TA COR - 23001-23-33-000-2016-00569-00-(25-03-2021)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2016-00569-00-(25-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano
Montería, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 23.001.23.33.000.2016-00569-00 Demandante (s) Lucio Arteaga Jiménez Demandado (s) Municipio de Lorica y otros
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Sala a proferir por escrito sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento adelantado por el señor Lucio Antonio Arteaga Jiménez en contra del municipio de Lorica y otros.
I. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA
Con la demanda se pretende se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto acaecido por la no contestación a la petición del 13 de abril de 2015 ante el municipio de Santa Cruz de Lorica y la nulidad parcial de la Resolución No. 209 del 1° de septiembre de 2014, a través de la cual el municipio de Santa Cruz de Lorica reconoció al demandante la pensión de jubilación. Que se declare que entre el señor Lucio Arteaga Jiménez y el municipio de Lorica existió una verdadera relación laboral en el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 1990 y el 20 de noviembre d e 1995. Se condene al ente municipal a cancelar al actor todas las prestaciones sociales y nivelaciones salariales adeudadas durante el tiempo que trabajó como docente mediante ordenes o contratos de prestación
el 1° de febrero de 1990 y el 20 de noviembre d e 1995. Se condene al ente municipal a cancelar al actor todas las prestaciones sociales y nivelaciones salariales adeudadas durante el tiempo que trabajó como docente mediante ordenes o contratos de prestación de servicios y se ordene al municipio de Lori ca a efectuar los respectivos aportes con destino a la pensión y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene al municipio a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a través de la Resolución No. 209 del 1° de septiembre de 2014, teniendo como fecha de adquisición del status el 13 de diciembre de 2010 y no el 7 de julio de 2013, ordenando en la nueva liquidación se incluyan todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y finalmente se reconozcan los interés moratorios, se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de primera instancia Expediente No. 23.001.23.33.000.2016-00569
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Como antecedentes fácticos la parte actora expresa que el señor Lucio Antonio Arteaga Jiménez nació el 13 de diciembre de 1955, que se ha desempeñado como docente nombrado por la Gobernación de Córdoba desde el 18 de marzo de 1981 hasta el 15 de marzo de 1983, posteriormente el 1° de febrero de 1990 prestó sus servicios docentes al municipio de Lorica disfrazado mediante contrato de prestación de servicios hasta el 20 de noviembre de 1995, como docente de tiempo completo en el nivel básica primaria en la escuela nueva de la vereda Bollo Seco, momento a partir del cual fue nombrado en
municipio de Lorica disfrazado mediante contrato de prestación de servicios hasta el 20 de noviembre de 1995, como docente de tiempo completo en el nivel básica primaria en la escuela nueva de la vereda Bollo Seco, momento a partir del cual fue nombrado en propiedad en virtud del Decreto 2279 de 1979, en el cual ha permanecido hasta la actualidad.
Sostiene que el municipio de Santa Cruz de Lorica le adeuda todas las prestaciones salariales y nivelaciones salariales derivadas de los tiempos laborados como docente al servicio de la educación municipal bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios. Y que le fe reconocida pensión de jubilación a través de la Resolución No. 209 del 1° de septiembre de 2014 con efectos fiscales a partir del 7 de julio de 2013, sin que le fueran tenidos en cuenta los tiempos laborados entre el 1° de febrero de 1 990 y el 20 de noviembre de 1995 y sin que se le tuvieran en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios a la adquisición del status, ya que la prima de navidad y la prima de vacaciones debe tenerse en cuenta par a calcular el monto de la pensión.
Como concepto de violación expone que los actos demandados han desconocido la jurisprudencia delas altas cortes, corporaciones que han indicado que la actividad docente no puede desempeñarse bajo el contrato de prestación de servicios ya que la subordinación y dependencia se encuentran insertas en la labor que desarrollan, es decir, que son consustanciales al ejercicio docente, y que adicionalmente se ha violado al demandante el derecho a la igualdad frente a los demás d ocentes nombrados en el año 2000, ya que en
consustanciales al ejercicio docente, y que adicionalmente se ha violado al demandante el derecho a la igualdad frente a los demás d ocentes nombrados en el año 2000, ya que en virtud de un acuerdo conciliatorio, se reconoció la existencia del contrato realidad y les cancelaron todas las prestaciones sociales y nivelación salariales . Y que conforme a la constancia expedida el 28 de juni o de 2010 por el profesional universitario del área de talento humano de la Alcaldía el actor laboró en esa entidad en el cargo de docente desde el 1° de febrero de 1990 hasta el 30 de noviembre de 1995, tiempo que debió tenerse en cuenta en la Resolución No. 209 de 2014 en la que se efectúo el reconocimiento pensional y que por lo tanto, el actor debió haber sido pensionado desde el 13 de diciembre de 2010 fecha en que cumplió los 55 años de edad y contaba con más de 20 años de servicio docente y no el 7 de julio de 2013, tal como se hizo en la resolución mencionada.
1.2. CONTESTACION DE LA DEMANDA
El Ministerio de Educación - Fondo Nacional de prestaciones sociales del magisterio contesta la demanda indicando en síntesis que no le asiste razón a la parte demandante deTribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de primera instancia Expediente No. 23.001.23.33.000.2016-00569
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solicitar la inclusión de nuevos factores salariales, pues la liquidación de la pensió n a un docente se debe realizar conforme a los factores por los cuales hubiere realizado aportes y frente a los factores solicitados no existieron dichos aportes. Sostiene además que los actos
docente se debe realizar conforme a los factores por los cuales hubiere realizado aportes y frente a los factores solicitados no existieron dichos aportes. Sostiene además que los actos demandados gozan de presunción de legalidad y no se acredita si quiera sumariamente la existencia de alguna causal de nulidad.
1.3. TRÁMITE PROCESAL
Admitida la demanda mediante auto del 24 de abril de 2017, se corrió traslado a la entidad accionada para que contestara la demanda, oportunidad en la cual solo intervino el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto el municipio de Lorica y el Ministerio de Educación Nacional contestaron la demanda de manera extemporánea. Procediendo a fijarse fecha para la realización de la audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el día 26 de julio de 2018, diligencia en la cual se agotó el orden dispuesto en el artículo 180 del CPACA y se dispuso la realización de la audiencia de pruebas que se llevó a cabo en sesiones del día 25 de septiembre y 23 de noviembre de 2018, en la cual se incorporaron las pruebas decretadas y se dispuso correr traslado para que las partes alegaran de conclusión.
1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado de la parte demandante, alega de conclusión ratificándose en las pretensiones de la demanda, aduce que esta demostrado que el demandante en su actividad docente cuando estuvo vinculado por prestación de servicios, cumplió en las mismas condiciones de subordinación y dependencia en la que lo hacían los docentes nombrados en propiedad o con contrato laboral, lo que desvirtúa la existencia del contrato
actividad docente cuando estuvo vinculado por prestación de servicios, cumplió en las mismas condiciones de subordinación y dependencia en la que lo hacían los docentes nombrados en propiedad o con contrato laboral, lo que desvirtúa la existencia del contrato de prestación de servicios, encontrándose por el contrario en presencia de un verdadero contrato laboral. En lo referente a la prescripción de las prestaciones sociales derivadas del contrato realidad, sostiene que no se encuentran prescritas toda vez que el vinculo laboral entre las partes aun subsiste, más si se trata de cesantías, prestación que se hace exigible una vez terminada la relación laboral y frente a la prescripción de las mesadas causadas desde el 13 de diciembre de 2010 hasta el 7 de julio de 2013.
El apoderado de l municipio de Lorica en síntesis alega de conclusión señalando que la relación de tipo laboral entre el demandante y la administración municipal, surge a partir de la expedición y vigencia del Decreto 352 Bis del 20 de noviembre de 1955 y que por lo tanto, entre el 1° de febrero de 1990 y el 20 de noviembre de 1995, no e xistió relación laboral alguna entre el señor Lucio Arteaga y el municipio de Lorica que genere el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos , como el pago al sistema general de seguridad social y que fue con la expedición del Decreto 3085 de 2007, es que se obliga a las personas que contraten con el estado a realizar los respectivos aportes al SistemaTribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de primera instancia Expediente No. 23.001.23.33.000.2016-00569
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general de Seguridad social y solo hasta la expedición de la Ley 1753 de 2015, es que se
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general de Seguridad social y solo hasta la expedición de la Ley 1753 de 2015, es que se obliga a las personas independientes a cotizar al sistema general de seguridad social y que entre el 1° de febrero de 1990 y el20 de noviembre de 1995, las normas citadas no habían nacido a la vida legal, por lo que para esa época era potestad de las personas que no tenían un vínculo laboral en propiedad, cotizar de manera voluntaria.
El agente del ministerio público y los demás sujetos no intervinieron en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los antecedentes narrados y la fijación del litigio establecido en la audiencia inicial el problema jurídico se centra en establecer si hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados y como consecuencia de ello, si el actor tiene derecho a que se le reconozca la existencia de una relación laboral y se reliquide la pensión teniendo como fecha de adquisición del status el 13 de diciembre de 2010 y no el 7 de julio de 2013, tal como fue reconocido por la administración.
Para lo cual deberá determinarse conforme al principio de primacía de la realidad sobe las formas, si entre las partes existió una relación laboral por configurarse los elementos esenciales, a saber, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación continuada y dependencia del ente accionado , que conlleve al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos perseguidos con la demanda. Y si el tiempo laborado bajo
esenciales, a saber, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación continuada y dependencia del ente accionado , que conlleve al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos perseguidos con la demanda. Y si el tiempo laborado bajo esta modalidad se debe tener en cuenta para determinar la fecha de adquisición del status pensional y finalmente si la misma debe ser reliquidada con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status.
2.2. PRUEBAS Y VALORACIÓN PROBATORIA
Dentro del plenario fueron recaudadas pruebas documentales de las cuales se hace un estudio integral, no obstante, de ellas se resalta lo siguiente:
1. Contrato Administrativo de prestación de servicios, suscrito entre el señor Lucio Antonio Arteaga Jiménez y el municipio de Lorica, cuyo objeto es la prestación personal del servicio técnico a la Alcaldía Municipal de Lorica como Maestro municipal Bollo Seco con término de duración de 10 meses del el 1° de febrero al 30 de noviembre de 1994, por valor de $99.414. mensuales.
2. Contrato de Trabajo No. 002 de 1995, suscrito entre el señor Lucio Antonio Arteaga Jiménez y el municipio de Lorica, cuyo objeto es la prestación personal de l servicio comoTribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de primera instancia
Expediente No. 23.001.23.33.000.2016-00569
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profesor en forma directa, personal y exclusiva al municipio de Santa Cruz de Lorica en el Centro Docente E.N. Bollo Seco, en jornada diaria estipulada por el decreto No. 179 de
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profesor en forma directa, personal y exclusiva al municipio de Santa Cruz de Lorica en el Centro Docente E.N. Bollo Seco, en jornada diaria estipulada por el decreto No. 179 de 1982 y cumpliendo las funciones señaladas para los profesores según lo establece el artículo 7° de la Resolución No. 13342 de 1982. Con término de duración de 10 meses del el 1° de febrero al 30 de noviembre de 199 5, por valor de $170.858 mensuales, así como los valores asignados legalmente para prima de alimentación $12.108 y auxilio de transporte $10.815, indicándose que “de estos valores, que se harán efectivos por intermedio de tesorería municipal, se deducirán para efetos de su afiliación al fondo de previsión municipal los porcentajes y cuotas establecidas para los afiliados en el artículo20 de la Ley 100 de 1993.
3. Resolución No. 209 del 1° de septiembre de 2014 por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación con cuota partes, efectiva a partir del 7 de julio de 2013, y teniendo como factor salarial para su liquidación el promedio de la asignación básica devengada.
4. Constancia expedida por el profesional universitario del área de talento humano de la Alcaldía de Santa Cruz de Lorica en la que certifica los tiempos de servicios prestados como docente de Tiempo completo del nivel básica primaria en la Escuela Nueva de Bollo Seco: Por un tiempo de 10 meses en los periodos comprendidos entre el 1° de febrero hasta el 30 de noviembre por cada una de las anualidades de 1990 a 1995.
Por un tiempo de 10 meses en los periodos comprendidos entre el 1° de febrero hasta el 30 de noviembre por cada una de las anualidades de 1990 a 1995.
5. Decreto 352 Bis del 20 de noviembre de 1995, por medio del cual se nombró en propiedad al señor Lucio Antonio Arteaga Jiménez como docente de la Escuela Nueva Bollo Seco del municipio de Lorica.
6. Terminación del contrato de trabajo de fecha 20 de noviembre de 1995, suscrito de mutuo acuerdo entre las partes para la terminación del contrato de prestación de servicio como maestro municipal en el centro docente E.N. Bollo Seco y que tenía una duración de 10 meses entre el 1° de febrero y el 30 de noviembre de 1995.
7. Certificado del Registro Civil de Nacimiento en el que consta que el señor Lucio Antonio Arteaga Jiménez nació en Lorica a los 13 días del mes de diciembre del año 1955.
2.3. Base jurisprudencial aplicable
La Sección Segunda del Consejo de Estado ha Sostenido que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio púb lico de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspecciónTribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de primera instancia Expediente No. 23.001.23.33.000.2016-00569
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y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funcio nes, (ii) cumplen órdenes por parte de sus
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y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funcio nes, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en v irtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. Postura que se ilustra en la sentencia de unificación dictada el 25 de agosto de 2016 , dentro del proceso con radicación No. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, que al respecto indicó: “3.3.2 Existencia de la relación de trabajo con el Estado (contrato realidad) en la labor docente. (…) En lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, sea lo primero advertir que el artículo 2 del Decreto ley 2277 de 1979 1 define como docente a quien ejerce la profesión de educador, es decir, “… el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educati vos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en
inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo”2.
Asimismo, les impone la citada normativa una serie de obligaciones 3 y prohibiciones4, entre las que se destacan: (i) “ Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos”, (ii) “Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo” y (iii) no “…abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa”.
La mencionada definición de la labor docente fue reafirmada por el artículo 104 5 de la
1 “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.” 2 Se aclara que esta norma no fue derogada por la Ley 60 de 1993, “por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” 3 Decreto 2277 de 1979, artículo 44º: “Deberes de los docentes. Son deberes de los docentes vinculados al servicio oficial, a. Cumplir la constitución y las leyes de Colombia; b. Inculcar en los educandos el amor a los valores históricos y culturales de la Nación y el respeto a los símbolos patrios; c. Desempeñar con solicitud y eficiencia las funciones de su cargo;
b. Inculcar en los educandos el amor a los valores históricos y culturales de la Nación y el respeto a los símbolos patrios; c. Desempeñar con solicitud y eficiencia las funciones de su cargo; d. Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos; e. Dar un trato cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósitos; f. Cumplir la jornada laboral y ded icar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo; g. Velar por la conservación de documentos, útiles, equipos, muebles y bienes que le sean confiados; h. Observar una conducta pública acorde con el decoro y la dignidad del cargo;
- Las demás que para el personal docente, determinen las leyes y los reglamentos ejecutivos. 4 Decreto 2277 de 1979, artículo 45: “Prohibiciones. A los docentes les está prohibido abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización previa”. 5 “Artículo 104. El educador. El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos, acorde con las expectativas sociales, culturales, éticas y morales de la familia y la sociedad.Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de primera instancia
Expediente No. 23.001.23.33.000.2016-00569
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Ley 115 de 19946 (ley general de educación) al prever que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y
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Ley 115 de 19946 (ley general de educación) al prever que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos. ..”, norma en la que además se consideró al servicio educativo como público y de responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, debidamente reglamentado por el gobierno nacional, por intermedio del Ministerio de Educación Nacional en coordinación con las secretarías de educación departamentales, municipales y distritales, bajo el denominado plan nacional de desarrollo educativo de revisión decenal.
Ahora bien, en relación con las actividades y/o funciones de los docentes temporales7 y docentes – empleados públicos, en el parágrafo primero del artículo 6° de la Ley 60 de 19938 se dispuso un régimen transitorio de seis años, con el objeto de incorporar progresivamente a las plantas de personal a aquellos vinculados por medio de contratos de prestación de servicios, precepto que alentaba la disparidad entre dichos regímenes jurídicos y fue objeto de censura constitucional en la sentencia C -555 de 1994 9 por infracción al artículo 13 superior, ya que con la citada incorpo ración progresiva10 de los “docentes-contratistas” se afianzaba su vocación de permanencia sin discusión alguna y “… la semejanza material de su actividad respecto a la que desempeñan los demás maestros y profesores” , pues de mantenerse la norma, se permit iría una desigualdad material11 prohibida en la Constitución Política.
La Corte Constitucional, en las consideraciones del citado fallo, sostuvo además que la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos
material11 prohibida en la Constitución Política.
La Corte Constitucional, en las consideraciones del citado fallo, sostuvo además que la aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de l as relaciones laborales, de conformidad con “ Las características asociadas a la
Como factor fundamental del proceso educativo: a) Recibirá una capacitación y actualización profesional; b) No será discriminado por razón de sus creencias filosóficas, políticas o religiosas; c) Llevará a la práctica el Proyecto Educativo Institucional, y d) Mejorará permanentemente el proceso educativo mediante el aporte de ideas y sugerencias a través del Consejo Directivo, el Consejo Académico y las Juntas Educativas”. 6 “por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se di ctan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 7 Ante la imposibilidad de crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria con cargo a la Nación por restricción legal, entre otras normas, el parágrafo 2º del artículo 54 de la Ley 24 de 1988, subrogada por el artículo 9 de la Ley 29 de 1989, en algunas entidades territoriales optaron por vincular mediante contratos de prestación de servicio (de conformidad con el Decreto ley 222 de 1983, vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 80 de 1993) a los denominados “docentes temporales”, para suplir las necesidades de cubrir el servicio educativo requerido.
mediante contratos de prestación de servicio (de conformidad con el Decreto ley 222 de 1983, vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 80 de 1993) a los denominados “docentes temporales”, para suplir las necesidades de cubrir el servicio educativo requerido. 8 “Artículo 6°. Administración de Personal. Corresponde a la Ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. (…) Parágrafo 1. Los docentes temporales vinculados por contrato a los servicios educativos estatales antes del 30 de junio de 1993 que llenen los requisitos de la carrera docente, serán incorporados a las plantas de personal de los departamentos o de los distritos en donde vienen prestando sus servicios, previo estudio de necesidades y ampliación de la planta de personal. La vinculación de los docentes temporales será gradual, pero deberá efectuarse de conformidad con un plan de incorporación que será proporcional al incremento anual del situado fiscal y con recursos propios de las entidades territoriales y en un término no mayor a los seis años contados a partir de la publicación de la presente ley” (La Ley 60 de 1993 fue derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de diciembre 21 de 2001). 9 Sentencia de la Corte Constitucional de 6 de diciembre de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz, que, entre otros, declaró inexequible el parágrafo primero del artículo 6° de la Ley 60 de 1993 y el parágrafo tercero del artículo 105 de la Ley 115 de 1994. 10 “Artículo 105. Vinculación al Servicio Educativo Estatal. (…)
parágrafo tercero del artículo 105 de la Ley 115 de 1994. 10 “Artículo 105. Vinculación al Servicio Educativo Estatal. (…) Parágrafo tercero. A los docentes vinculados por contrato contemplados en el parágrafo primero del artículo 6º de la ley 60 de 1993 se les seguirá contratando sucesivamente para el período académico siguiente, hasta cuando puedan ser vinculados a la planta de personal docente territorial”. 11 Igualmente, en esa sentencia C-555 de 1994, se dijo: “En fin, pese a que la transitoriedad se estime como una forma legítima para reducir la desigualdad, dentro de la misión promocional q ue a este respecto le corresponde realizar al Estado según lo indicado en el inciso segundo (2°) del artículo 13 de la C.P., la inexequibilidad se impone, pues este precepto se refiere a las desigualdades materiales existentes en la sociedad y no aquellas que la misma ley establece, genera y suscita, las cuales se prohíben en la Carta al prescribir: ‘Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley’ (C.P. Art. 13).”.Tribunal Administrativo de Córdoba Sentencia de primera instancia Expediente No. 23.001.23.33.000.2016-00569
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celebración de contratos administrativos de prestación de servicios con docentes temporales, por las notas de permanencia y subordinación que cabe conferir a la actividad personal que realizan, pueden servir de base para extender a ésta la protección de las normas laborales”.
Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidada 12 de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente,
de las normas laborales”.
Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidada 12 de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación.
Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios13, comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno 14, de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, e sto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio.
A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) s e someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud
cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes-contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.”
12 Al respecto véanse las sentencias de (i) 30 de octubre de 2003 de la subsección B, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, número interno 2460-2003, actora: Sonia Stella Prada Cáceres, (ii) 30 de marzo de 2006 de la subsección B, C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente 52001 -23-31-000-1999-01215-02 (4669-04), demandante: María Carmela Guerrero Benavides, (iii) 14 de agosto de 2008 de la subsección A, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente 68001-23-15-000-2002-00903-01 (0157-08), (iv) 1° de octubre de 2009 de la subsección B, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, e xpediente 0488-2009, actor: Liliana Esmeralda Jaimes Jaimes
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