TA COR - 23001-23-33-000-2016-00555-00-(27-08-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2016-00555-00-(27-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz
Montería, veintisiete (27) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024)
AUTO INADMITE DEMANDA
Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23.001.23.33.000.2016.00555.00 Demandante Juan de la Rosa Gómez Ordoñez Demandado Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental y Municipio de Sahagún
I. ANTECEDENTES
La parte demandante actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 0942 de 27 de abril de 2016, por medio la cual la Secretaría de Educación del Municipio de Sahagún le negó el reconocimiento y pago de la sanción mora consagrada en el artículo 2º de la Ley 1071 de 2006.
Esta Corporación por auto de 20 de enero de 2017, declaró falta de jurisdicción para resolver el asunto y, en su defecto, ord enó su remisión a la jurisdicción ordinaria para que fuera tramitado a través de un proceso ejecutivo laboral.
El 12 de abril de 2019 el Juzgado Civil del Circuito Judicial de Montería, planteó conflicto negativo de jurisdicción y ordenó su remisión al Consejo Superior de la Judicatura.
En atención al inicio del funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y
El 12 de abril de 2019 el Juzgado Civil del Circuito Judicial de Montería, planteó conflicto negativo de jurisdicción y ordenó su remisión al Consejo Superior de la Judicatura.
En atención al inicio del funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a lo señalado en el Acto Legislativo 2 de 2015, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional por ser la competente para dirimir el conflicto de jurisdicción, quien resolvió el referido conflicto asignando el conocimiento del proceso a esta Corporación.
Así las cosas, el despacho procede a decidir sobre la admisión de la presente demanda, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
Al realizar el estudio correspondiente de los requisitos generales de la demanda, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 162 del C.P.A.C.A 1, se tiene que conforme al numeral 7º, se dispone:
“7. El lugar y dirección donde las partes y el apod erado de quien demanda recibirá las notificaciones personales. Para el efecto, podrán indicar también su dirección electrónica”.
Así, en la presente demanda se señala una misma dirección de notificaciones tanto para la apoderada como para su poderdante, con lo cual se genera el incumplimiento de la exigencia mínima contenida en el numeral arriba transcrito. De este modo, se hace
1 Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23.001.23.33.000.2016-00555-00
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necesario que se anexe a este expediente el lugar y dirección donde la parte, recibirá
Radicación: 23.001.23.33.000.2016-00555-00
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necesario que se anexe a este expediente el lugar y dirección donde la parte, recibirá las notificaciones personales que se requieran en el trámite procesal.
Por su parte, conforme lo señalado en el artículo 166 de la misma normatividad, señala que se deben aportar como anexos de la demanda “1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación”. (resaltado)
Revisado el expediente y sus anexos, esta Sala unitaria observa que no se aporta la constancia de publicación, comunicación o ejecución del acto acusado - Resolución No. 0942 del 27 de abril de 2016, requisito indispensable para verificar la caducidad.
Por último, para los mismos fines descritos en el párrafo anterior, da cuenta el despacho que no reposa en el expediente el acta de reparto donde consta la fecha de presentación de la demanda, por lo que se procederá a requerir a la oficina judicial para que aporte con destino al proceso de la referencia copia del acta de reparto o constancia que contenga la fecha en que fue presentada la demanda por primera vez ante esta jurisdicción.
En ese orden de ideas, se procederá inadmitir la demanda con la finalidad de que se subsanen las falencias señaladas, conforme lo dispone el artículo 170 del C.P.A.C.A, so pena de rechazo.
En mérito de lo expuesto se,
subsanen las falencias señaladas, conforme lo dispone el artículo 170 del C.P.A.C.A, so pena de rechazo.
En mérito de lo expuesto se,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: En consecuencia, CONCEDER un término de diez (10) días a la parte actora, para que subsane las falencias anotadas en la parte considerativa, so pena de rechazo de la demanda.
TERCERO: REQUERIR a la OFICINA JUDICIAL para que remita con destino a este proceso copia del acta de reparto o constancia que contenga la fecha en que fue presentada la demanda por primera vez ante esta jurisdicción.
CUARTO: RECONOCER personería jurídica a abogada MÓNICA LILIANA GONZÁLEZ BUSTAMANTE, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.898.401 de Bogotá y TP. 69.262 del C. S. de la J, en los términos y para los fines del poder conferido.
Vencido el término conferido en el inciso anterior, pasar inmediatamente a despacho el expediente para continuar con el trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(firmado electrónicamente)
MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ
Magistrada
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se
MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ
Magistrada
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx