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TA COR - 23001-23-33-000-2016-00561-00-(04-03-2022)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-23-33-000-2016-00561-00-(04-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, cuatro (4) de marzo del año dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23001233300020160056100 Demandante Víctor Darío Plaza Caraballo Demandado Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Córdoba y Municipio de San Carlos.

I. ASUNTO

Procede el Tribunal a dictar sentencia de primera instancia dentro d el proceso iniciado por Víctor Darío Plaza Caraballo contra el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, Departamento de Córdoba y Municipio de San Carlos.

II. ANTECEDENTES

2.1. HECHOS RELEVANTES

Se expresa en la demanda que el actor labora como docente perteneciente a la planta del Municipio de San Carlos, asimilada por el Departamento de Córdoba en el año 2001, Grado 14° inscrito en el Escalafón Nacional, para desempeñar el cargo de docente, desde el 31 de octubre de 2001 hasta la fecha de prese ntación de la demanda y devenga como salario la suma de $3.120.336.oo

Manifiesta que las entidades demandadas no consignaron en forma oportuna al actor las cesantías de las anualida des correspondientes a los año s 2001, 2002, 2003,

demanda y devenga como salario la suma de $3.120.336.oo

Manifiesta que las entidades demandadas no consignaron en forma oportuna al actor las cesantías de las anualida des correspondientes a los año s 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2 008, 2009 y 2010, ni dentro del plazo fijado y establecido en el conjunto normativo de la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y remisión a la normatividad del articulo 99 al 104 de la Ley 50 de 1990, que regula el régi men legal de cesantías de estos trabajadores. Por lo tanto, deben reconocer y pagar a favor del actor, la suma de un día de salario ($104.011.oo) por cada día de retardo de c ada uno de los auxilios de cesantías que no consignó a tiempo desde el día 14 de f ebrero del año siguiente al que se causó el susodicho auxilio.

El demandante en fecha 29 de abril de 2016 , presentó escritos de reclamación administrativa ante el Municipio de San Carlos, Departamento de Córdoba y FOMAG, solicitando la consignación en el respectivo fondo las cesantías correspondientes a

1 En adelante FOMAGRadicación Expediente No. 23001233300020160019600

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Víctor Darío Plaza Caraballo Demandados: FOMAG y otros

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CO-SC5780-99 los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, así como el

Demandados: FOMAG y otros

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CO-SC5780-99 los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, así como el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus cesantías anualizadas.

Mediante Oficio AF-0293 de fecha 2 de junio de 2016 , emanado del Lí der Administrativo y Financiero SED de la Gobernación de Córdoba, se negó lo pedido. Por su parte, ni el Municipio d e San Carlos, ni el FOMAG contestaron la petición elevada por el actor, e ntendiéndose que la respuesta es negativa conforme lo establece el artículo 83 del CPACA.

2.2. PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos producidos por el silencio del Municipio de San Carlos y el FOMAG, ante las peticiones formuladas por el actor el día 29 de abril de 2016, sin obtener respuesta por escrito y luego de trascurso de los tres meses siguientes a la presentación de la petición, se entiende que la respuesta es negativa de conformidad con lo reglado en el artículo 83 del CPACA.

2. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio AF-0293 de fecha 2 de junio de 2016, emanado del Líder Administrativo y Financiero SED de la

Gobernación de Córdoba.

3. Como consecuencia de la declaraciones solicitadas y a título de restablecimiento del derecho, se condene a los demandados a pagar al actor la sanción morator ia

Gobernación de Córdoba.

3. Como consecuencia de la declaraciones solicitadas y a título de restablecimiento del derecho, se condene a los demandados a pagar al actor la sanción morator ia contemplada en el conjunto normativo -Ley 344 de 1996, esta última reglament ada por el Decreto 1582 de 1998, decreto que remite a las normas de los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, desde la omisión de consignación del auxilio de cesantías correspondiente a la s anualidades de 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, inclusive, en el fondo administrador de cesantías al que se encontraba o se encuentra afiliado el demandante2.

5. Que se ordene en la sentencia, que la suma que resulte como condena sea ajustada tomando como base el índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 187 inciso 4° del CPACA ; asimismo, se ordene el pago de las costas del proceso, incluyendo las agencias en derecho, según lo establecido en el artículo 188 ibídem y al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, según lo previsto en el artículo 192 y 195 inciso 4° de la Ley 1437 de 2011.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

Cita como normas vulneradas las siguientes:

  • Constitucionales: artículos 13, 29, 53 y 209.

2 Según el demandante, la sanción moratoria debe liquidarse en forma anualizada desde la fecha del

Cita como normas vulneradas las siguientes:

  • Constitucionales: artículos 13, 29, 53 y 209.

2 Según el demandante, la sanción moratoria debe liquidarse en forma anualizada desde la fecha del 15 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio de cesantías respectivo, hasta la fecha en que se produzca la consignación de cada uno de los auxilios de cesantías reclamados y enunciados e n el punto anterior. Para lo cual, se debe tomar la suma de $104.011.oo, valor del salario diario, multiplicado por la cantidad de días de mora y retardo en la consignación del auxilio de cesantías solicitada y reclamada. Y se toma este valor del salario d iario, dado que el salario mensual del actor a la fecha de presentación de la demanda es de $3 .120.336.oo, según comprobante de pago emanado de la Secretaria de Educación Departamental de Córdoba, correspondiente al pago del mes de junio de 2016.Radicación Expediente No. 23001233300020160019600

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  • Legales: artículos 13 y 20 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998, numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; 21 y ss del Decreto 1063 de 1991;

Afirma que l as dem andadas incurrieron en vicios de nulidad al expedir los actos administrativos enjuiciados, generando así su ilegalidad, por desconocer en su totalidad las normas que regulan el régimen legal de las cesantías de los empleados

Afirma que l as dem andadas incurrieron en vicios de nulidad al expedir los actos administrativos enjuiciados, generando así su ilegalidad, por desconocer en su totalidad las normas que regulan el régimen legal de las cesantías de los empleados y servidores públicos vinculado s a la administración pública nacional, régimen que obliga a las entidades estatales a llevar a cabo la liquidación, reconocimiento y consignación del auxilio de cesantías en forma anualizada dentro de la oportunidad y plazo determinado en el conjunto nor mativo de la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y remisión a la normatividad del articulo 99 al 104 de la Ley 50 de 1990. Es decir, desde el 14 de febrero del año siguiente al que se causa cada auxilio de cesantías.

En el concepto de violación se indica que las entidades demandadas violaron normas rectoras como el artículo 53 de la Constitución Política que encierra una irrenunciabilidad a los derechos mínimos laborales, dado que los trabajadores se encuentran en una indefensión mani fiesta ante esta circunstancia; el 13 de la Ley 344 de 1996 y su Decreto R eglamentario 1582 de 1998, pues las personas que se vinculen con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, sus cesantías deben consignarse a más tardar, hasta el día 14 de febrero del año siguiente al que fueron causadas, en el fondo administrador de cesantías escogido.

Señala la parte demandante que al estar el actor laborando como docente perteneciente a la planta del Municipio de San Carlos, desde el 31 de octubre de 2001 y en la fecha actual, es claro que se encuentra cobijado por las normas citadas.

Señala la parte demandante que al estar el actor laborando como docente perteneciente a la planta del Municipio de San Carlos, desde el 31 de octubre de 2001 y en la fecha actual, es claro que se encuentra cobijado por las normas citadas.

III. TRAMITE DEL PROCESO

3.1. ADMISION DE LA DEMANDA

La demanda fue admitida el día 22 de marzo de 2017 . Se ordenó notificar al demandante y al señor Procurador delegado ante este Tribunal. La s entidades demandadas fueron notificadas a través de mensaje dirigido al correspondiente buzón electrónico de notificaciones judiciales.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.2.1. DEPARTAMENTO DE CORDOBA

El Departamento de Córdoba a través de apoderada contestó oponiéndose totalmente a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por el demandante.

Señaló que las pretensiones del actor carecen de fundamentos de hecho y de derecho, toda vez que el Departamento de Córdoba no se encuentra legitimado en la causa por pasiva puesto que se trata de un docente vinculado a la planta del Municipio de San Carlos y que posteriormente fue afiliado al FOMAG desde el 31 de octubre de 2001.Radicación Expediente No. 23001233300020160019600

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Aduce que la sanción que reclama el actor se enc uentra prescrita pues han transcurrido tres años desde la fecha en que se h izo exigible la indemnización que

Demandados: FOMAG y otros

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Aduce que la sanción que reclama el actor se enc uentra prescrita pues han transcurrido tres años desde la fecha en que se h izo exigible la indemnización que reclama (2001 a 2010) y solo hasta el 29 de abril de 2016, pretende el reconocimiento de la sanción.

Presentó como excepciones: (i) falta de legitimación por pasiva; (ii) inexistencia del derecho reclamado, y (iii) prescripción.

3.2.2. FOMAG

El Fondo se opone a todas las pretensiones formuladas por la parte demandante por carecer éstas del sustento fáctico y jurídic o necesario para su prosperidad, habida cuenta que la FIDUPREVISORA S.A, como vocera y administradora del FOMAG actúa conforme a lo establecido en la normatividad que regula el régimen exceptuado docente e igualmente acata las instrucciones y recomendaciones impartidas por el Consejo Directivo del Fondo, máxima autoridad encargada de determinar las políticas generales de administración e inversión de los recursos del Fondo.

Realizó un recuento del marco normativo de la vinculación de los docentes a ese fondo así como del auxilio de cesantías para sus afiliados y concluyó que al actor no le asistía el derecho a la sanción moratoria pretendida en razón a que la disposiciones que regulan el auxilio de cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, no se contempla la indemnización moratoria por el no pago oportuno y que el pago está sujeto a la condición suspensiva de disponibilidad presupuestal con fundamen to en el artículo 89 de la ley 1769 de 2014.

contempla la indemnización moratoria por el no pago oportuno y que el pago está sujeto a la condición suspensiva de disponibilidad presupuestal con fundamen to en el artículo 89 de la ley 1769 de 2014.

Alega que , del contenido de la demanda es menester tener en cuenta que la pretensión del actor, no está ajustada a derecho, toda vez que no tiene en cuenta el ordenamiento jurídico de manera integral que le aplica por su condición de docente.

Presentó como e xcepciones las siguientes: (i) inexistencia de l derecho por errónea interpretación de la norma, (ii) cobro de lo no debido, (iii) pago, (iv) buena fe, (v) prescripción, (vi) compensación y (vii) genérica o innominada.

3.2.3 MUNICIPIO DE SAN CARLOS

La entidad territorial demandada contestó de manera extemporánea el medio de control.

3.3 AUDIENCIA INICIAL, PRUEBAS Y ALEGATOS

En audiencia inicial llevada a cabo el 15 de noviembre de 2017 (ver folios 130 a 137), se fijó el litigio, se incorporaron pruebas, se decretó la práctica de unas con carácter documental y se fijó fecha para la audiencia de pruebas.

La audiencia de pruebas se realizó los días 10 de abril y 30 de julio de 2018, en esta se dio por te rminada la etapa probatoria, prescindió de la audienc ia de alegatos y juzgamiento, también ordenó a las partes y al Agente del Ministerio Publico presentar sus alegaciones y conceptos de manera escrita (ver folios 144 a 146 y 198 a 201).Radicación Expediente No. 23001233300020160019600

juzgamiento, también ordenó a las partes y al Agente del Ministerio Publico presentar sus alegaciones y conceptos de manera escrita (ver folios 144 a 146 y 198 a 201).Radicación Expediente No. 23001233300020160019600

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La parte demandante present ó dentro del término del traslado sus alegatos de conclusión ratificando los argumentos de demanda.

Igualmente el Municipio de San Carlos presentó alegatos de conclusión. Señala que en el caso bajo estudio no existe el acto ficto alegado por el demandante esto en razón a que dicha entidad territorial dio respuesta al oficio de fecha 29 de abril de 2016, mediante el oficio No 0044 del 20 de mayo de 2016 y recibido el 26 del mismo mes y año por la persona que radicó la petición (Sandra Girado). En ese sentido, al no existir acto ficto con relación a ese municipio no puede prosperar la demanda.

Alega que las cesantías de la vigencia 2001 y 2002, fueron canceladas en su totalidad al actor a través de la Resolución No 129 de 2003 y respecto a la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías de las vigencias del 2003 al 2009, para esa fecha el docente pertenecía a la nómina departamental.

El Agente del Ministerio Público delegado no presentó concepto de fondo.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

4.1. COMPETENCIA

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 152 del Código de

El Agente del Ministerio Público delegado no presentó concepto de fondo.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

4.1. COMPETENCIA

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del asunto porque versa sobre pretensiones de nulidad y restablecimiento de carácter laboral y la cuantía supera los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV).

4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Según litigio fijado en audiencia inicial, el problema jurídico se centra en determinar si al demandante le asiste derecho a que las entidades demandadas le reconozcan y paguen la sanción moratoria por haber omitido la consignación del auxilio de cesantías correspondientes a los años 2001 a 2010, en el respectivo fondo administrador de cesantías de conformidad con la Ley 344 de 1996 y 50 de 1990.

Para desatar el fondo del asunto , procede la Sala a efectuar el siguiente análisis: i) Régimen normativo de las cesantías anualizadas y la sa nción por la mora en su consignación; ii) Marco jurídico aplicable a los docentes oficiales en materia de cesantías; iii) Prescripción de la sanción moratoria y iv) Solución de caso.

4.2.1. RÉGIMEN NORMATIVO DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS Y LA

SANCIÓN POR LA MORA EN SU CONSIGNACIÓN

La Ley 50 de 1990 por medio de la cual se introdujeron reformas al Código Sustantivo

4.2.1. RÉGIMEN NORMATIVO DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS Y LA

SANCIÓN POR LA MORA EN SU CONSIGNACIÓN

La Ley 50 de 1990 por medio de la cual se introdujeron reformas al Código Sustantivo del Trabajo, previó en su artículo 99 la forma de liquidar las cesantías en los términos que a continuación se citan:

“ARTÍCULO 99 .- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:Radicación Expediente No. 23001233300020160019600

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CO-SC5780-99 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente

3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.

4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del

que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.

4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pa gará directamente con los intereses legales respectivos.

5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto.

6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas.

7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. (…)”

Pese a que la norma transcrita se encontraba destinada específicamente a los trabajadores cobijados por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, la expedición de la Ley 344 de 1996 hizo extensivas a los servidores públicos las disposiciones concernientes a las cesantías. En efecto, la Ley 344 de 1996 definió el régimen anualizado de liquidación de cesantías para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia, y puntualmente en su artículo 13 previó lo siguiente:

régimen anualizado de liquidación de cesantías para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia, y puntualmente en su artículo 13 previó lo siguiente:

«ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:

a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;

b) Les serán aplica bles las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.

PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente art ículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.» -Subrayado ajeno al texto original-Radicación Expediente No. 23001233300020160019600

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El Decreto 1582 de 1998, reglamentó parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y dispuso en su artículo 1: «El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a

1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y dispuso en su artículo 1: «El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990 ; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998».

Y el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1991, previó la causación de una penalidad a cargo del empleador, a título de sanción, por la tardanza en la consignación del auxilio de cesantías al fondo al que el empleado se encuentre afiliado, para lo cual estimó la fe cha en la que la obligación se haría exigible de la siguiente manera:

«ARTÍCULO 99 .- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

[…] 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […].» -Destacado de la Salafebrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […].» -Destacado de la SalaDe acuerdo con lo expuesto se tiene que el alcance de las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1991 , amparan el auxilio de cesantías a que tienen derecho los servidores públicos bajo los preceptos de la Ley 344 de 1996 y Decreto 1582 de 1998, de modo que frente a la mora en la consignación de dicha prestación resulta procedente el pago de una sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. De tal suerte que, si al 15 de febrero de la siguiente anualidad no se verifica el depósito del monto correspondiente en el fondo de cesantías al que el empleado se encuentre afiliado, el mismo podrá requerir el reconocimiento y pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

4.2.2. MARCO JURÍDICO APLICABLE A LOS DOCENTES OFICIALES EN

MATERIA DE CESANTÍAS

En lo que respecta al personal docente, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pag o de las prestaciones sociales que se causaran a favor del

sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pag o de las prestaciones sociales que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley.

La aludida norma, en su artículo 1, numeral 3, precisó que los docentes territoriales son aquellos «vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1 976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de laRadicación Expediente No. 23001233300020160019600

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Ley 43 de 1975» y en el artículo 2 ibídem reguló lo relativo al reconocimiento de sus prestaciones, en los siguientes términos:

[…] 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Pre visión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.

En lo que tiene que ver con el reconocimiento de las cesantías, el artículo 15 ibídem prescribió lo siguiente:

“3. Cesantías:

por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.

En lo que tiene que ver con el reconocimiento de las cesantías, el artículo 15 ibídem prescribió lo siguiente:

“3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las norma s generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

Ahora bien, la Ley 812 de 2003, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo

sometidas a las norma s generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

Ahora bien, la Ley 812 de 2003, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, en su artículo 81 señaló que el régimen prestacional de « los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley».

Con fundamento en lo anterior y con el objeto de lograr la afiliación de los docentes territoriales al aludido fondo, el Decreto Nacional 3752 de 2003, estableció:

“Artículo 1°.- Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los ar tículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.

Parágrafo 1°. - La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar.Radicación Expediente No. 23001233300020160019600

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CO-SC5780-99

Parágrafo 2°.- Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional.

Artículo 5°. Trámite de la afiliación del personal de las entidades territoriales. Presentada la solicitud de afiliación por parte de la entidad territorial, dentro de los sesenta (60) días siguientes, se adelantará el siguiente procedimiento:

1. Elaboración del cálculo actuarial que determine el total del pasivo prestacional, presentando de manera separada cesantías y pensiones, del personal docente que se pretende afiliar y, por tanto, el valor de la deuda de la entidad territorial con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Tal cálculo será elaborado, con cargo a lo s recursos del Fondo, por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de sus recursos y la respectiva entidad territorial de conformidad con los parámetros que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el efecto.

2. Definido el monto total de la deuda, previa revisión del Ministerio de

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