recursos en juego son de naturaleza especial, esto es, perteneciente al sistema de seguridad social de los docentes afiliados al F omag, razón por la cual una medida como la pretendida por la ejecutante podría redundar en una parálisis financiera para el ejercicio de las funciones plasmadas en el artículo 5 de la Ley 91 de 1989 y desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, contemplado en el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Política.
El sistema de seg uridad social en pensión a l igual que el sistema de seguridad social en salud, tiene como fuente las cotizaciones de los afiliados al sistema, las cuales son consideradas recursos públicos, teniendo una destinación específica y ostentan la calidad de inemb argables, “sin que respecto a ellos resulten predicables las excepciones a la inembargabilidad reconocidas por la jurisprudencia” , esto porque las cotizaciones son recursos parafiscales5 que no ingresan al presupuesto general de la Nación ni se mezclan con otros recursos del erario6.
Corolario, no es posible embargar los recursos públicos del Fomag solicitados por la parte ejecutante, por lo tanto, el despacho negará la solicitud de medida cautelar elevada por el apoderado ejecutante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba
RESUELVE NEGAR la solicitud de medida cautelar presentada por el apoderado de la parte demandante de conformidad con lo dicho en la parte considerativa de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RESUELVE NEGAR la solicitud de medida cautelar presentada por el apoderado de la parte demandante de conformidad con lo dicho en la parte considerativa de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA
Magistrada Ponente
La presente providencia fue firmada electrónicamente por la magistrada titular de la Sala 002 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR:
5 Corte constitucional, sentencia T-1196 de 2004. 6 Corte Constitucional, sentencias SU-480 de 1997, C-828 de 2001, T-053 de 2022, C-577 de 1995, SU-480 de 1999, C-828 de 2001, C-867 de 2001, C-655 de 2003, C-1040 de 2003, C-155 de 2004, C-559 de 2004, C-824 de 2004, C-262 de 2013 y C-313 de 2014.