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TA COR - 23001-23-33-000-2016-00477-00-(13-11-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2016-00477-00-(13-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

DESPACHO 006

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, trece (13) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024)

Auto resuelve excepción previa y fija fecha para audiencia inicial

Medio De Control Controversias Contractuales Radicado 23-001-23-33-000-2016-00477-00 Demandante Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Demandado Municipio de Cereté Vinculado Seguros del Estado S.A

Visto el informe secretarial que antecede, se procede a decidir previas las siguientes,

Consideraciones

La Ley 2080 de 2021 dispuso en el inciso segundo del parágrafo segundo del artículo 175 que las excepciones previas se resolverán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del CGP.

En ese sentido, revisado el expediente se tiene que el municipio de Cereté a través de su apoderado propuso la excepción de “ ineptitud de la demanda por incumplimiento de los requisitos”. Al respecto, se torna pertinente señalar que si bien el artículo 101 del CGP, dispone las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan, y la parte demandada, interpuso la excepción previa de manera conjunta con la contestación de la demanda, el Despacho en virtud del principio constitucional de darle prelación a lo sustancial sobre lo formal, procederá a estudiarla a pesar de no haberse cumplido sobre la formal idad de cómo se presentan las excepciones previas, toda vez que ésta se encuentra enlistada dentro de

sobre lo formal, procederá a estudiarla a pesar de no haberse cumplido sobre la formal idad de cómo se presentan las excepciones previas, toda vez que ésta se encuentra enlistada dentro de las contenidas en el artículo 100 del C.G.P.

En virtud de lo anterior, se procede a resolver sobre la misma.

Como sustento del medio exceptivo el apoderado del municipio de Cereté argumenta que revisada la demanda se tiene que el demandante no aporta el acta ni la constancia de conciliación muy a pesar de que estas son enunciadas en el cuaderno demandatorio, indicando que se realizó la audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 33 judicial II para asuntos administrativos el día 26 de agosto de 2016, dada las cir cunstancias, alega que no se tiene certeza ni prueba alguna de que el demandante haya cumplido con tal requisito de procedibilidad.

Mediante traslado secretarial No 65 de fecha 11 de julio de 20 17 se corrió traslado de las excepciones interpuestas. Sobre ello, la parte demandante descorrió traslado oponiéndose a la prosperidad de las excepciones. Al respecto, se trae a colación providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado 1 que indica que sobre la excepción previa de inepta demanda la misma se configura cuando: “15. Cabe resaltar que dicha excepción se configura por dos razones:

a) Por falta de los requisitos formales: en este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda reg ulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan

requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda reg ulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella.

b) Por indebida acumulación de pretensiones: esta modalida d surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 137, 138, 140, 141 y 165 ibidem.”

1 Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., Catorce (14) De Diciembre De Dos Mil Veintiuno (2021). Radicación Número: 11001 -03-24-000-2021-00130-00Atendiendo ello, el despacho considera que la excepción en los términos planteados por el apoderado no está llamada a prosperar, por cuanto la misma no se estructura en la falta de requisitos formales, ni en la indebida acumulación de pretensiones, es de recordar que el requisito de procedibilidad se encuentra en el artículo 161 del CPACA, el cual no aparece en los enlistados en la norma transcrita, en ese sentido, es necesario señalar que el Consejo de Estado se ha pronunciado respecto del asunto; “Ahora bien, esta Corporación ha diferenciado entre la excepción de ineptitud de la demanda y la falta de agotamiento del requ isito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, advirtiendo que la primera de ellas se configura cuando la demanda carece de los requisitos de forma previstos en la ley o no se cumplen las reglas para que opere la figura procesal de la acumulación de pretensiones, mientras que la conciliación extrajudicial, si bien constituye

de forma previstos en la ley o no se cumplen las reglas para que opere la figura procesal de la acumulación de pretensiones, mientras que la conciliación extrajudicial, si bien constituye una exigencia previa para demandar en ejercicio de determinados medios de control, no es un requisito formal de la demanda y por consiguiente, su incumplimiento no tiene la virtualidad de estructurar la figura de ineptitud de la demanda;”2 En virtud de lo expuesto, es claro que la excepción alegada no fue formulada conforme a las normas que la rigen, por lo que el despacho la negara. Resuelto lo anterior, se procederá a fijar fecha y hora para celebrar audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA la cual en atención a lo dispuesto 186 del CPACA modificado por el artículo 46 de la ley 2080 del año 2021, se realizará a través de los medios electrónicos dispuestos para tal fin, concretamente a través del aplicativo Microsoft Teams, para lo cual se enviará la respectiva invitación para la audiencia a los abogados a la dirección de correos electrónicos aportados, y se seguirá el protocolo de audiencias diseñado para ese fi n por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Córdoba, el cual puede ser consultado en el canal de YouTube de esta Unidad Judicial3. Finalmente, se procederá a reconocer personería al abogado Alexander Gómez Pérez identificado con cedula de ciudadanía No. 1.129.566.574 y portador de la T.P No. 185.144 del C.S de la J, como apoderado de Seguros del Estado S.A En mérito de lo expuesto, el Despacho 06 del Tribunal Administrativo de Córdoba,

Resuelve:

C.S de la J, como apoderado de Seguros del Estado S.A En mérito de lo expuesto, el Despacho 06 del Tribunal Administrativo de Córdoba,

Resuelve:

Primero: Declárese no probada la excepción del “ineptitud de la demanda por incumplimiento de los requisitos ” propuesta por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

Segundo: Fíjese como fecha para llevar a cabo audiencia inicial de manera virtual dentro del proceso de la referencia, para el día 5 de marzo de 2025, a las 9:30 AM la cual se realizará a través del aplicativo LifeSize autorizado por la rama judicial, y en fecha previa a la señalada se enviarán a los respectivos correos electrónicos de las partes y al agente del Ministerio Publico que actúa ante esta Corporación el link de ingreso a la diligencia.

Tercero: Reconózcase personería al abogado Alexander Gómez Pérez identificado con cedula

de ciudadanía No. 1.129.566.574 y portador de la T.P No. 185.144 del C.S de la J, como apoderado de Seguros del Estado S.A.

Notifíquese y cúmplase

(firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia

2 Consejo de Estado – Sección Primera – auto del 10 de agosto de 2021 – C.P. Oswaldo Giraldo López. Radicado: 11001-03-24-000-201500369-00 (2183056) 3 https://www.youtube.com/watch?v=zBohqO_I1Do

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del

(2183056) 3 https://www.youtube.com/watch?v=zBohqO_I1Do

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.

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