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TA COR - 23001-23-33-000-2016-00595-00-(09-08-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2016-00595-00-(09-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA DE DECISION DE CONJUECES

CONJUEZ PONENTE: DR. ÁLVARO JAVIER GUERRA RUIZ

Montería, Nueve (9) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024)

AUTO RESUELVE IMPEDIMENTO

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 23001233300020160059500 Demandante Olga Claudia Acosta Mesa Demandado Nación – Rama Judicial - DEAJ

Encontrándose el expediente al Despacho para dictar sentencia, se observa que el Conjuez Doctor FRANCISCO JAVIER HERRERA SÁNCHEZ, mediante escrito allegado a la Secretaría de esta Corporación en fecha 06 de marzo de 20 24 manifestó impedimento para conocer del presente asunto. Por lo tanto, se procede a resolver sobre el impedimento manifestado.

ANTECEDENTES El Doctor FRANCISCO JAVIER HERRERA SANCHEZ, Conjuez de la Sala de Decisión, manifiesta impedimento para conocer del proceso de la referencia, por estar incurso en la causal 1 del artículo 141 del Código de General del proceso, toda vez que actúa como apode rado en unos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado s ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería, Radicado No. 2015–00358–00, actor: Marcelino Villadiego Polo; ante el Despacho de la Magistrada Nadia Benítez Vega , demandante: Iroldo Ramón Lara Otero, radicado: 23001233300020200041800; ante el Despacho de la Magistrada Diva Cabrales

Polo; ante el Despacho de la Magistrada Nadia Benítez Vega , demandante: Iroldo Ramón Lara Otero, radicado: 23001233300020200041800; ante el Despacho de la Magistrada Diva Cabrales Solano, radicado No. 23.001.23.33.000.2020.00389.00, actor: José Carlos Martínez Díaz ; entre otros;, en el que se reclaman similares pretensiones a las ostentadas en el proceso. Que si bien, no es el titular del mismo derecho reclamado, si existe un interés y, sobre todo, la obligación contraída como apoderado, puesto que busca sea concedido el derecho que persigue su defendido, lo cual ante la moral pública y la Administración de Justicia puede ser reprochable como una presunta parcialidad que podría originar implicaciones de tipo disciplinario y penal.

CONSIDERACIONES:

La institución de los impedimentos fue consagrada por el legislador para garantizar la independencia e imparcialidad de los jueces. Su finalidad es colocar al sujeto puesto al frente del oficio en condiciones de desplegar su función con objetividad, imparc ialidad y la independencia necesaria a fin de evitar situaciones de hecho o de derecho que puedan influir sobre su actividad, o que altere su serenidad indispensable para formarse su convicción, en orden a la emisión de determinado acto.

El impedimento se configura cuando el juez decide apartarse del conocimiento del proceso, mientras que la recusación debe ser propuesta por una de las partes en litigio, al no mediarmanifestación del juez sobre su falta de aptitud para conocer el asunto o ante su negativa a admitirla. Ambas instituciones encuentran su razón de ser constitucional en el derecho al debido

mientras que la recusación debe ser propuesta por una de las partes en litigio, al no mediarmanifestación del juez sobre su falta de aptitud para conocer el asunto o ante su negativa a admitirla. Ambas instituciones encuentran su razón de ser constitucional en el derecho al debido proceso (artículo 29 C.P.), en el entendido de que buscan que la i mparcialidad e independencia del juez no se vea mermada o constreñida por intereses o aprensiones diferentes a las de garantizar una eficaz administración de justicia; y en el derecho a la igualdad (artículo 13 C.P.), pues sólo en la medida que su actuar s ea imparcial podrá garantizar el Juez a las partes que gozarán de los mismos derechos y las mismas oportunidades para gestionar sus intereses ante la jurisdicción.

En este orden de ideas es necesario traer a colación lo manifestado por el H. Consejo de Estado en sentencia de fecha 21 de abril de 2009, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila,

“El impedimento y la recusación han sido concebidos como instrumentos idóneos establecidos por el legislador para hacer efectiva la condición de imparcialidad del juez o del funcionario judicial en la toma de decisiones. Uno y otra son figuras legales que permiten observar la transparencia dentro del proceso judicial y que autorizan a los funcionarios judiciales a alejarse del conocimiento del mismo. Las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al Juez, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien decide no es discrecional.

debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien decide no es discrecional. Para que se configuren debe existir un “interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial.”. Se trata de situaciones que afecten el criterio del fallador, que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso. La imparcialidad e independencia judicial, como objetivos superiores, están orientadas a garantizar que las actuaciones se ajusten a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad, sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública, artículo 209 de la Constitución Política”.

Ahora bien, el artículo 130 del CPACA dispone sobre las causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos que son las señaladas en dicho artículo y las establecidas en el artículo 150 del C. de P.C., actualmente el artículo 141 del Código General del Proceso.

Entrando en el asunto sub examine, tenemos que el Doctor FRANCISCO HERRERA SANCHEZ, Conjuez miembro de la Sala de Decisión, manifiesta su impedimento por estar incurso en la causal 1ª del artículo 141 del Código de General del proceso, que dispone:

“Son causales de recusación las siguientes:

“1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.”

Con relación a la causal de impedimento invocada, se trata sin duda de una situación a la que

del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.”

Con relación a la causal de impedimento invocada, se trata sin duda de una situación a la que debe entenderse aplicable a los fundamentos expuestos por el Conjuez, pues las circunstancias esbozadas constituyen la configuración de la causa legítima del impedimento por existir un interés directo en el resultado del presente asunto.SIGCMA

Así las cosas, como quiera que el impedimento busca garantizar los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor del operador judicial; se declarará fundada la manifestación de impedimento propuesta por el D octor FRANCISCO JAVIER HERRERA SANCHEZ, toda vez que ostenta un interés directo o indirecto en el proceso. Por lo que se procederá su aceptación, y se le separará del conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 141 inciso 1º del C.G.P.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Córdoba,

RESUELVE:

1. Acéptese el impedimento manifestado por el Conjuez de la Sala de Decisión, Doctor FRANCISCO HERRERA SANCHEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, sepáresele del conocimiento del presente asunto.

2. Por existir quórum decisorio, no procede el sorteo de conjuez.

3. Ejecutoriada la presente providencia, continúese con el trámite ordinario del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO JAVIER GUERRA RUIZ VANESSA L. BULA MENDOZA

3. Ejecutoriada la presente providencia, continúese con el trámite ordinario del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO JAVIER GUERRA RUIZ VANESSA L. BULA MENDOZA

Conjuez Ponente Conjuez

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