TA COR - 23001-23-33-000-2016-00440-00-(21-08-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2016-00440-00-(21-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 006
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, veintiuno (21) de agosto del dos mil veinticuatro (2024) Auto resuelve recurso de reposición Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 23-001-23-33-000-2016-00440-00 Demandante Ricardo del Cristo Ruiz Buelvas y otros Demandado(s) Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros
Visto el informe secretarial que antecede, se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto.
Antecedentes
En el presente proceso se celebró audiencia inicial el día 15 de mayo de 2019, en dicha diligencia se resolvieron las excepciones previas presentadas por las partes, disponiéndose respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Vivienda – Fonvivienda e ICETEX que sería resuelta en sentencia, al considerar que la misma requería de un estudio de fondo dado que se estaba frente a una legitimación en la causa por pasiva material. Así mismo, se declaró no probada la excepción de inepta demanda, formulada por la Superintendencia de Vig ilancia y Seguridad Privada.
Respecto de estas decisiones, las partes presentaron recurso de apelación siendo resuelto por el Consejo de Estado en providencia del 19 de agosto de 2020, a través del cual rechazó los recursos por improcedentes y ordenó que se adecuaran los mismos al trámite del recurso de reposición. En virtud de esto, el 14 de mayo de 2021 se emite auto de
rechazó los recursos por improcedentes y ordenó que se adecuaran los mismos al trámite del recurso de reposición. En virtud de esto, el 14 de mayo de 2021 se emite auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.
Recursos El Ministerio de Vivienda – Fonvivienda presentó recurso contra la decisión de resolver en la sentencia la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, fundamen tando lo anterior en que de los hechos de la demanda no tienen relación con las actividades que el ministerio desempeña, ya que este no adjudica subsidios, en cuanto a Fonvivi enda explica que si bien otorga subsidios, el hecho que genera la demanda es el no pago de una indemnización integral a las víctimas, función que no le compete a tal entidad. Por otro lado, el ICETEX interpuso recurso contra la decisión de resolver en la sentencia la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegando que no hay una relación entre la entidad y los demandados, pues la entidad no tiene ninguna función que se relacione con la indemnización de víctimas de desplazamiento, solo se encarga de otorgar créditos para llevar a cabo estudios de educación superior, sea pregrado o posgrado. Finalmente, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada también presentó recurso de reposición contra la decisión tomada en audiencia inicia l respecto de declarar no probada la excepción antes señalada, argumentando que esa entidad no fue llamada a la conciliación extrajudicial para ser incluida en el litigió . Así mismo, indicó que dentro de sus funciones no se tiene la reparación de víctimas y para la época de los hechos de la demanda la entidad no existía, por lo tanto, no le asiste responsabilidad alguna.
a) Procedencia
sus funciones no se tiene la reparación de víctimas y para la época de los hechos de la demanda la entidad no existía, por lo tanto, no le asiste responsabilidad alguna.
a) Procedencia La normatividad que regula la interposición del recurso de reposición se encuentra descrita en el artículo 242 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la ley 2080 de 2021, el cual reza lo siguiente: ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente: > El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvoExpediente No. 23001233300020160044000
2
norma legal en contrario. En cuan to a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Ahora, el artículo 243A adicionado por la Ley 2080 de 2021 dispuso las providencias no susceptibles del recurso así:
ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias:
1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia.
2. Las relacionadas con el levantamiento o revocatoria de las medidas cautelares.
3. Las que decida n los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos.
4. Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica.
5. Las que resuelvan los conflictos de competencia.
auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos.
4. Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica.
5. Las que resuelvan los conflictos de competencia.
6. Las decisiones que se profieran durante el trámite de impedimentos y las recusaciones, salvo lo relativo a la imposición de multas, que son susceptibles de reposición.
7. Las que nieguen la petición regulada por el inciso final del artículo 233 de este código.
8. Las que decidan la solicitud de avocar el conocimiento de un proceso para emitir providencia de unificación, en los términos del artículo 271 de este código.
9. Las providencias que decreten pruebas de oficio.
10. Las que señalen fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial.
11. Las que corran traslado de la solicitud de medida cautelar.
12. Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias. Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interpo nerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla.
13. Las que nieguen dar trámite al recurso de súplica, cuando este carezca de sustentación.
14. En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: las de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de plano una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia.
15. Las que ordenan al perito pronunciarse sobre nuevos puntos.
que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de plano una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia.
15. Las que ordenan al perito pronunciarse sobre nuevos puntos.
16. Las que resuelven la recusación del perito.
17. Las demás que por expresa disposición de este código o p or otros estatutos procesales, no sean susceptibles de recursos ordinarios.
Por su parte el artículo 318 del Código General d el Proceso que nos habla sobre la oportunidad y trámite del recurso de reposición establece los siguiente: ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse p or escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (…)
En consecuencia, se tiene que los recursos fueron sustentados en audiencia, por lo que es claro que fueron presentados de forma oportuna.
b) Régimen aplicable. En el presente asunto, resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha en que se celebró la audiencia inicial (15 de marzo de 2019), correspondientes a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como es el artículo 180 de dicha ley sin tener en cuenta la reforma
fecha en que se celebró la audiencia inicial (15 de marzo de 2019), correspondientes a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como es el artículo 180 de dicha ley sin tener en cuenta la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, debido a que en su art. 86 referido a su entrada en vigencia indicó que las audiencias que ya hubieren sido convocadas seguirán el trám ite anterior.
Consideraciones
Vistos los argumentos que antecede se procede a resolver el siguiente problema jurídico:
Primer Problema Jurídico ¿Es procedente reponer el auto de fecha 15 de marzo de 2019 a través del cual se decidió que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Vivienda – Fonvivienda e ICETEX se resolvería en la sentencia, y se declaró no probada la excepción de inepta de manda propuesta por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada?Expediente No. 23001233300020160044000 3
En aras de resolver el problema jurídico planteado el Despacho realizará la s siguientes precisiones:
- La entidad vinculada Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada propuso recurso contra la decisión de declarar no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, el Despacho que conocía del proceso había indicado que los argumentos de dicha excepción eran los mismos para sustentar la excepción de inepta demanda, razón por la cual la declaró no probada y fue sobre esta que el Consejo de Estado indicó que se adecuara al recurso de reposición. En
los argumentos de dicha excepción eran los mismos para sustentar la excepción de inepta demanda, razón por la cual la declaró no probada y fue sobre esta que el Consejo de Estado indicó que se adecuara al recurso de reposición. En consecuencia, el Despacho estudiará el recurso de reposición contra la decisión de declarar no probada la excepción de inepta demanda.
Aclarado lo anterior, el Despacho procede a resolver los recursos de reposición de la siguiente manera, a) excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y b) excepción de inepta demanda.
a) Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, es de señalar que bajo la vigencia de la ley 1437 de 2011 sin la reforma introducida por la ley 2080 de 2020, la parte accionada tenía la oportunidad de formular 3 tipos de excepciones como lo son, previas , de mérito o de fondo y mixtas, con relación a ésta ultima el Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente:
“27. Ahora bien, no obstante que las excepciones mixtas –como sería la caducidad del medio de controldeben ser resueltas en la audiencia inicial, hay ocasiones en la que la excepción se encuentra atada al fondo del asunto o que hay varias dudas frente a su configuración, que en aplicación de los principios pro actione y pro damnato su estudio es aplazado hasta la sentencia a fin de también garantizar y hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia”1.
Ahora bien, respecto a la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva se advierte que la misma tenía el carácter de mixta de conformidad con artículo 180 del
Ahora bien, respecto a la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva se advierte que la misma tenía el carácter de mixta de conformidad con artículo 180 del C.P.A.C.A, para su resolución en el evento de encontrarse probada podía ser resuelta en audiencia inicial como excepción previa o podía dejarse su decisión para el momento de dictar sentencia, donde su estudio se hacía conforme el material probatorio, así como la normativa y jurisprudencia que resultara aplicable al caso.
En el presente asunto, las partes argumentan q ue los hechos de la demanda no tienen relación con las funciones ejercidas por las entidades, en ese sentido, el Consejo de Estado en diversas jurisprudencias ha dado su concepto en lo relacionado a la legitimación en la causa:
“La legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad que tienen las partes de proponer o controvertir las pretensiones planteadas en la demanda, al ser sujetos procesales con interés, por activa o pasiva, en la relación jurídico sustancial que se ventila en el proceso. En ese sentido, a la parte pasiva de la litis le asiste una legitimación en la causa cuando se encuentra en una relación directa con las pretensiones de la demanda. Así, con la notificación del auto admisorio, a quien se le vincula en la calidad de demandado, le asiste la legitimación procesal para intervenir en el trámite judicial con el objetivo de ejercer sus derechos de contradicción y defensa, lo que hace parte de la denominada legitimación de hecho o procesal. Asimismo, la jurisprud encia de esta Corporación ha identificado otra clase de legitimación denominada «material», que alude a la participación en los hechos que originan
contradicción y defensa, lo que hace parte de la denominada legitimación de hecho o procesal. Asimismo, la jurisprud encia de esta Corporación ha identificado otra clase de legitimación denominada «material», que alude a la participación en los hechos que originan la demanda, circunstancia que ha llevado a afirmar que esta es una excepción «mixta» que debe abordarse necesariamente en el momento de proferirse la sentencia, comoquiera que es allí donde debe dilucidarse si existe esa relación entre la parte demandante y demandada con respecto a la pretensión formulada”2
De esta manera, en el caso concreto el Despacho reitera lo resuelto en la audiencia inicial, al considerar que la legitimación discutida por el Ministerio de Vivienda – Fonvivienda e ICETEX es de carácter material, en razón a que los argumentos esgrimidos por las entidades requieren de un estudio de fondo par a determinar la existencia de una relación entre las partes y el daño antijuridico alegado por los demandantes.
b) Excepción de inepta demanda.
Respeto de la excepción, se tiene que la parte alega que no fue llamada a la conciliación extrajudicial para ser incluida en el litigio, al respecto, se trae a colación providencia de la
1 Consejo de Estado – Sala de lo Contenciosos Administrativo – Sección Tercera – Subsección B – C.P. Ramiro Pazos Guerrero – 30 de agosto de 2018 – Radicado: 41001-23-33-000-2015-00926-01(58225) 2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A – C.P. William Hernández Gómez, providencia
agosto de 2018 – Radicado: 41001-23-33-000-2015-00926-01(58225) 2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A – C.P. William Hernández Gómez, providencia del 3 de junio de 2021. Radicado No. 11001-03-25-000-2018-01551-00(5060-18)Expediente No. 23001233300020160044000 4
Sección Primera del Consejo de Estado3 que sobre la excepción previa de inepta demanda se configura cuando:
“15. Cabe resaltar que dicha excepción se configura por dos razones:
a) Por falta de los requisitos formales: en este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella.
b) Por indebida acumulación de pretensiones: esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 137, 138, 140, 141 y 165 ibidem.”
Atendiendo ello, el despacho considera que la excepción en los términos planteados por el apoderado no está llamada a prosperar, por cuanto la misma no se estructura en la falta de requisitos formales, ni en la indebida acumulación de pretensiones, es de recordar que el requisito de procedibilidad se encuentra en el artículo 161 del CPACA, el cual no aparece en los enlist ados en la norma transcrita, en ese sentido, es necesario señalar que el
de requisitos formales, ni en la indebida acumulación de pretensiones, es de recordar que el requisito de procedibilidad se encuentra en el artículo 161 del CPACA, el cual no aparece en los enlist ados en la norma transcrita, en ese sentido, es necesario señalar que el Consejo de Estado se ha pronunciado respecto del asunto así:
“Ahora bien, esta Corporación ha diferenciado entre la excepción de ineptitud de la demanda y la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, advirtiendo que la primera de ellas se configura cuando la demanda carece de los requisitos de forma previstos en la ley o no se cumplen las reglas para que opere la figura procesal de la acumulac ión de pretensiones, mientras que la conciliación extrajudicial, si bien constituye una exigencia previa para demandar en ejercicio de determinados medios de control, no es un requisito formal de la demanda y por consiguiente, su incumplimiento no tiene la virtualidad de estructurar la figura de ineptitud de la demanda;”4
En virtud de lo expuesto, es claro que la excepción alegada no fue formulada conforme a las normas que la rigen, por lo que el Despacho confirmará la decisión tomada en la audiencia inic ial. Ahora, si en gracia de discusión se tuviera en cuenta el argumento esgrimido por la recurrente, se debe advertir que la entidad no fue demandada por la parte actora, si no que de manera oficiosa se ordenó su vinculación al proceso, al considerarse que podía tener interés en el mismo, siendo esta la razón por la cual no se cumplió respecto de ella el requisito de la conciliación extrajudicial.
En consecuencia, este despacho negará los recursos de reposición presentados por las
que podía tener interés en el mismo, siendo esta la razón por la cual no se cumplió respecto de ella el requisito de la conciliación extrajudicial.
En consecuencia, este despacho negará los recursos de reposición presentados por las partes y procederá a fijar fecha para continuar con la audiencia inicial.
Por otro parte, obra en el expediente los siguientes memoriales:
- Poder otorgado por ICBF al abogado Oscar Eduardo Sánchez Rodríguez. • Renuncia de poder allegada por el abogado Faiber Hernán Martín Acosta, como apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – Fonvivienda. • Renuncia de poder aportada por el abogado Jorge Alberto García Calume como apoderado de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. • Renuncia de poder allegada por la apoderada de ICETEX, la abogada Ana Raquel Villalobos Riveros. • Nuevo poder allegado por la abogada Ana Laura Vargas Sánchez como apodera del SENA. • Poder otorgado por el ICETEX al abogado German Eduardo Palacios Zuñiga. • El abogado Daniel Mauricio Kerguelen Armella aporta nuevo poder el cual le fue otorgado por el Departamento de Córdoba. • Nuevo poder otorgado por la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social al
abogado Guillermo León Herrada Polania
Conforme a lo anterior se procederá a darle tramite a las renuncias de poder y a los poderes allegados por las partes.
En mérito de lo expuesto, el Despacho 06 del Tribunal Administrativo de Córdoba
Resuelve: Primero: Negar los recursos de reposición interpuesto s por los apoderados de la parte
allegados por las partes.
En mérito de lo expuesto, el Despacho 06 del Tribunal Administrativo de Córdoba
Resuelve: Primero: Negar los recursos de reposición interpuesto s por los apoderados de la parte demandada, Ministerio de Vivienda – Fonvivienda, ICETEX y la Superintendencia de
3 Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponent e: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., Catorce (14) De Diciembre De Dos Mil Veintiuno (2021). Radicación Número: 11001 -03-24-000-2021-00130-00 4 Consejo de Estado – Sección Primera – auto del 10 de agosto de 2021 – C.P. Oswaldo Giraldo López. Ra dicado: 11001-03-24-000-201500369-00 (2183056)Expediente No. 23001233300020160044000 5
Vigilancia y Seguridad Privada , acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Fíjese como fecha para llevar a cabo la continuación de la audiencia inicial de manera virtual dentro del proceso de la referencia, para el día 01 de octubre del 2024 a 09:00 A.M, la cual se realizará a través del aplicativo Microsoft Teams autorizado por la rama jud icial, y en fecha previa a la señalada se enviarán a los respectivos correos electrónicos de las partes y al agente del Ministerio Publico que actúa ante esta Corporación el link de ingreso a la diligencia.
Tercero: Reconocer personería al abogado Oscar Eduardo Sánchez Rodríguez,
identificado con cedula de ciudadanía No. 1.090.406.695 y portador de la T.P No. 306.567
Corporación el link de ingreso a la diligencia.
Tercero: Reconocer personería al abogado Oscar Eduardo Sánchez Rodríguez,
identificado con cedula de ciudadanía No. 1.090.406.695 y portador de la T.P No. 306.567 del C.S de la J, como apoderado de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para los fines del poder conferido.
Cuarto: Aceptar la renuncia de poder presentada por el abogado Faiber Hernán Martín
Acosta, identificado con cedula de ciudadanía No. 9.620.283 y portador de la T.P No. 188.217 del C.S de la J, como apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – Fondo Nacional de Vivienda.
Quinto: Aceptar la renuncia de poder presentada por el abogado Jorge Alberto García Calume, identificado con cedula de ciudadanía No. 78.020.738 y portador de la T.P No. 56.988 del C.S de la J, como apoderado de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada.
Sexto: Aceptar la renuncia de poder presentada por la abogada Ana Raquel Villalobos Riveros, identificada con cedula de ciudadanía No. 20.381.463 y portador de la T. P No. 112.088 del C.S de la J, como apoderada del ICETEX.
Séptimo: Reconocer personería a la abogada Ana Laura Vargas Sánchez, identificada con
cedula de ciudadanía No. 1.067.838.004 y portadora de la T.P No. 178.550 del C.S de la J, como apoderada del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.
Octavo: Reconocer personería al abogado German Eduardo Palacios Zúñiga, identificado
J, como apoderada del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.
Octavo: Reconocer personería al abogado German Eduardo Palacios Zúñiga, identificado con cedula de ciudadanía No. 79.485.379 y portador de la T.P No. 64.754 del C.S. de la J, como apoderado de ICETEX.
Noveno: Reconocer personería al abogado Daniel Mauricio Kerguelen Armella, identificado con cedula de ciudadanía No. 14.067.920.380 y portador de la T.P No. 344.699 del C.S de la J, como apoderado del Departamento de Córdoba.
Décimo: Reconocer personería al abogado Guillermo León Herrada Polania, identificado con cedula de ciudadanía No. 19.154.176 y portador de la T.P No. 34.402 del C.S de la J, como apoderado de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social.
Notifíquese y cúmplase
(firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx