TA COR - 23001-23-33-000-2016-00466-00-(15-01-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2016-00466-00-(15-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano.
Montería, quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control Ejecutivo Radicación 23-001-23-33-000-2016-00466-00 Demandante (s) Sara Sofia Viera Sánchez Demandado (s) Municipio de San Carlos Asunto Libra mandamiento de pago
Vista la nota secretarial que antecede, procede el despacho previas las siguiente,
CONSIDERACIONES:
Encuentra el Despacho que la parte ejecutante solicita se libre mandamiento de pago, contra el Municipio de San Carlos , en virtud de una sentencia de primera instancia proferida por esta Corporación, de fecha 10 de septiembre de 20 20, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ejecutoriada el día 29 de septiembre de 2020, según se evidencia en la constancia de ejecutoria expedi da por el Secretario de esta corporación.
Ahora bien, establece el artículo 297 del CPACA, que constituye título ejecutivo, entre otros:
Artículo 297 del CPACA. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicc ión de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)
En el presente caso, como título ejecutivo complejo se aportan los siguientes documentos:
- Copia de la Sentencia de fecha 10 de septiembre de 20 20, proferida por el
pública al pago de sumas dinerarias. (…)
En el presente caso, como título ejecutivo complejo se aportan los siguientes documentos:
- Copia de la Sentencia de fecha 10 de septiembre de 20 20, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba. • Copia autentica de la constancia de ejecutori a expedida por el Secretario del Tribunal Administrativo de Córdoba , donde se señala que la sentencia quedó ejecutoriada el día 29 de septiembre de 2020.Medio de control: Ejecutivo a continuación de sentencia
Expediente No. 230012333000201600466-00 2
Que el artículo 430 del Código General del Proceso 1 indica en su inciso primero que presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obliga ción en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Por ende, de dichos documentos relacionados se deduce una obligación clara, expresa y exigible a cargo del ente ejecutado, por lo que se reúnen los requisitos del artículo 4222 del C.G. P., para librar mandamiento de pago en el monto solicitado por el ejecutante en la suma de treinta y cinco millones trescientos sesenta y cinco mil ochocientos setenta y dos pesos ($35.365.872,oo); acorde la liquidación realizada por la demandante, se deja por sentado que los intereses moratorios causados a partir fecha en la que quedó e jecutoria la sentencia objeto de la presente ejecución ( 29 de septiembre de 20 20), censaron el 29 de diciembre de 20 20, por cuanto el ejecutante
en la que quedó e jecutoria la sentencia objeto de la presente ejecución ( 29 de septiembre de 20 20), censaron el 29 de diciembre de 20 20, por cuanto el ejecutante dejó de trascurrir más de 3 meses entre la ejecutoria de fallo sin acreditar la presentación de la solicitud de cumplimiento del mismo a la entidad ejecutada, conforme el artículo 1923 del CPACA.
Ahora bien, la parte activa solic ita q ue se dicten medidas cautelar es frente a la accionada, en tal sentido se observa que el ente demandado es una entidad municipal y por tanto en los términ os del artículo 45 de la Ley 1551 de 2012 no resulta posible dictar medidas cautelares frente a la misma hasta que quede ejecutoriada la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución, por lo tanto en esta etapa procesal no resulta procedente ordenar medida cautelar alguna.
En mérito a lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba,
1 Código General del Proceso. ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. 2 ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra
exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 3 ARTÍCULO 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario d eberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La
Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso. (Inciso 4 subrayado, fue derogado por el Art. 87 de la Ley 2080 de 2021). Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo. El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de crédit os judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar. Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.Medio de control: Ejecutivo a continuación de sentencia Expediente No. 230012333000201600466-00 3
RESUELVE:
PRIMERO: Librar mandamiento de pago en contra de la Municipio de San Carlos y a favor del ejecutante señora Sara Sofia Viera Sánchez por la suma de treinta y cinco
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RESUELVE:
PRIMERO: Librar mandamiento de pago en contra de la Municipio de San Carlos y a favor del ejecutante señora Sara Sofia Viera Sánchez por la suma de treinta y cinco millones trescientos sesenta y cinco mil ocho cientos setenta y dos pesos ($35.365.872,oo), por concepto de capital, indexación e intereses moratorios causados a partir del 29 de septiembre de 2020fecha en la que quedó ejecutoria la sentencia objeto de la presente ejecución-, hasta el pago de la deuda.
SEGUNDO: Ordenar a la entidad ejecutada – Municipio de San Carlos - que cumpla con la obligación de pagar al ejecutante, las sumas señaladas en el numeral anterior del presente proveído, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal de esta providencia.
TERCERO: Notificar el presente proveído al representante legal de la entidad ejecutada Municipio de San Carlos , de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del CPACA –modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 del 2021, a fin de que ejerza su derecho de defensa y contradicción en el presente asunto.
CUARTO: Notificar personalmente el presente auto a la Agente del Ministerio Público que actúa en este Despacho de conformidad con artículo 48 de la ley 2080 de l 25 de enero de 2021.
QUINTO: Negar la solicitud de medida cautelar presentada por la parte ejecutante.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
DIVA CABRALES SOLANO
Magistrada