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TA COR - 23001-23-33-000-2017-00035-00-(01-07-2021)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-23-33-000-2017-00035-00-(01-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano.

Montería, primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021) Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación. 23.001.23.33.000.2017.00035.00 Demandante. Álvaro Luis Cruz Buelvas. Demandado. Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Verificada la ausencia de vicios que nuliten lo actuado se apresta el Tribunal a proferir la Sentencia que en derecho corresponde dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificado en el pórtico de la presente.

I. ANTECEDENTES.

1. De la demanda, sus hechos y pretensiones.

El señor Álvaro Luis Cruz Buelvas por voces de togado y en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicita que el Tribunal se pronuncie sobre las siguientes declaraciones y condenas. Que se declare la nulidad de los siguientes Actos Administrativos: • Del artículo segundo de la Resolución GNR 35812 del 2 de febrero de 2016, en virtud de la cual el Gerente Nacional de reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y prestaciones de COLPENSIONES ordena al señor demandante reintegrar la suma de $875.028.080.00 por concepto de pensión de vejez. • Del artículo primero de la Resolución GNR 155627 del 25 de mayo de 2016 en virtud de la cual el Gerente Nacional de reconocimiento de la Vicepresidencia de

reintegrar la suma de $875.028.080.00 por concepto de pensión de vejez. • Del artículo primero de la Resolución GNR 155627 del 25 de mayo de 2016 en virtud de la cual el Gerente Nacional de reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y prestaciones de COLPENSIONES confirma en todas sus partes la Resolución GNR 35812 del 2 de febrero de 2016. • El artículo segundo de la Resolución VPB 306 09 de 28 de julio de 2016, en virtud de la cual la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES confirma el cobro efectuado al señor demandante mediante la Resolución G NR 35812 del 2 de febrero de 2016. En consecuencia, de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho pretende la parte actora las siguientes condenas: • Que se ordene a COLPENSIONES cesar todo procedimiento administrativ o y/o judicial encaminado al cobro de la suma de $875.028.080.00 señalada en los Actos

Acusados.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00035.00

  • Se condene a COLPENSIONES a pagar y/o devolver al señor demandante una suma no inferior a $875.028.080.00 debidamente indexada en el evento de haber obtenido pago por vía coactiva. • Se condene a COLPENSIONES a pagar al señor demandante una suma no inferior a 100 SMLMV por concepto de perjuicios inmateriales en su modalidad de morales

obtenido pago por vía coactiva. • Se condene a COLPENSIONES a pagar al señor demandante una suma no inferior a 100 SMLMV por concepto de perjuicios inmateriales en su modalidad de morales subjetivos, derivados de la angustia permanente padecida por el Dr. Álvaro Luis Cruz Buelvas padecida por el cobro del valor de $875.028.080.00. El sustento fáctico del Medio de Control se contrae así: Narra el libelo que mediante Resolución N° 0 -4072 del 30 de noviembre de 2005 el señor Fiscal General de la Nación declaró insubsistente al señor demandante del cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Montería. Posteriormente el otrora demandante interpuso Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la mentada resolución ante este Tribunal, el cual mediante Se ntencia adiada del 10 de diciembre de 2009 negó las pretensiones de la demanda. Interpuesta la alzada, la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado revocó dicho proveído y accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando por tanto el reintegro del Dr. Cruz Buelvas al cargo de fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Montería. La Fiscalía General de la Nación mediante Resolución N° 0 -1282 del 28 de julio de 2014 dispuso reintegrar al servicio activo al Dr. Álvaro Luis Cruz Buelvas al cargo de Fiscal delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, ordenando consecuencialmente el pago de todos los sueldos y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo en que el señor demandante estuvo separado del cargo sin descont ar

delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, ordenando consecuencialmente el pago de todos los sueldos y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo en que el señor demandante estuvo separado del cargo sin descont ar suma alguna por desempeño de otro cargo conforme a lo ordenado en el reintegro ordenado por el H. Consejo de Estado. Posteriormente el extinto ISS por medio de la Resolución N° 4884 del 18 de marzo de 2009 reconoce a partir del día 5 de septiembre de 2007 pensión de jubilación al señor demandante en cuantía inicial de $ 4.085.453.00, la cual modificada por vía de tutela a través de la Resolución N° 1238 del 5 de febrero de 2010 en cuantía de $ 9.436.499.00. Destaca el libelo que, en el año 2016, COLPENSIONES dentro del radicado N° 2016538469 expide la Resolución N° GNR 35812 del 2 de febrero de 2016, ordenando al Dr. Álvaro Luis Cruz Buelvas reintegrar la suma de $875.028.080.00 por concepto de mesadas pensionales canceladas desde el mes de septiembre de 2007 al mes de septiembre de 2014, con el argumento de haber recibido mensualmente dos asignaciones provenientes del Estado, la primera como servidor público cancelada por la Fiscalía General de la Nación, y la segunda por concepto de pensión de jubilación cancelada por COLPENSIONES. El soporte jurídico sostenido para pretender cobrar por vía coactiva la suma ante dicha p orTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SALA TERCERA DE DECISIÓN

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00035.00

parte de COLPENSIONES se sustenta en el numeral cuarto de la Resolución N° 0-1282 del 28 de julio de 2014, que hace alusión al reconocimiento de la no solución de continuidad señalando que no es más que una ficción legal donde a pesar de la interrupción en el vínculo laboral, se considera como una relación ininterrumpida como si no se hubiese presentado rompimiento laboral alguno. Presentado en debida forma el recurso de reposición, la demandada COLPENSIONES mediante Resolución N° GNR 155627 de 25 de mayo de 2016, confirma en todas sus partes la Resolución N° GNR 35812 del 2 de febrero de 2016, argumentando que de conformidad con el artículo 128 constitucional nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación del tesoro público. En lo que es propio a las normas violadas y el concepto de su violación destaca el libelo que los Actos Acusados incurren en los siguientes vicios: I) Desconocimiento del precedente judicial; al estimar que COLPENSIONES con la expedic ión de los Actos Acusados desconoció la fuerza vinculante del precedente judicial contenido entre otras decisiones en la Sentencia de Unificación de la Plena del Consejo de Estado referido a los casos de reintegro de servidores públicos desvinculados ilega lmente que durante el proceso rec ibieron otra asignación, donde esta se considera que se devengó a título

decisiones en la Sentencia de Unificación de la Plena del Consejo de Estado referido a los casos de reintegro de servidores públicos desvinculados ilega lmente que durante el proceso rec ibieron otra asignación, donde esta se considera que se devengó a título indemnizatorio por el daño causado y no como fruto de la prestación del servicio, disponiéndose para el caso preciso del señor demandante que hay lugar a descontar suma alguna por el desempeño de otro cargo que pueda haber tenido durante el tiempo en q ue estuvo separado del servicio. Aclara el cargo que si bien el señor Álvaro Cruz Buelvas inicio el disfrute de su pensión el 5 de septiembre de 2007 y ha sta el 31 de julio de 2014, fecha en la cual por haberse reintegrado al cargo el 1° de agosto de 2014, solicitó a COLPENSIONES por escrito del 15 de agosto de 2014 la suspensión del pago de la pensión procediendo de igual modo a cancelar la cuenta donde eran consignadas dichas mesadas, es decir, una vez reintegrado al cargo dejó de percibir aquellas y solo empezó a recibir la remuneración propia de su cargo. El segundo cargo propuesto por la parte actora es definido como II) Infracción de las normas en que deberían fundarse, al estimar que los Actos Acusados de nulidad vulneran las siguientes normas: Los artículos 1, 3 y 10 de la Ley 1437 de 201 1, pues cuando COLPENSIONES interpretó de forma errada la expresión “Sin solución de continuidad” en la prestación del servicio, desbordó el contenido de las disposiciones señaladas, pues está afirmando que el actor devengó sueldos entre el periodo de septi embre de 2007 a

la prestación del servicio, desbordó el contenido de las disposiciones señaladas, pues está afirmando que el actor devengó sueldos entre el periodo de septi embre de 2007 a septiembre de 2014, sin haberlos percibido, pues la Fiscalía General de la Nación, no ha pagado suma alguna al demandante conforme lo dispuso la Sentencia del 21 de noviembre de 2013 del H. Consejo de Estado, lo que en juicio del togado a cuya voces acude la parte demandante contraía además los artículos 2 y 6 constitucional y los artículos 155 de la Ley 1151 de 2007 y 35 de la Ley 734 de 2002.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00035.00

El tercer cargo lo denomina la parte actora falsa motivación e indica que la demandada COLPENSIONES manipuló erradamente la orden dada por el H. Consejo de Estado en la Sentencia que ordenó el reintegro del señor demandante, en lo que se refiere a la no solución de continuidad del servicio prestado, pues considera que el haber “recibido” los sueldos o rdenados en la sentencia (ficción legal) y al mismo tiempo haber recibido las mesadas de la pensión de jubilación de septiembre de 2007 a septiembre de 2014 incurrió en la infracción de los artículos 128 constitucional y 19 de la Ley 4 de 1992, es decir, q ue recibió doble asignación del erario, lo cual constituye a primera vista, en una falsa

en la infracción de los artículos 128 constitucional y 19 de la Ley 4 de 1992, es decir, q ue recibió doble asignación del erario, lo cual constituye a primera vista, en una falsa motivación ideológica que aparece ineludiblemente en el contenido de los actos acusados. Destaca el libelo, que afirma COLPENSIONES, que el señor demandante recibió pa go de los valores dispuestos en la Sentencia de reintegro tomándolos como una ficción legal, y sin que efectivamente los haya recibido, lo que demuestra la falsa motivación de los actos acusados. Finalmente, la parte actora propone como último cargo de anulación el de desviación de poder al estimar que COLPENSIONES no podía asumir que el actor recibió el pago ordenado en la Sentencia del H. Consejo de Estado sin aun haberlo recibido, para así deducir que hubo doble cobro al percibir concomitantemente el pago de las mesadas pensionales de septiembre de 2007 a septiembre de 2014 y con base en ello, pretender iniciarle proceso coactivo con embargo de bienes.

II. TRAMITE IMPARTIDO.

Repartido el expediente al Despacho de la Magistrada Sustanciadora, se profirió auto admisorio el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete, ordenándose las notificaciones y traslados de rigor. 2.1 De la medida cautelar de suspensión provisional de los Actos demandados. Junto con el escrito de la demanda la parte actora solicitó el pedimento cautelar de suspensión provisional de los Actos Acusados, el cual fue resuelto de manera favorable por la Sala Tercera de Decisión de este Tribunal por auto del 14 de junio d e 2018 al estimar

suspensión provisional de los Actos Acusados, el cual fue resuelto de manera favorable por la Sala Tercera de Decisión de este Tribunal por auto del 14 de junio d e 2018 al estimar que la solicitud cautelar cumplía con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. De manera que, dispuso la Sala la suspensión provisional de: I) El artículo 1° de la Resolución N° GNR 155627 del 25 de mayo de 2016 y III) El artículo 2° de la Resolución N° VPB 30609 del 28 de julio de 2016. El H. Magistrado Pedro Olivella Solano salvó su voto en la anterior decisión al estimar que debió solicitársele al actor prestar la debida caución al tenor de lo previsto en los artículos 229 y 241 del CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

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2.2 Contestación de la demanda. Descorrido el traslado de la demanda el apoderado de COLPENSIONES contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de esta al estimar que las mismas carecen de asidero jurídico que las permita hacerlas procedentes, pues en su sentir el accionante nunca se vio afectado en su patrimonio y por el contrario recibió dos asignaciones del tesoro público, la proveniente como servidor público por parte de la Fiscalía General de la Nación y la otra proveniente de COLPENSIONES por concepto de pensión de vejez,

nunca se vio afectado en su patrimonio y por el contrario recibió dos asignaciones del tesoro público, la proveniente como servidor público por parte de la Fiscalía General de la Nación y la otra proveniente de COLPENSIONES por concepto de pensión de vejez, constituyéndose de esa forma un enriquecimiento sin causa a favor de este y por tal motivo no hay lugar a la nulidad pretendida. Destacan las razones de la defensa que el extinto ISS por medio de Resolución N° 4884 del 18 de marzo de 2009 reconoció en favor del señor demandante a partir del 5 de septiembre de 2007, la cual fue modificada vía tutela, disponiéndose por Resolución N° 1238 de 2010 que la cuantía pagadera sería de 9.436.499.00. Así mismo, precisa el escrito de contestación que revisado el expediente pensional se tiene que el señor Álvaro Luis Cruz Buelvas fue nombrado mediante Resolución N° 0-1282 de 28 de julio de 2014, en el cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito y su renuncia fue aceptada el 10 de junio de 2015. Conforme a lo anterior, estima la defensa de COLPENSIONES, el señor demandante se encontraba activo en la nómina de pensionados y así mismo estaba vinculado activamente en el servicio oficial de la Fiscalía General de la Nación. En ese orden de ideas afirma el escrito de contestación que el señor Álvaro Luis Cruz Buelvas fue suspendido en el ciclo 2014/10 y reactivado en el 2015/07, por ello, las mesadas correspondientes a septiembre de 2007 hasta las mesadas de septiembre de 2014, ascienden a la suma de $868.165.512.00, dicha suma no ha sido restituida, en razón

mesadas correspondientes a septiembre de 2007 hasta las mesadas de septiembre de 2014, ascienden a la suma de $868.165.512.00, dicha suma no ha sido restituida, en razón de ello se expidió la Resolución N° GNR 35812 del 2 de febrero de 2016 en aras de evitar un detrimento patrimonial. Finalmente, la defensa de COLPENSIONES propone las excepciones de: I) Inexistencia de las obligaciones reclamadas; II) Legalidad de los Actos Administrativos y III) Prescripción. 2.3 Audiencia Inicial. El 1° de noviembre de 2018 la señora Magistrada Sustanciadora instaló y celebró la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en la referida vista pública se realizó el saneamiento del proceso, sin que se dictara medida de saneamiento alguna , en cuanto a las excepciones previas la señora Magistrada dispuso diferir al fondo del asunto el estudio de la excepción de prescripción por estar estrechamente ligada a la decisión deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

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fondo, se fijó el litigio determinándose el problema jurídico a resolv er, se dictó el auto de pruebas1 y finalmente se fijó fecha para la Audiencia de Pruebas. 2.4 Audiencia de Pruebas. En fechas del 12 de febrero y 5 de marzo de 2019 se celebró la Audiencia de Pruebas consagrada en el artículo 181 del CPACA, practicándose l as pruebas ordenadas en la

2.4 Audiencia de Pruebas. En fechas del 12 de febrero y 5 de marzo de 2019 se celebró la Audiencia de Pruebas consagrada en el artículo 181 del CPACA, practicándose l as pruebas ordenadas en la Audiencia Inicial, siendo estas de orden documental. Así mismo y por considerarse innecesaria la realización de la Audiencia de Alegaciones y Juzgamiento la Magistrada Sustanciadora dispuso que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes, tiempo en el cual el señor Agente del Ministerio Publico podía emitir su concepto si a bien lo estimaba.

III. ALEGACIONES CONCLUSIVAS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO. 3.1 Alegatos de la parte demandante.

El apoderado de la parte actora reitera en sus alegatos de conclusión el pedido de anulación de los actos demandados, destaca que la demandada COLPENSIONE S como entidad creadora de los actos demandados desconoció flagrantemente el precedente judicial al que estaba obligada acatar, además de expedirlos con marcada infracción normativa, falsa motivación y desviación de poder. Precisa en su escrito de alegación final, que la demandada COLPENSIONES al expedir los Actos censurados de nulidad no solo trasgredió la normatividad nacional, sino que con ellos causó un detrimento en la esfera interior del señor demandante, es decir , se le generó un daño moral permanente, como lo demostraron las declaraciones de los testigos Juan Carlos Castilla Cruz y Juan Francisco Rodríguez Arrieta. Finalmente destaca el apoderado en su alegato que, con la certificación allegada por la Fiscalía General de la Nación al proceso, quedó demostrado que a la fecha dicha entidad

Castilla Cruz y Juan Francisco Rodríguez Arrieta. Finalmente destaca el apoderado en su alegato que, con la certificación allegada por la Fiscalía General de la Nación al proceso, quedó demostrado que a la fecha dicha entidad no había cancelado al señor demandante la condena impuesta en la Sentencia dictada por el H. Consejo de Estado. Con todo solicita se concedan las pretensiones de la demanda. 3.2 Alegatos de la parte demandada. La demandada COLPENSIONES reitera como alegatos finales las mismas razones expuestas en el escrito de contestación de la demanda.

1 El auto de pruebas comprende la Admisión de las pruebas aportadas con la demanda y contestación y el decreto de pruebas oficioso o a solicitud de parte.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

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3.3 Concepto del Ministerio Publico. El señor Procurador 33 Judicial II quien actuó como Agente del Ministerio Publico dentro del presente proceso no emitió concepto.

IV. CONSIDERACIONES.

4.1 Competencia. Este Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba - Sala Tercera de Decisión es competente para conocer del presente Medio de Control en primera ins tancia según lo normado en el numeral 2do del Artículo 152 del CPACA 2. Se subsumen en el presente asunto los factores territorial y cuantía a fin de otorgar competencia a la Corporación. 4.2 Problema jurídico.

normado en el numeral 2do del Artículo 152 del CPACA 2. Se subsumen en el presente asunto los factores territorial y cuantía a fin de otorgar competencia a la Corporación. 4.2 Problema jurídico. De acuerdo con la fijación del litigio planteada en la Audiencia Inicial el problema jurídico en el asunto sub examine se contrae en determinar si hay lugar a declarar la nulidad de las Resoluciones demandadas: artículo segundo de la Resolución GNR 35812 del 2 de febrero de 2016, en virtud de la cual el Gerente Nacional de reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y prestaciones de COLPENSIONES ordena al señor demandante reintegrar la suma de $875.028.080.00 por concepto de pensión de vejez; Del ar tículo primero de la Resolución GNR 155627 del 25 de mayo de 2016 en virtud de la cual el Gerente Nacional de reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y prestaciones de COLPENSIONES confirma en todas sus partes la Resolución GNR 35812 del 2 de fe brero de 2016 y del artículo segundo de la Resolución VPB 30609 de 28 de julio de 2016, en virtud de la cual la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES confirma el cobro efectuado al señor demandante mediante la Resolución GNR 35812 de l 2 de febrero de

2016. Y en consecuencia ordenar a COLPENSIONES cesar todo procedimiento administrativo y/o judicial encaminado al cobro de la suma de $875.028.080 señalada en los actos acusados, a pagar o devolver al demandante una suma no inferior a $875.028.00 debidamente indexada en el evento de haber obtenido el pago por vía coactiva y a pagar al

los actos acusados, a pagar o devolver al demandante una suma no inferior a $875.028.00 debidamente indexada en el evento de haber obtenido el pago por vía coactiva y a pagar al demandante una suma no inferior a 100 SMLMV por concepto de perjuicios inmateriales en su modalidad de morales subjetivos, derivados de la angustia permanente padecida por el cobre hecho por COLPENSIONES. Para tal efecto deberá analizarse si en efecto el actor trasgredió la prohibición constitucional de devengar dos asignaciones del erario y además si el actor recibió o no las sumas correspondientes a los salarios y demás prestaciones causadas mientras estuvo retirado del servicio esto en cumplimiento de una Sentencia y la incompatibilidad que en estricto

2ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

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sentido puede existir entre la percepción de la mesada pensional y el pago ordenado en la Sentencia Judicial. 4.3 Marco Normativo y jurisprudencial. 4.3.1 De la prohibición contenida en el artículo 128 superior.

sentido puede existir entre la percepción de la mesada pensional y el pago ordenado en la Sentencia Judicial. 4.3 Marco Normativo y jurisprudencial. 4.3.1 De la prohibición contenida en el artículo 128 superior. El Constituyente de 1991 consagró en el artículo 128 superior la prohibición de recibir dos asignaciones del tesoro nacional bajo la siguiente literalidad: “ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público , o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” Las Negrillas y subrayas son nuestras. Como se aprecia, con fundamento en la indispensable calidad de empleado público, la finalidad de las dos prohibiciones concurre al mismo fin, que no se reciba más de una asignación, bien mediante el desempeño de otro empleo, ora de uno sólo, percibiendo otra clase de remuneraciones propias de los servidores públicos. El desarrollo jurisprudencial del término "asignación", puede resumirse así: " con este vocablo genérico se designa en hacienda pública toda cantidad de dinero que se fija y destina al pago de las prestaciones relacionadas con el servicio público oficial"3 Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en la Consulta 896 de 1997 sostuvo que "...la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público, está estrechamente relacionada con el ejercicio de empleos en el sector oficial o con el pago de prestaciones provenientes del ejercicio de estos empleos (...) las asignaciones

de 1997 sostuvo que "...la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público, está estrechamente relacionada con el ejercicio de empleos en el sector oficial o con el pago de prestaciones provenientes del ejercicio de estos empleos (...) las asignaciones mencionadas en dichas normas comprenden los sueldos, prestaciones sociales y toda clase de remuneración que tenga como fundamento un vínculo o relación laboral con entidades del Estado" ; se tiene entonces que bajo el vocablo asignación queda comprendida toda remuneración que se reciba en forma periódica, mientras se desempeña una función. Conforme a lo dicho podemos concluir lícitamente al menos los siguientes aspectos: Para efectos de lo dispuesto en los artículos 128 de la Constitución Política, el vocablo "asignación" es un término genérico que comprende las sumas provenientes del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado,

3 Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia - sentencia del 11 de diciembre de 1961.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

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percibidas por los servidores públicos - sin excepción, dado que la expresión "nadie" no excluye a ninguno de ellos -, por concepto de remuneración, consista ésta en salario o prestaciones, honorarios o cualquier otro emolumento o retribución, salvo aquellas exceptuadas de forma expresa por el legislador. La prohibición contenida en las disposiciones aludidas se predica de toda persona que se

prestaciones, honorarios o cualquier otro emolumento o retribución, salvo aquellas exceptuadas de forma expresa por el legislador. La prohibición contenida en las disposiciones aludidas se predica de toda persona que se llegue a encontrar ubicada en el contexto de la función pública, como servidor público. 4.3.2 De la expresión “Sin solución de continuidad” La expresión sin solución de continuidad es una construcción jurisprudencial y se configura cuando a pesar de existir un lapso temporal en que cesó la relación laboral, se reconoce como si este jamás hubiese existido. Esta figura se utiliza en casos como el rei ntegro del trabajador que ha sido despedido ilegalmente, como lo recuerda la Sala Laboral de la Corte suprema de Justicia en sentencia SL164-2020 con radicación 74096 del 29 de enero de 2020: “Ahora bien, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte, la orden de reintegro mediante sentencia judicial lleva la no solución de continuidad, supuesto que implica que la relación laboral no finalizó ni se interrumpió; en otras palabras, el reintegro es una ficción jurídica, según la cual la relación laboral existente entre las partes, ilegalmente fenecida por el empleador, continúa vigente y, en consecuencia, el trabajador tiene derecho al pago y reconocimiento de todos los derechos sociales que surgen de la relación laboral” Conforme a ello, la figura de solución de no continuidad se erige como una garantía de quien ha sido desprovisto de empleo sin causa justificada, pues la dicha ficción legal per se le permite recibir a título de indemnización los emolumentos que dejó de pe rcibir como si su relación laboral jamás se hubiese interrumpido.

quien ha sido desprovisto de empleo sin causa justificada, pues la dicha ficción legal per se le permite recibir a título de indemnización los emolumentos que dejó de pe rcibir como si su relación laboral jamás se hubiese interrumpido. 4.3.3 La incompatibilidad entre la pensión y otros emolumentos similares con el pago de salarios y prestaciones sociales reconocidas por orden judicial.

Sobre el particular la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado ha variado al punto que se ha apartado del precedente invocado en la Sentencia del año 2008 cuyos efectos solicita se aplica al presente caso, la parte actora, en Sentencia del año 2019 la Sección Tercera hizo un recuento del cambio jurisprudencial el cual por la pertinencia con el tema objeto de nuestro pronunciamiento se transcribe in extenso4:

4 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Con sejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES, ocho (08) de abril de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00998-00(AC)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00035.00

“6.2.1.- En una primera etapa, la jurisprudencia de esta Corporación consideró que no se transgredía la prohibición estipulada en el artículo 128 de la Carta, consistente en percibir más de una retribución

“6.2.1.- En una primera etapa, la jurisprudencia de esta Corporación consideró que no se transgredía la prohibición estipulada en el artículo 128 de la Carta, consistente en percibir más de una retribución económica proveniente del tesoro público, en aquellos eventos en los que el demandante ha recibido una asignación de retiro y también el pago de salar ios y prestacionales sociales como consecuencia de la nulidad del acto de retiro, a título de restablecimiento del derecho, en razón a

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