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TA COR - 23001-23-33-000-2016-00589-00-(04-03-2021)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-23-33-000-2016-00589-00-(04-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23-001-23-33-000-2016-00589-00

Demandante NAVHYS DEL CARMEN ASIAS ALCALA

Demandado MUNICIPIO DE MONTERIA

I. ASUNTO

Procede el Tribunal a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la Navhys del Carmen As ías Alcalá contra el Municipio de Montería.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones

Se pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 00306 de 19 de diciembre de 2003, en lo que respecta al monto de la primera mesada pensional, de igual forma la nulidad de la comunicación adiada 25 de julio de 2016 suscrita por la coordinadora del área de talento humano, mediante la cual se negó la petición de reajuste legal.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicita se condene al municipio de Montería a reajustar el valor de la primera mesada pensional de la pensión, previa actualización de la primera mesada, con la inclusión de todos los factores salariales, con aplicación del incremento ordenado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y en el

actualización de la primera mesada, con la inclusión de todos los factores salariales, con aplicación del incremento ordenado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y en el porcentaje determinado en el parágrafo de la cláusula vigésimo tercero de la convención de empleados del municipio de Montería con vigencia 19971999.

Solicita se condene a la accionada al pago de las diferencias retroactivas que resulten de la reliquidación, al pago de la indexación e intereses moratorios (artículo 141 de la Ley 100 de 1993) y al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 a 195 del

C.P.A.C.A.

2.2. Antecedentes fácticos

Narra que la señora Navys del Carmen Asías Alcalá – sic – nació el 20 de noviembre de 1943, cumplió 55 años de edad en 1998 y es titular de una pensión de jubilación reconocida por el municipio de Montería mediante resolución Nº 00306 del 19 de diciembre de 2003, por un monto de $1`136.912,70.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-23-33-000-2016-00589-00

Demandante: Navhys del Carmen Asías Alcalá Demandado: Municipio de Montería Sentencia de primera instancia

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Señala que de conformidad a la certificación expedida por el área de gestión humano del municipio de Montería el 100% del último sueldo promedio con los factores salariales fue de $191.884 para el año 1990. Refiere que para 1998, año en que cumplió el estatus de

municipio de Montería el 100% del último sueldo promedio con los factores salariales fue de $191.884 para el año 1990. Refiere que para 1998, año en que cumplió el estatus de pensionada arroja un monto de $1.515.883,60.

Informa que en calenda 29 de julio de 2016, solicitó a la demandada reliquidación del monto de la primera mesada pensional incluyendo todos los factores salariales con indexación de la primera mesada, sin embargo, el municipio de Montería mediante comunicación fechada 25 de julio de 2016 -sicnegó el reconocimiento y pago de los reajustes pensionales reclamados.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación

Como normas violadas cita los artículos 2, 6, 13, 25, 48, 53 y 58 constitucionales, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, artículo 41 del Decreto 692 de 1994 . También estima transgredida la convención colectiva de empleados del municipio de Montería con vigencia 1997-1999 parágrafo único de la cláusula vigésima tercera.

En apretada síntesis se alega que la entidad no ha hecho efectivo en debida forma los incrementos de ley ordenados en los preceptos señalados como violados ; indica que se debe tomar el monto de la pensión reconocida con la inclusión de todos los factores salariales previa actualización o indexación a partir de la fecha de su vigencia fiscal.

2.4. Contestación municipio de Montería1

Por intermedio de apoderad o judicial2 la entidad demandada contesta la demanda, oponiéndose a las pretensiones. Al pronunciarse sobre las situaciones fácticas expuestas

2.4. Contestación municipio de Montería1

Por intermedio de apoderad o judicial2 la entidad demandada contesta la demanda, oponiéndose a las pretensiones. Al pronunciarse sobre las situaciones fácticas expuestas en la demanda informa que el monto de la pensión reconocida a la actora mediante Resolución Nº 00306 de 19 de diciembre de 2003 , no fue por el monto esbozado en la demanda sino por valor de $1`150.260, la cual fue debidamente indexada.

Señala que la señora Navys Asías Alcalá laboró en el municipio de Montería hasta el 31 de mayo de 1990 y el reconocimiento de la pensión se efectuó el 19 de diciembre de 2003 con el promedio de lo devengado durante el último año de servicio, que corresponde a $191.884,00 y el 75% de este equivale a $143.913, valor que fue debidamente indexado conforme al IPC de cada año, tal y como consta en la Resolución 00306 de 2003.

En lo que atañe al reajuste del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, informa que el municipio ha a plicado en debida forma dicho precepto, de tal suerte que la actora percibe una pensión por valor de $2149.310, según constancia expedida en calenda 13 de julio de 2017 por el área de gestión talento humano.

Respecto al reajuste -porcentaje de la convención colectivaseñala que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la convención colectiva es inaplicable para quienes tienen la calidad de empleado público, y en el caso de la demandante, esta desempeñó funciones propias de este tipo de empleados y no de los trabajadores

de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la convención colectiva es inaplicable para quienes tienen la calidad de empleado público, y en el caso de la demandante, esta desempeñó funciones propias de este tipo de empleados y no de los trabajadores oficiales, por lo cual, no le era aplicable la convención. Cita la sentencia de 11 de agosto de 2004 radicado con el número 21494.

1 Folios 45 a 51 expediente 2 Poder – folio 52Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-23-33-000-2016-00589-00

Demandante: Navhys del Carmen Asías Alcalá Demandado: Municipio de Montería Sentencia de primera instancia

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Propuso las excepciones de mérito que denominó: “prescripción”, “inaplicabilidad de la convención colectiva a quien la calidad de empleado público” – sic-, “legalidad de los actos impugnados”, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” e “innominada”.

III. TRÁMITE DEL PROCESO

La demanda fue presentada el día 15 de diciembre del año 20163 y fue admitida por proveído del 16 de marzo de 20174.

Mediante auto adiado 29 de noviembre de 20175, se fijó el día 11 de abril de 2018, para llevar a cabo la audiencia inicial en los términos dispuestos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.1 Audiencia inicial

La referida diligencia fue realizada en la calenda 11 de abril de 20186, en la cual se emitió

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.1 Audiencia inicial

La referida diligencia fue realizada en la calenda 11 de abril de 20186, en la cual se emitió pronuniamiento sobre las excepciones previas, se fijó el litigio, se desarrolló la etapa de conciliación, la de medidas cautelares y se dictó auto sobre decreto de pruebas.

En atención a que no era posible integrar la Sala Segunda con todos los magistrados que la componen y al considerarse innecesario fijar nueva fecha para realizar la audiencia de alegaciones y juzgamiento, conforme lo dispone el artículo 181 inciso final del CPACA, se corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión, y al agente de Ministerio Público para que presentara concepto.

3.2. Alegatos de conclusión

Dentro de la oportunidad procesal la parte demandada7 presentó sus alegatos de conclusión reiterando la postura expuesta en la contestación de la demanda, por lo que estimó que en el reconocimiento pensional de la actora se había indexado la mesada pensional, en atención a que habían transcurrido 12 años desde el retiro del servicio y el reconocimiento de la pensión.

Expone que el municipio ha actualizado la pensión en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Sostiene que a los empleados públicos no le es aplicable la convención colectiva en los términos del artículo 416 del Código Sustantivo de Trabajo y las sentencias C-110 de 1994 y C-1234 de 2005.

De igual forma, la parte demandante8 dentro del término conferido presentó sus alegatos

colectiva en los términos del artículo 416 del Código Sustantivo de Trabajo y las sentencias C-110 de 1994 y C-1234 de 2005.

De igual forma, la parte demandante8 dentro del término conferido presentó sus alegatos de conclusión, reafirmó la postura expuesta en la demanda . E stima debidamente acreditados los presupuestos que le dan derecho a la señora Navhys Asías Alcalá sobre la indexación de la primera mesada pensional.

Afirma que como la demandante laboró hasta el día 31 de mayo de 1990, adquirió s u estatus pensional cuando cumplió 55 añ os de edad en noviembre de 1998 y la pensión fue reconocida a part ir del 19 de diciembre de 2003, se debió actualizar el IBL de la pensión desde el día que cumplió el estatus pensional, es decir, desde mayo de 1990

3 Ver acta de reparto 4 Ver folio 38 del expediente 5 Ver folio 112 del expediente 6 Ver folios 117 a 120 del expediente 7 Ver folio 124 a 126 del expediente. 8 Ver folios 127 a 131 del expediente.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-23-33-000-2016-00589-00

Demandante: Navhys del Carmen Asías Alcalá Demandado: Municipio de Montería Sentencia de primera instancia

4 CO-SC5780-99 hasta nov iembre de 1998 y en lo sucesivo aplicar el incremento anual año por año consagrado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

El Ministerio Público en esta oportunidad no emitió pronunciamiento sobre el asunto.

consagrado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

El Ministerio Público en esta oportunidad no emitió pronunciamiento sobre el asunto.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

4.1. Competencia

En virtud de lo prescrito en los artículos 152 numeral 2 y 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para proferir sentencia de primera instancia en el presente asunto por el factor cu antía y territorio.

4.2 Problema Jurídico

La materia litigiosa se contrae a determinar si a la señora Navhys Asías Alcalá le asiste derecho a que se reajuste el valor de su primera mesada pensional con inclusión de todos los factores salariales, aplicando además de los incrementos consagrados en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el 100% de los ingresos del último año conforme lo ordena el parágrafo del artículo vigésimo tercero de la convención colectiva de empleados del municipio de Montería con vigencia 1997 – 1999.

Para resolver el asunto se deberán analizar los siguientes aspectos: i) Marco normativo de la indexación de la primera mesada pensional, ii) Del reajuste pensional consagrado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; iii) De la aplicabilidad de convención colectiva de trabajo a empleados públicos y iv) Del caso concreto.

4.2.1. Marco normativo de la indexación de la primera mesada pensional

El artículo 48 vigente 9 de la Constitución Política establece que se garantiza: i) A todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social; ii) Los derechos, la

4.2.1. Marco normativo de la indexación de la primera mesada pensional

El artículo 48 vigente 9 de la Constitución Política establece que se garantiza: i) A todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social; ii) Los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional; iii) Asumir el pago de la deuda pensional; y iv). Por n ingún motivo dejar de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada pensional de las pensiones reconocidas conforme a derecho.

También prevé el orden constitucional en dicho precepto que: i) En materia pensional se respetan todos los derechos adqui ridos; ii) Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, serán los establecidos en las leyes del sistema general de pensiones; iii) Para la liquidación de las pensiones “sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.

Frente al tema de la indexación de la primera mesada pensional ha sido abundante y reiterada la jurisprudencia de las altas c ortes debido a la imperiosa necesidad de mantener el poder adquisitivo de la moneda que se ve afectada por el fenómeno de la inflación, pues “Es innegable que en casi todas las economías modernas, el fenómeno de la inflación genera la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Por tal virtud, las sumas que nominalmente corresponden a un valor determinado con el paso del tiempo pierden

9 Modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-23-33-000-2016-00589-00

Demandante: Navhys del Carmen Asías Alcalá

Demandado: Municipio de Montería

Radicación: 23-001-23-33-000-2016-00589-00

Demandante: Navhys del Carmen Asías Alcalá Demandado: Municipio de Montería Sentencia de primera instancia

5 CO-SC5780-99 tal valor, medido en capacidad de compra. Ello impone por razones de natural equidad y justicia, la corrección de tales sumas nominales de dinero para ajustarlas a su valor real10”.

Al respecto el Honorable Consejo de Estado determinó que «no existe normatividad que contemple la actualización de la base salarial para el reconocimiento y pago de pensiones en circunstancias como la del actor, es decir, que su retiro del servicio se produjo mucho antes de cumplir la edad requerida para adquirir la pensión de jubilación. Entonces conforme a lo indicado, actualizar el promedio de lo devengado en el último año de servicios, es la única forma de impedir que el demandante se vea obligado a percibir una pensión de jubilación devaluada, buscando que el restablecimiento del derecho represente el valor real al momento del reconocimiento de la pensión»11.

A su turno la Corte Constitucional al desarrollar el tema de la indexación de la primera mesada pensional como derecho constitucional de carácter universal se ha pronun ciado en diversas oportunidades12. Mediante sentencia SU 637 de 2016, la citada Corporación señaló entre otras cosas la forma en que opera dicha actualización dada la necesidad de aplicar una correcta interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en esa medida dispuso:

“31. En ese contexto, la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-098 de 2005 por la cual decidió sobre la indexación de una mesada pensional reconocida antes de la entrada en

y en esa medida dispuso:

“31. En ese contexto, la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-098 de 2005 por la cual decidió sobre la indexación de una mesada pensional reconocida antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. La importancia de esta providencia para el caso de referencia radica en que a partir de ella, esta Corporación fue la primera en adoptar como fórmula de indexación de la primera mesada aquella que había sido definida por el Consejo de Estado en desarrollo del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo de la época, para la actualización de este tipo de obligaciones, por considerar que era la más ajustada a los principios de justicia y equidad y los principios generales del derecho laboral, permitiendo una verdadera indexación de la primera mesada y manteniendo así el poder adquisitivo de las pensiones. En dicha providencia, el mencionado guarismo se describió así:

“El ajuste de la mesada pensional del demandante se hará según la siguiente fórmula: R= Rh índice final índice inicial

Según la cual el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de pre cios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial…”

Según lo expuesto se concluye que dentro del ordenamiento jurídico no existe norma expresa que determine que la administración se encuentra obligada a realizar la actualización de lo devengado c omo ingreso base de liquidación cuando el retiro del servicio se produce antes de llegada la fecha de adquisición del estatus pensional, razón

expresa que determine que la administración se encuentra obligada a realizar la actualización de lo devengado c omo ingreso base de liquidación cuando el retiro del servicio se produce antes de llegada la fecha de adquisición del estatus pensional, razón por la cual resulta procedente acudir a los criterios jurisprudenciales esbozados a efectos de actualizar la primera mesada pensional como mecanismo para evitar la devaluación de dicha prestación.

4.2.2. Del reajuste pensional consagrado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993

10 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección "A", Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero, sentencia del 21 de abril de 2005. Radicación Número: 25000-23-25-000-2000-06812-01(0709-04). 11 Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección B, Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 10 de marzo de 2011. Radicación número: 25000-23-25-000-2008-00826-01(2212-10) 12 Como las sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006, SU-1073 de 2012 y SU-415 de 2015Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-23-33-000-2016-00589-00

Demandante: Navhys del Carmen Asías Alcalá Demandado: Municipio de Montería Sentencia de primera instancia

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La Ley 100 de 1993 en su artículo 14 dispone un reajuste legal para las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente indistintamente del

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La Ley 100 de 1993 en su artículo 14 dispone un reajuste legal para las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente indistintamente del régimen del sistema general de pensiones en virtud del cual se reconocieron, es decir, el reajuste procede tanto para las pensiones reconocidas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAISy por el Régimen de Prima Media – RPM-.

El propósito del reajuste consagrado en el artículo 14 , es que las pensiones mantengan un poder adquisitivo constante , motivo por el cual estas deben ser reajustadas anualmente13 de oficio atendiendo la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor – IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. Este reajuste no es aplicable para las pensiones cuyo monto equivale al salario mínimo legal mensual vigente, pues estas se reajustarán con el mismo porcentaje en que incremente el SMLMV decretado por el gobierno. La norma en comento es del siguiente tenor literal:

“ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al

porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 138 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el sigu iente:> El Gobierno nacional podrá establecer mecanismos de cobertura que permitan a las aseguradoras cubrir el riesgo del incremento que podrían tener las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida de que tratan los artículos 80 y 82 de esta ley cuando el aumento del salario mínimo mensual legal vigente sea superior a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el respectivo año. El Gobierno nacional determinará los costos que resulten procedentes en la aplicación de estos mecanismos de cobertura. El Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) otorgará aval fiscal para estas coberturas.”

Así las cosas, se tiene que este reajuste legal debe ser reconocido de oficio por parte de las entidades respectivas y de forma anual, para efectos de mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional.

4.2.3 De la aplicabilidad de convención colectiva de trabajo a empleados públicos

El Consejo de Estado al analizar la situación de los empleados públicos respecto de los derechos colectivos, considera que, en efecto estos tienen un tratamiento distinto a los trabajadores oficiales y los particulares, en la medida que las negociaciones salariales y prestacionales de los empleados públicos no puede afectar la facultad constitucional que

derechos colectivos, considera que, en efecto estos tienen un tratamiento distinto a los trabajadores oficiales y los particulares, en la medida que las negociaciones salariales y prestacionales de los empleados públicos no puede afectar la facultad constitucional que recae sobre la autoridad respetiva en cuanto a la fijación unilateral de las condiciones de empleo.

Por lo anterior, el Consejo de Estado 14 ha considerado que los empleados públicos no pueden beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo previstas para los trabajadores oficiales y particulares en el derecho colectivo del trabajo. Así se dijo:

13 El primero de enero de cada año 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve del 14 de diciembre de 2015 Radicación número: 05001-23-31-000-200900739-01(4740-13)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-23-33-000-2016-00589-00

Demandante: Navhys del Carmen Asías Alcalá Demandado: Municipio de Montería Sentencia de primera instancia

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“En estas condiciones, para la Sala es evidente que los empleados públicos se encuentran en una situación diferente a la de los trabajadores oficiales y particulares respecto al derecho de negociación de los salarios y prestaciones sociales, toda vez que en la búsqueda de soluciones concertadas y negociadas sobre tales materias, no se puede afectar la facultad que la Constitución Política confiere a las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones de empleo. Por lo anterior, los empleados públicos no

búsqueda de soluciones concertadas y negociadas sobre tales materias, no se puede afectar la facultad que la Constitución Política confiere a las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones de empleo. Por lo anterior, los empleados públicos no podrán beneficiarse de las “convenciones colectivas de trabajo” previstas para los trabajadores oficiales y particulares en el derecho colectivo del trabajo ; además, el derecho a la “negociación colectiva” de los empleados públicos está sujeto a limitaciones de orden constitucional, como ya se indicó, y su reglamentación se encuentra en el Decreto 160 de 2014 que delimita las materias de negociación con las restricciones constitucionales en los asuntos de competencia exclusiva del Congreso y el Presidente de la República, disposición que sin duda constituye un importante punto de partida para la discusión jurídica doctrinal y jurisprudencial del derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos que pueda llegar a presentarse en el futuro.” (Subrayas y negrillas nuestras)

En ese orden de ideas, no todos los servidores públicos tienen derecho a la aplicabilidad de las convenciones colectivas, pues dependerá si estos tienen la calidad de trabajadores oficiales o de empleados públicos.

4.2.4 Solución del caso

En el plenario se encuentra acreditado documentalmente lo siguiente:

La señora Navhys del Carmen Asías Alcalá nació el 10 de noviembre de 194315 y llegó a la edad de 55 años, ese mismo día y mes del año 1998. De igual forma se constata que la actora desempeñó como último cargo el de jefe de prensa de la Alcaldía de Montería desde el 1 de enero de 1983 hasta el 31 de mayo de 199016.

la actora desempeñó como último cargo el de jefe de prensa de la Alcaldía de Montería desde el 1 de enero de 1983 hasta el 31 de mayo de 199016.

Se encuentra acreditado que a la demandante le fue reconocida pensión mensual vitalicia de jubilación por valor de $1`150.260, mediante Resolución 00306 de 19 de diciembre de 200317, prestación que se reconoció de conformidad a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, y en los artículos 34 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Pues bien, la parte demandante considera que su pensión se debe reajustar indexando la primera mesada pensional, en la medida que se retiró del servicio el día 31 de mayo de 1990, llegó a la edad de 55 años en c alenda 10 de noviembre de 1998, y el derecho pensional se reconoció mediante acto administrativo adiado 19 de diciembre de 2003.

La Sala encuentra que, contrario a lo expuesto en la demanda, la primera mesada pensional de la actora se encuentra debidament e indexada, en esa medida , basta observar el acto administrativo de reconocimiento pensional para colegir que el salario promedio devengado por la actora en su último año de servicios fue de $191.884, el cual resulta de tomar la asignación básica mensual y sumarle las doceavas partes de los factores salariales certificados a folio 71 del expediente18, al cual se le aplicó un 75% de conformidad a lo dispuesto en la ley 71 de 1988 y arroj a un monto salarial de $143.913 para el año 1990.

15 Ver documento de identidad obrante a folio 36 16 Ver resolución 00306 en el folio12

conformidad a lo dispuesto en la ley 71 de 1988 y arroj a un monto salarial de $143.913 para el año 1990.

15 Ver documento de identidad obrante a folio 36 16 Ver resolución 00306 en el folio12 17 Ver acto administrativo en los folios 12 a 14, igualmente aportada en los folios 68 a 71 18 Asignación mensual ($159.720), más la s doceavas partes de: prima de navidad ($5.545), vacaciones ($13.310) y prima semestral ($13.310).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-23-33-000-2016-00589-00

Demandante: Navhys del Carmen Asías Alcalá Demandado: Municipio de Montería Sentencia de primera instancia

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Es de anotar que el monto salarial resultante para el año 1990, esto es, los $143.913 fue actualizado de conformidad al IPC vigente hasta el año 2003, anu alidad en la que se reconoce la pensión a la demandante19, de la siguiente manera:

Por lo anterior, no es procedente acceder a lo solicitado por la demandante en cuanto a la indexación de la primera mesada pensional en razón a que esta se encuentra debidamente indexada.

En lo que atañe al reajuste pensional consagrado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se encuentra que esta pretensión tampoco tiene vocación de prosperidad ya que revisado el plenario, el municipio de Montería demostró que la mesada pensional de la demandante ha sido actualizada anualmente de acuerdo al IPC correspondiente desde la fecha de reconocimiento pensional. Lo anterior se constata con la certificación de data 12 de

el plenario, el municipio de Montería demostró que la mesada pensional de la demandante ha sido actualizada anualmente de acuerdo al IPC correspondiente desde la fecha de reconocimiento pensional. Lo anterior se constata con la certificación de data 12 de febrero de 2015 expedida por el área de pensiones de la entidad territorial y milita a folio 23 del plenario, esta consigna:

Así pues, resulta claro que el municipio de Montería le ha dado aplicabilidad al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Por último, en lo que respecta al reajuste pensional en el porcentaje determinado en el parágrafo de la cláusula vigésimo tercero de la convención de empleados del municipio

19 Tal y como se observa en el folio 13 del plenarioMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-23-33-000-2016-00589-00

Demandante: Navhys del Carmen Asías Alcalá Demandado: Municipio de Montería Sentencia de primera instancia

9 CO-SC5780-99 de Montería con vigencia 1997 - 199920, de conformidad al marco normativo y jurisprudencial ut supra es claro que dada la condición de empleada pública de la accionante21 no le es aplicable la citada convención colectiva.

Con todo, si se considerara que a la actora le es aplicable la convenció n colectiva del municipio de Montería, tampoco tendría vocación de prosperidad la solicitud de reajuste pensional, teniendo en cuenta que la pensión mensual vitalicia de jubilación de la demandante se reconoció de conformidad a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y en los

municipio de Montería, tampoco tendría vocación de prosperidad la solicitud de reajuste pensional, teniendo en cuenta que la pensión mensual vitalicia de jubilación de la demandante se reconoció de conformidad a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y en los artículos 34 y 36 de la Ley 100 de 1993, en ese sentido la actora no devenga una pensión convencional sino una de orden legal.

Es de anotar que la accionante lo que pretende no es otra cosa que escindir la clá usula vigésima tercera de la co nvención colectiva, específicame nte el parágrafo único de la cláusula para que le sea a

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