TA COR - 23001-23-33-000-2016-00433-00-(02-08-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2016-00433-00-(02-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
SIGCMA
CO-SC578099
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, dos (2) de agosto del dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001233300020160043300
Demandantes: MIGUEL FRANCISCO PUCHE YANEZ Y OTROS
Demandados: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN
Tema: Privación injusta de la libertad, inferencia razonable, fines de la medida, dolo civil Tipo de providencia: Sentencia
Decisión: Niega pretensiones
I. ASUNTO
Los señores Miguel Francisco Puche Yánez en nombre propio, María Macrina Diaz Sánchez, Rafael Andrés Puche Diaz , Ana Mercedes Puche Diaz , Angela Patricia Puche Diaz, Diana Carolina Vieira Cano en nombre propio y de sus hijas María Lucia Puche Vieira y Gabriela Puche Vieira, y Elisa Victoria Puche Yánez en calidad de esposa, hijos, nuera, nietas y hermana, respectivamente, presentaron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad padecida por el señor Miguel Francisco Puche Yánez.
II. LA DEMANDA
2.1. Pretensiones
La parte demandante solicita se declare patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los daños antijurídicos ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Miguel Francisco Puche Yánez y se le condene por los siguientes conceptos:
General de la Nación por los daños antijurídicos ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Miguel Francisco Puche Yánez y se le condene por los siguientes conceptos:
- Perjuicios materiales:
La suma de $492.988.000 por concepto de ingresos netos dejados de percibir en su condición de Notario Tercero del Círculo Notarial de Montería, en el tiempo que estuvo privado injustamente de su libertad.
La suma de $480.000.000 por concepto de perjuicios materiales ocasionados con la disminución de ingresos regulares por la poca afluencia usuarios de los servicios notariales en los 23 meses posteriores a su reintegro en el cargo de Notario Tercero de Montería.Radicación Expediente No. 23001233300020160043300
Medio de control: Reparación directa
Demandantes: Miguel Francisco Puche Yánez y otros
Demandado: Fiscalía General de la Nación
2
CO-SC578099
- Perjuicios morales:
Se condene a pagar a Miguel Francisco Puche Yánez, María Macrina Diaz Sánchez, Rafael Andrés Puche Diaz , Ana Mercedes Puche Diaz , Angela Patricia Puche Diaz , Diana Carolina Vieira Cano, María Lucia Puche Vieira, Gabriela Puche Vieira y Elisa Victoria Puche Yánez por concepto de perjuicios morales la suma de 150 SMLMV 1 a cada uno.
2.2. Hechos relevantes
El actor se desempeñaba como Notario Tercero del Círculo Notarial de Montería desde 12 de septiembre de 2008, donde ejercía sus funciones de manera honesta, sostenía vida
cada uno.
2.2. Hechos relevantes
El actor se desempeñaba como Notario Tercero del Círculo Notarial de Montería desde 12 de septiembre de 2008, donde ejercía sus funciones de manera honesta, sostenía vida familiar y no tenía antecedentes penales, situación que cambió al adelantarse investigación penal por la demandada.
Indicó que, la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo el 27 de diciembre de 2011, ordena apertura indagación preliminar No. 396, y mediante Resolución No 0299 -4 del 13 de agosto de 2013, varía la asignación de la indagación preliminar, y se envía a la Unidad Nacional de Análisis y Contextos -UNAC, que le asigna número interno N° 037. En dicha investigación el actor solicitó de manera voluntaria se le recibiera versión libre, la cual se realizó en octubre del año 2013.
La captura fue realizada el 10 de febrero de 2014 y hasta 25 de febrero de 2014 se definió su situación jurídica . Se estableció por parte del Fiscal 11 de la UNAC la necesidad de dictar medida de detención preventiva de privación de la libertad en establecimiento carcelario en la ciudad de Montería , como presunto autor responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado (art. 340 inc. 2 C .P. Ley 1121 de 2006) en concurso heterogéneo con los delitos de desplazamiento forzado agravado (art . 180-181 No. 2 del C.P.) y lavado de activos agravado (art. 323 - 324 C.P. Ley 1121 de 2006), en el grado de participación de cómplice.
C.P.) y lavado de activos agravado (art. 323 - 324 C.P. Ley 1121 de 2006), en el grado de participación de cómplice.
La anterior decisión fue apelada, correspondiendo por competencia a la Fiscalía 43 de la Unidad delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante decisión de 11 de junio del año 2014, se revoca la medida de aseguramiento vigente y dispone la libertad inmediata. Se libró orden al respectivo centro carcelario.
Aduce que, en decisión de segunda instancia, se sostuvo que, al imponer la medida de detención preventiva, las circunstancias que el Fiscal 11 de la UNAC consideró para sostener la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la detención no correspondían a la realidad procesal. Esa razón fundamentó la revocatoria, por lo que el señor Puche Yánez quedó libre el 12 de junio de 2014.
1 Salarios mínimos legales mensuales vigentesRadicación Expediente No. 23001233300020160043300
Medio de control: Reparación directa
Demandantes: Miguel Francisco Puche Yánez y otros
Demandado: Fiscalía General de la Nación
3
CO-SC578099
III. TRÁMITE DEL PROCESO
3.1. Admisión de la demanda
La demanda fue admitida el día 29 de marzo de 20172. Se ordenó notificar a la demandada, al director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al señor procurador delegado ante este tribunal.
3.2. Contestaciones de la demanda
3.2.1. Fiscalía General de la Nación
al director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al señor procurador delegado ante este tribunal.
3.2. Contestaciones de la demanda
3.2.1. Fiscalía General de la Nación
Se refirió a los hechos de la demanda, ateniéndose a lo probado en proceso, y se opuso a cada una de las declaraciones y condenas.
Indicó que actuó en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, por lo que no se puede predicar daño antijurídico en la investigación adelantada contra Miguel Puche Yánez, ya que, según el artículo 250 de la Constitución, asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal adoptando medidas de aseguramiento es función de la fiscalía.
Aseguró que, según los criterios de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 15 de agosto de 2018, la responsabilidad no solo puede ser objetiva, y el juez debe analizar cada caso concreto, y en el evento de existir daño antijurídico mirar el título de imputación que encuadre en la conducta, y la conducta procesal del demandante de acuerdo con el artículo 63 del Código Civil.
Para imponer medida de aseguramiento se hace necesario la verificación de los presupuestos requeridos para tal fin en los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 . Respecto a la medida de aseguramiento impuesta al actor, asegura que la Fiscalía contaba con los indicios suficientes para su solicitud, al contar con actos notariales sin observancia de los presupuestos para la fidelidad de estos.
Propuso las excepciones de nominadas «dolo civil de la víctima e inexistencia del daño antijuridico»
de los presupuestos para la fidelidad de estos.
Propuso las excepciones de nominadas «dolo civil de la víctima e inexistencia del daño antijuridico»
3.3. Pruebas y alegatos de conclusión
Mediante auto del 19 de mayo de 2023 3 se dejó constancia de que se practicaron las pruebas ordenadas en la audiencia inicial, excepto la prueba de oficio correspondiente a que el director EPSMC de Montería certificara el tiempo de privación de la libertad del señor Miguel Francisco Puche Yáñez, la cual fue prescindida, toda vez que con el resto del material probatorio era posible emitir decisión de fondo.
En la referida providencia se prescindió de la audiencia de alegaciones y del juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 181, inciso final, del CPACA. Por tal motivo, se ordenó correr traslado para la presentación de alegatos de conclusión por escrito. Las partes presentaron sus respectivos alegatos de la siguiente manera:
2 Ver SAMAI, Auto admite, índice 00002. 3 Ver SAMAI, Auto corre traslado, índice 00032.Radicación Expediente No. 23001233300020160043300
Medio de control: Reparación directa
Demandantes: Miguel Francisco Puche Yánez y otros
Demandado: Fiscalía General de la Nación
4
CO-SC578099 - Fiscalía General de la Nación: Presentó memorial donde reitera la excepción de inexistencia de daño antijurídico, al concluir que, la medida se ajustó a los criterios establecidos en la ley para la época de los hechos, esto es, se contaba con indicios graves que dan cuenta de la participación del actor en la organización criminal, lo que
establecidos en la ley para la época de los hechos, esto es, se contaba con indicios graves que dan cuenta de la participación del actor en la organización criminal, lo que traía como consecuencia la legitimidad de la imposición de la medida de aseguramiento.
No obstante, hasta el momento no se tiene certeza de su culpabilidad al no existir sentencia absolutoria, presupuesto en los casos de privación de la libertad, por lo que no puede verificarse el daño antijurídico. Igualmente, adujo no encontrase probados los perjuicios morales y materiales.
- Parte demandante : Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda.
Resaltó que el daño se encontraba probado dada la revocatoria de la medida de detención preventiva sin cumplimiento de los criterios de idoneidad, necesidad, y proporcionalidad.
Destaca que la inexistencia de la decisión de fondo dentro del proceso penal no es un obstáculo para el resarcimiento. Indica que los perjuicios morales no necesitan de prueba para su declaratoria de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado. Solicita se declare la responsabilidad de la entidad demandada por los perjuicios causados a los demandantes con su decisión.
- Ministerio público. Presentó concepto respecto a la problemática objeto del proceso, los hechos y pruebas obrantes, pero el concepto se formuló en forma extemporánea.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
4.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, este tribunal es competente para conocer en primera instancia de la acción de reparación directa porque la cuantía
4.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, este tribunal es competente para conocer en primera instancia de la acción de reparación directa porque la cuantía excede los quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 SMLMV)4.
4.2. Problema jurídico
Determinar si la Fiscalía General de la Nación es responsable de los daños antijuridicos que se le causaron a los demandantes por la privación injusta de la libertad del señor Miguel Francisco Puche Yánez. En consecuencia, establecer si es procedente condenar al pago de las sumas reclamadas por concepto de perjuicios materiales y morales5.
4 Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, cuya aplicación se supeditó a un año después de publicada la ley, esto es, el 25 de enero de 2022. 5 En la fijación del litigio se discriminaron las condenas solicitadas en la demanda de la siguiente manera:
1. El pago de la suma de $492.988.000 al señor Puche Yánez por concepto de ingresos netos dejados de percibir en su condición de Notario Tercero del Círculo Notarial de Montería, en el tiempo que estuvo privado injustamente de su libertad.
2. El pago de $480.000.000 al señor Puche Yánez por concepto de perjuicios materiales ocasionados con la disminución de ingresos regulares por la poca afluencia usuarios de los servicios notariales en los 23 meses posteriores a su reintegro en el cargo de Notario Tercero de Montería.
la disminución de ingresos regulares por la poca afluencia usuarios de los servicios notariales en los 23 meses posteriores a su reintegro en el cargo de Notario Tercero de Montería.
3. El pago de 150 SMLMV por concepto de perjuicios morales a cada uno de los demandantes.Radicación Expediente No. 23001233300020160043300
Medio de control: Reparación directa
Demandantes: Miguel Francisco Puche Yánez y otros
Demandado: Fiscalía General de la Nación
5
CO-SC578099
Para desatar el fondo del asunto, procede la Sala a efectuar el estudio de los siguientes aspectos: i) Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación injusta de la libertad y ii) Análisis del caso concreto.
4.2.1. Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación injusta de la libertad
Respecto a la privación injusta de la libertad como título jurídico de imputación, la Ley 270 de 7 de marzo 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia -, regula lo atinente a la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean impu tables causados “por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”, veamos -artículo 68-
«Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.»
En sentencia de unificación SU-072 del 5 de julio de 2018, la Corte Constitucional ratificó que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hace el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia Cque el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hace el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia C037 de 1996 cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad. Al respecto, esa alta corporación señaló:
«el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un ré gimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 , en tanto, debe reiterarse, la Corte es tableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación Inidónea, irrazonable desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado -el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribuci ón de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.»
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso, si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.Radicación Expediente No. 23001233300020160043300
Medio de control: Reparación directa
Demandantes: Miguel Francisco Puche Yánez y otros
Demandado: Fiscalía General de la Nación
6
CO-SC578099
Medio de control: Reparación directa
Demandantes: Miguel Francisco Puche Yánez y otros
Demandado: Fiscalía General de la Nación
6
CO-SC578099
De modo que, el simple hecho de que una persona resulte privada de la libertad en una causa penal que termina con preclusión de la investigación o sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.
La Sección Tercera del Consejo de Estado 6 atendiendo lo establecido por la Corte Constitucional en sentencias C -037 de 1996 y SU -072 del 2018, precisó la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad. En tal sentido, indicó que se debe: (i) identificar la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; (ii) analizar la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; (iii) solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servic io la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). También, (iv) en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué enti dad debe imputarse el
caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué enti dad debe imputarse el daño antijurídico, (iv) en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad y finalmente (vi) en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
Por su parte, en sentencia de unificación No. 363 del 22 de octubre de 2021, la Corte Constitucional tratando el tema del dolo y la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado, expresó:
“la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso admi nistrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o; (ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administració n de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado.”
-Subrayado por fuera del texto original4.2.2 Análisis caso concreto
deber de colaboración con la administració n de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado.”
-Subrayado por fuera del texto original4.2.2 Análisis caso concreto
A continuación, se procederá al examen de los hechos probados en la foliatura, para posteriormente analizar la acreditación del daño antijurídico y la imputación correspondiente.
Con el material probatorio recaudado conformado principalmente por los documentos de la investigación penal adelantada por la Fiscalía delegada ante los jueces penales del circuito especializados de la Unidad Nacional de Análisis y Contextos – UNACseguido contra el hoy demandante Puche Yánez, por los punibles de concierto para delinquir
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia, 250002326000201100990 (52133) del 10 de octubre de
2020. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero.Radicación Expediente No. 23001233300020160043300
Medio de control: Reparación directa
Demandantes: Miguel Francisco Puche Yánez y otros
Demandado: Fiscalía General de la Nación
7
CO-SC578099 agravado, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil y lavado de activos en circunstancias de agravación, como coautor impropio -el cual cuenta con suficiente mérito a la luz del Código General del Proceso, por tratarse de documentos públicos aportados por el demandante que no fueron tachados por las partes - es posible tener como probados los siguientes hechos:
- La Fiscalía 26 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, mediante providencia del 27
públicos aportados por el demandante que no fueron tachados por las partes - es posible tener como probados los siguientes hechos:
- La Fiscalía 26 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, mediante providencia del 27 de diciembre de 2011, avocó conocimiento de las diligencias identificadas bajo el radicado No. 396 y declaró la apertura de investigación previa de carácter averiguatori o, conforme a los postulados de la Ley 600. Ello, como resultado de las investigaciones adelantadas contra el señor Benito Osorio Villadiego, en relación con hechos ocurridos durante el tiempo en que este se desempeñó como gerente del Fondo Ganadero de Córdoba, desde el año 1997, consistentes en la legalización y compra de predios pertenecientes a personas desplazadas por organizaciones de índole paramilitar, en la región del Urabá antioqueño y en los límites del departamento de Córdoba, en favor del citado fondo. En dichos hechos se vio involucrado el actor, así como otras personas, en lo referente a los trámites de autenticación de poderes y for malización de escrituras públicas en la Notaría Tercera de Montería, donde aquel fungía como notario.
-El Fiscal 11 de la Unidad Nacional de Análisis y Contextos UNAC a través de providencia de 25 de febrero de 2014 7 decidió sobre la situación jurídica del actor . E stableció la necesidad de dictar medida de detención preventiva privativa de la libertad en establecimiento carcelario en la ciudad de Montería, como presunto autor responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado (art. 340 inc. 2 C .P. modificado por la s
establecimiento carcelario en la ciudad de Montería, como presunto autor responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado (art. 340 inc. 2 C .P. modificado por la s leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006 ), en concurso heterogéneo con los delitos de desplazamiento forzado agravado (art . 180-181 No. 2 del C .P. corregido por el Decreto 2667 de 2001) y lavado de activos agravado (art. 323 - 324 C.P. adicionado por la Ley 733 de 2002 y modificado por la Ley 1121 de 2006), en el grado de participación de cómplice.
Para imponer la medida la fiscalía argumentó lo siguiente:
«...hubo un plan criminal entre los miembros de la Junta Directiva del Fondo Ganadero de Córdoba, su Gerente y SOR TERESA GOMEZ ALVAREZ en representación de VICENTE CASTAÑO, para que las tierras que en los años 1994 y 1995 habían sido usurpadas a los campesinos de la zona rural de los municipios de Turbo, Necoclí y San Pedro de Urabá, quedarán bajo el dominio y control de los paramilitares, adquiridos y "legalizados" por el Fondo Ganadero de Córdoba.»
La entidad de investigación explicó que el fondo contrató los servicios como asesor jurídico externo del abogado Carmelo Esquivia Guzmán, quien se encargaría del estudio de títulos, escrituras y posesiones, y realiza la siguiente inferencia:
«El Dr. ESQUIVIA GUZMAN, quien llegó al Fondo Ganadero de Córdoba de la mano de BENITO OSORIO VILLADIEGO en el año 1997, tenía los conocimientos y experiencia para
«El Dr. ESQUIVIA GUZMAN, quien llegó al Fondo Ganadero de Córdoba de la mano de BENITO OSORIO VILLADIEGO en el año 1997, tenía los conocimientos y experiencia para hacer el estudio correspondiente de los títulos, escrituras y po sesiones. Sin embargo, se pregunta el despacho, ¿cómo podría él, en calidad de particular y sin funciones públicas, "legalizar" dichas tierras, para lo que fue comisionado por la Junta Directiva del FGC?
Por esto, acude a una notaría, y qué mejor si esta es la de su amigo de hace dos décadas y vecino de antaño: MIGUEL FRANCICO PUCHE YAÑEZ. Cobrando sentido, la afirmación del señor OSORIO VILLADIEGO en indagatoria: "...cuando se hacia cualquier negociación, quien miraba los títulos, quien escogía la notaría, quiero que quede bien claro, quien escogía
7 Ver folios 106 cuaderno 1 a 243 cuaderno 2 del expediente físico.Radicación Expediente No. 23001233300020160043300
Medio de control: Reparación directa
Demandantes: Miguel Francisco Puche Yánez y otros
Demandado: Fiscalía General de la Nación
8
CO-SC578099 la notaría, era el doctor Carmelo Esquivia Guzmán... yo no tenía ningún interés que fuera en x o y notaria, yo estaba por encima de eso y estoy y sigo estando por encima de eso, y escogían la notaría y allá hacían todo lo que tuvieran que hacer, y cuando l as escrituras estaban listas generalmente el notario Tercero de Montería me lo mandaba a la oficina, y yo ahí en la oficina firmaba... »
escogían la notaría y allá hacían todo lo que tuvieran que hacer, y cuando l as escrituras estaban listas generalmente el notario Tercero de Montería me lo mandaba a la oficina, y yo ahí en la oficina firmaba... »
Se a firma que el 16 de marzo de 1998 , el señor Esquivia Guzmán firmó contrato de prestación de servicios con el Fondo Ganadero de Córdoba, no obstante, antes de esa fecha ya estaba realizando labores de legalización respecto a predios adquiridos por el fondo con intermediación de Sor Teresa Gómez Álvarez, elaborando poderes para compra de tierras en Tulapas y el predio denominado “La 52 ”, vendido al fondo ganadero por Oliverio Álvarez Serna en diciembre de 1997, escritura levantada en la Notaria Tercera de Montería en cabeza Miguel Francisco Puche Yánez , evidencias recogidas en inspección judicial realizada al Fondo Ganadero. Al respecto, concluyó:
«De acuerdo con lo anterior, se infiere, con probabilidad de verdad, que al acuerdo delictivo entre los miembros de la Junta Directiva del F GC, su Gerente y SOR TERESA GOMEZ, adhiere a la postre, pasados no más de 3 días, quienes ejercerían diferentes roles: CARMELO ESQUIVIA GUZMAN para el estudio de títulos y elaboración de minutas, y MIGUEL FRANCISCO PUCHE por invitación de éste último, para "legalizar" con fuerza de fe pública, las negociaciones espurias que SOR TERESA GOMEZ ALV AREZ, a encargo del FGC, ejecutaba en FUNPAZCOR»
Advierte la fiscalía que, de los predios adquiridos por el Fondo Ganadero de Córdoba en
fe pública, las negociaciones espurias que SOR TERESA GOMEZ ALV AREZ, a encargo del FGC, ejecutaba en FUNPAZCOR»
Advierte la fiscalía que, de los predios adquiridos por el Fondo Ganadero de Córdoba en las zonas de desplazamiento forzado, el 49% de las escrituras fueron levantadas u otorgadas en la Notaria Tercera de Montería, donde existían poderes de los vende dores que otorgaban mandato a Sor Teresa Gómez Álvarez para vender al fondo.
Aduce que, dichos predios contrariaban lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 160 de 1994 para adquisición de baldíos, aunado a que se había expedido la Ley 387 de 1998 sobre desplazamiento forzado.
Respecto de los poderes y escrituras, la fiscalía recogió declaraciones juramentadas de personas que afirmaron no haber acudido a la notaría tercera a la firma de documentos relacionados con la venta forzosa al fondo ganadero, hecho negado por el notario Puche Yánez en versión libre adelantada en octubre de 2013, donde calificó tal afirmación de “falsedad a todas luces”, y respecto de los poderes que se encontraban formateados y con espacios en blanco, explicó que estos reunían todos los requisitos legales para otorgarles fe pública.
A pesar de ello , la fiscalía encontró ratificada la versión de los testigos por Sor Teresa Gómez Álvarez en declaración de 24 de enero de 2014, quien afirmó que los vende dores firmaban el poder en su oficina personal, el cual era redactado por Carmelo Esquivia , situación contraria a lo estipulado en los artículos 14, 15 y 17 del Decreto 2148 de 19838.
firmaban el poder en su oficina personal, el cual era redactado por Carmelo Esquivia , situación contraria a lo estipulado en los artículos 14, 15 y 17 del Decreto 2148 de 19838.
El fiscal concluyó que los poderes con espacios en blanco salieron de la notaría tercera autenticados hacia donde debían llenarse y se recogía la firma de cada campesino, en las oficinas de Sor Teresa Gómez Álvarez, a través del abogado Carmelo Esquivia. Y de
8 Artículo 14. —El poder otorgado por documento privado deberá ser presentado personalmente o reconocido ante juez o notario, con las formalidades de ley. Artículo 15. —Quien otorgue poder especial para enajenar, gravar o limitar un
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.