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TA COR - 23001-23-33-000-2017-00057-00-(09-06-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2017-00057-00-(09-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano

Montería, nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001-23-33-000-2017-00057-00

Demandante: Enedith Isabel Padilla Padilla

Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP

Procede el despacho a decidir sobre la solicitud de nulidad procesal propuesta por la parte actora, dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La actora presentó demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde pretende la nulidad de los actos por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia, y en consecuencia le sea reconocida y paga dicha prestación, por considerar que reúne los requisitos de ley.

Luego de surtido el trámite procesal, a través de sentencia de 18 de marzo de 2021, se negaron las pensiones de la demanda. Dicho fallo fue notificado a las partes el día 23 de marzo de 2021.

El día 3 de septiembre de 2021 la parte actora presenta incidente de nulidad procesal por indebida notificación de la providencia.

Como fundamento de la solicitud de nulidad la actora aduce que mediante correo electrónico de fecha 23 de marzo de 2021 se notificó dicha providencia, pero el Despacho no envió notificación a la nueva apoderada sustituta de la parte actora, en su lugar , envió

electrónico de fecha 23 de marzo de 2021 se notificó dicha providencia, pero el Despacho no envió notificación a la nueva apoderada sustituta de la parte actora, en su lugar , envió la notificación al correo electrónico de la anterior abogada, Dra. Diana Cristina Ríos Ramírez, a quien en la diligencia de audiencia inicial se había aceptado su renuncia y para la fecha de la sentencia no tenía ningún tipo de relación con el presente proceso. Por lo anterior, considera que se configura la causal establecida en el artículo 133 numeral 8 del CGP.

Por traslado secretarial del 9 de se ptiembre de 2021, se le dio oportunidad a la parte demandada para que se pronunciara sobre la solicitud de nulidad, guardando silencio la

UGPP.II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Este Despacho es competente para resolver la solicitud de nulidad procesal propuesta, de conformidad con lo señalado en el numeral 3º del artículo 125 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

2.2. De la nulidad procesal po r indebida notificación del auto admisorio de la demanda

El artículo 207 de la Ley 1437 del 2011, consagra en cabeza de los operadores judiciales la función de ejercer control de legalidad sobre las actuaciones a su cargo una vez se agote cada etapa del proceso, con el fin de sanear vicios que acarren nulidades e impidan proferir la decisión de mérito. En cuanto esta última institución, el artículo 208 siguiente, señala que, en el trámite de los asuntos de lo contencioso administrativo, el régimen aplicabl e será el consagrado en el Código General del Proceso.

la decisión de mérito. En cuanto esta última institución, el artículo 208 siguiente, señala que, en el trámite de los asuntos de lo contencioso administrativo, el régimen aplicabl e será el consagrado en el Código General del Proceso.

Por ello, se tiene entonces que el numeral 8 del artículo 133 de CGP dispone que será causal de nulidad:

“8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.”

Asimismo, el Código General del Proceso, en sus artículos 134 y 135, establece la oportunidad, trámite y requisitos para alegar la nulidad, en cuyo tenor literal reza:

“ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal

cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se h ubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.

ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte q ue alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la or igina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.”

Cabe recordar que las nulidades procesales, en consideración a los efectos que las mismas

alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.”

Cabe recordar que las nulidades procesales, en consideración a los efectos que las mismas tienen frente al desarrollo del proceso, se rigen por los principios de taxatividad e interpretación restrictiva, razón por la cual, sólo la constituyen aquellas fijadas por el legislador expresamente, así como, al momento de su aplicación, se acude a los eventos que la norma incluye, sin realizar analogías o aplicaciones extensivas.

Sobre l a notificación de las providencias proferidas en los procesos judiciales , importa precisar que constituye un acto procesal que permite la garantía de los derechos fundamentales a la defensa, contradicción y publicidad, en la medida en que a través de ella se pone en conocimiento de la contraparte de las diferentes decisiones, permitiéndole a partir de su enteramiento, la posibilidad real y efectiva de controvertir lo pertinente.

2.3. Caso Concreto

La parte actora solicita la nulidad procesal basado en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, porque considera que existió una indebida notificación de la sentencia de primera instancia dictada por este Tribunal, pues se envió la notificación al correo electrónico de la anterior abogada, Dra. Diana Cristina Ríos Ramírez, a quien en audiencia inicial se le había aceptado su renuncia, y no a los nuevos apoderados de la parte actora.

Para decidir lo pertinente, se exponen de forma previa las siguientes circunstancias:

El Tribunal en fecha 18 de marzo de 2021 dictó sentencia donde se negaron las pensiones de la demanda1.

Para decidir lo pertinente, se exponen de forma previa las siguientes circunstancias:

El Tribunal en fecha 18 de marzo de 2021 dictó sentencia donde se negaron las pensiones de la demanda1.

Dicho fallo fue notificado a las partes el día 23 de marzo de 20212, conforme el artículo 2033 del CPACA, enviado la notificación a los siguientes correos electrónicos: “Para:

1 Ver SAMAI actuación N° 053 2 Ver SAMAI actuación N° 054 3 ARTÍCULO 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se ane xará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.dirira22_23@hotmail.com; notiificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co; notificacionesjudiciales@ugpp.gov.co; OPACHECO@UGPP.GOV.CO; arruiz@procuraduria.gov.co; procesosnacionales@defensajuridica.gov.co”.

Que el correo el dirira22_23@hotmail.com corresponde al de la abogada que presentó la demanda, Dra. Diana Cristina Ríos Ramírez.

No obstante, en audiencia inicial del 15 de febrero de 2017 4, se aceptó renuncia al poder presentado por la abogada Diana Cristina Ríos Ramírez. En esa misma diligencia se tuvo como apoderado principal de la parte actora al Dr. Jesús David Padilla Padilla y como apoderada sustituta a la Dra. Angelica María Vásquez Martínez.

presentado por la abogada Diana Cristina Ríos Ramírez. En esa misma diligencia se tuvo como apoderado principal de la parte actora al Dr. Jesús David Padilla Padilla y como apoderada sustituta a la Dra. Angelica María Vásquez Martínez.

Las demás diligencias y actuaciones posteriores fueron seguidas por la apoderada sustituta de la parte actora, Dra. Angelica María Vásquez Martínez, quien se identificó en las audiencias con el correo amvasquezabogado@gmail.com

De esta manera, se observa que, se incurrió en un error involuntario por parte de la secretaría del Tribunal al notificar el fallo al correo dirira22_23@hotmail.com, pues es te pertenecía a la primera apoderada de la parte actora, no obstante, en audiencia inicial a esta se le aceptó la renuncia del poder, es decir, ya no representaba los intereses de la demandante; siendo lo procedente enviarla a los nuevos apoderados de esta.

Así las cosas, es claro que le asiste razón a la demandante en cuanto a que se presentó irregularidad en la práctica de la notificación de la sentencia al haberse surtido ésta en una dirección diferente al canal digital dispuesto para notificaciones judiciales , por lo que, en efecto, advierte el Despacho se configura la causal de nulidad prevista en el citado numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.

Lo anterior, implica la necesidad de conjurar el yerro a fin de garantizar de manera efectiva ejercicio de defensa y contradicción de la parte demandante frente a la sentencia de primera instancia

Por ello, con base en el numeral 8 del artículo 203 del CGP, lo es procedente declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia

instancia

Por ello, con base en el numeral 8 del artículo 203 del CGP, lo es procedente declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia realizada en fecha 23 de marzo de 2021, inclusive, y realizar la correcta notificación de esta providencia a la parte actora.

Finalmente, se tiene que la apoderada sustituta d e la parte actora , Dra. Angelica María Vásquez Martínez presentó renuncia al poder otorgado, por lo que al ser procedente

A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento. 4 Doc N° 01 fl. 211 Expediente digitalizadoconforme el artículo 76 del CGP se aceptar á la renuncia al poder otorgado. Asimismo, se aceptará la sustitución al poder otorgado por el apoderado principal del proceso, Dr. Jesús David Padilla Padilla al abogado Limbano Luciano Diaz Silva, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 75 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia realizada en fecha 23 de marzo de 2021 , inclusive, d e conformidad con la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

sentencia de primera instancia realizada en fecha 23 de marzo de 2021 , inclusive, d e conformidad con la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR que, por secretaría, se realice el trámite de notificación de la sentencia de primera instancia, conforme al artículo 203 del CPACA, al correo electrónico actual de la parte actora, esto es, al correo del apoderado sustituto, Dr. Limbano Luciano Diaz Silva, cuyo correo es Limbanodiazsilva@hotmail.com, así como a las demás partes y sujetos procesales.

TERCERO: Surtido lo anterior, vuelva el proceso al despacho para continuar su trámite.

CUARTO: Aceptar la RENUNCIA de poder presentada por la abogada Angelica María Vásquez Martínez, como apoderada de la parte actora, conforme el artículo 76 del CGP.

QUINTO: Reconocer al abogado Limbano Luciano Diaz Silva , identificado con cedula de ciudadanía No. 10.776.684 y portador de la tarjeta profesional No. 210.096 del C S de la J como apoderado sustituto de la parte actora, en los términos del poder aportado.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

(Firmado Electrónicamente)

DIVA MARIA CABRLAES SOLANO

Magistrada

La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada Ponente del Despacho 03 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autentici dad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186

Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autentici dad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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