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TA COR - 23001-23-33-000-2017-00067-00-(20-02-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-23-33-000-2017-00067-00-(20-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

SIGCMA

CO-SC578099

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, veinte (20) de febrero del año dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001233300020170006700

Demandante: ALFREDO MANUEL BERMÚDEZ TABOADA

Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Y OTRO

Tema: Cesantías retroactivas y sanción moratoria - Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de

2006

Decisión: Concede parcialmente las pretensiones Tipo de providencia: Sentencia

I. ASUNTO

El tribunal procede a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso iniciado por Alfredo Manuel Bermúdez Taboada contra el departamento de Córdoba y el municipio de Montería.

II. LA DEMANDA

2.1. Hechos relevantes

2.1.1. Se expresa en la demanda que el actor prestó sus servicios al departamento de Córdoba en el cargo de portero clase II, categoría 8, desde el 7 de marzo de 1978. El nombramiento fue realizado mediante Decreto No. 000425 del 2 de marzo de 1978.

2.1.2. El día 15 de abril de 19 88, mediante Resolución No. 1768, expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, el actor fue inscrito en la carrera administrativa y pasó a formar parte de la nómina del municipio de Montería.

Departamento Administrativo del Servicio Civil, el actor fue inscrito en la carrera administrativa y pasó a formar parte de la nómina del municipio de Montería.

2.1.3. La sustitución patronal quedó consignada en el Decreto No. 0714 del 20 de septiembre de 2004, emitido por la alcaldía del municipio de Montería donde se consignó que el señor Bermúdez Taboada fue incorporado a la planta global de cargo de conformidad con e l artículo 2 del Decreto 3020 de 2002, a la función de portero grado 6035, en calidad de empleado público.

2.1.4. Sostiene que el vínculo laboral y reglamentario con el municipio de Montería se mantuvo hasta el 30 de mayo de 2014, fecha en la que pasó a disfrutar de una pensión de vejez.

2.1.5. Manifiesta que laboró un total de 36 años, 2 meses y 23 días al servicio del Estado colombiano, primero en el departamento de Córdoba y luego a cargo del municipio de Montería.Radicación No. 23001233300020170006700

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alfredo Manuel Bermúdez Taboada Demandados: Departamento de Córdoba y otros

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2.1.6. El día 12 de mayo a través de derecho de petición elevó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas e intereses al municipio de Montería como último empleador por pertenecer al régimen retroactivo. De igual manera, solicitó la sanción moratoria.

2.1.7. El día 17 de agosto de 2016, a través de derecho de petición solicitó ante el

Montería como último empleador por pertenecer al régimen retroactivo. De igual manera, solicitó la sanción moratoria.

2.1.7. El día 17 de agosto de 2016, a través de derecho de petición solicitó ante el departamento de Córdoba el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, interés y sanción moratoria.

2.1.8. El día 26 de mayo de 2016, el municipio de Montería dio respuesta negando lo solicitado. Expresó que le corresponde al departamento de Córdoba reconocer lo peticionado, debido a que, este no había trasladado los recursos para el pago de dichos emolumentos.

2.1.9. El día 5 de septiembre de 2016, el departamento de Córdoba negó la solicitud elevada por el actor y adujo que le corresponde realizar el pago de las cesantías al último empleador y cobrar la cuota correspondiente al departamento conforme la Ley 1066 de 2002.

2.1.10 Arguye que conforme los formatos entregados por la Alcaldía de Montería, los salarios devengados por el actor durante el último año de servicios ascienden a la suma de $3.046.209 mensuales.

2.2. Pretensiones

El demandante peticiona se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución 2016RE267 del 26 de mayo de 2016, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Montería mediante la cual negó el reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas por el total del tiempo de servicio laborado.
  • Resolución 001643 del 5 de septiembre de 201, expedida por la Secretaría de Gestión Administrativa del departamento de Córdoba a través de la cual se negó

de las cesantías retroactivas por el total del tiempo de servicio laborado.

  • Resolución 001643 del 5 de septiembre de 201, expedida por la Secretaría de Gestión Administrativa del departamento de Córdoba a través de la cual se negó el reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas.

Como consecuencia, a título de restablecimiento del derech o se condene a las entidades demanda das, de manera solidaria, a reconocer y pagar al actor las cesantías retroactivas que le corresponden por el tiempo laborado y teniendo en cuenta para ello el último salario devengado.

De igual forma, se ordene al departamento de Córdoba y al municipio de Montería reconocer y pagar al demandante la sanción mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo contados desde la negación de las solicitudes y hasta cuando se haga efectivo el pago.

Se ordene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria.Radicación No. 23001233300020170006700

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alfredo Manuel Bermúdez Taboada Demandados: Departamento de Córdoba y otros

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Ordenar el cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA y que se condene en costas a las demandadas.

2.3. Normas violadas y concepto de violación

Cita como normas vulneradas las siguientes:

99 Ordenar el cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA y que se condene en costas a las demandadas.

2.3. Normas violadas y concepto de violación

Cita como normas vulneradas las siguientes:

  • Constitucionales: artículos 13 y 53.
  • Legales: Decreto 1068 de 1995, Ley 1066 del 2002, Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006

En síntesis, la parte demandante aduce que los actos acusados vulneran las normas citadas, pues, le corresponde al municipio de Montería realizar los cobros de las cuotas de cesantías. Además, la intención del legislador con la expedición de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, consistía en que una vez el empleado quedara cesante pudiera obtener unos recursos rápidos para mitigar la ostensible rebaja de sus ingresos al retirarse o perder su trabajo.

De esta manera, la parte demandada no dio cumplimento a los términos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías , ya que se encuentra pagando la prestación con posterioridad a los 65 días después de haber sido elevada la petición de reconocimiento de cesantías.

Hace un recuento de los tres sistemas diferentes de liquidación y manejo de cesantías para los servidores públicos del orden territorial los cual son: i) Sistema retroactivo, el cual se rige por la Ley 6 de 1945 y demás disposiciones que la modifiquen o re glamenten, donde las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado sin lugar a intereses y aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996, ii) Sistema de liquidación definitiva

modifiquen o re glamenten, donde las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado sin lugar a intereses y aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996, ii) Sistema de liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los fondos de cesantías creados por la Ley 50 de 1990, el cual incluye el pago de intereses al trabajador por el empleador para las personas vinculadas a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del Decreto 1582 de 1999, y, iii) Sistema del Fondo Nacional del Ahorro, desarrollado por el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 32 de 1998.

III. TRÁMITE DEL PROCESO

3.1. Admisión de la demanda

La demanda fue admitida el día 24 de julio de 201 71. Se ordenó notificar al demandante y al señor Procurador delegado ante este tribunal. Se notificó a las entidades demandadas mediante mensaje dirigido al correspondiente buzón electrónico de notificaciones judiciales.

3.2. Contestación de la demanda

Las entidades demandadas contestaron a través de sus apoderados oponiéndose a las pretensiones del actor.

1 Ver archivo 07AdmiteDemanda.pdf del expediente.Radicación No. 23001233300020170006700

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Alfredo Manuel Bermúdez Taboada Demandados: Departamento de Córdoba y otros

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CO-SC578099 3.2.1. Municipio de Montería2

Manifiesta que el Consejo de Estado ha sido enfático en determinar que para los

Demandados: Departamento de Córdoba y otros

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CO-SC578099 3.2.1. Municipio de Montería2

Manifiesta que el Consejo de Estado ha sido enfático en determinar que para los servidores públicos existen dos regímenes de cesantías, el retroactivo de la Ley 6 de 1945 y Decreto Reglamentario 1160 de 1947, el cual se liquida conforme al último salario devengado por el peticionario o por el promedio de lo percibido en el último año de servicio en caso de que en los últimos tres meses de labores el salario hubiere presentado modificaciones.

Por otro lado, está el régimen anualizado que es aplicable a los servidores que se incorporan a la administración con posterioridad a la Ley 344 de 1995 -sic-.

Así, atendiendo a la fecha de vinculación del actor con el municipio de Montería, es decir, 1 de enero de 2003, es evidente que este se encuentra cobijado con el régimen de cesantías anualizado, razón por la cual fueron consignadas anualmente al fondo de cesantías Colfondos.

Propone como excepciones: “falta de integración del litisconsorcio necesario”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” , “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “prescripción”, “genérica o innominada” y “buena fe”. Las dos primeras fueron resueltas en audiencia inicial del 27 de noviembre de 2018.

3.2.2. Departamento de Córdoba3

Se opone a todas las pretensiones. Realiza un recuento normativo y jurisprudencial acerca de la sanción moratoria y hace mención tanto de los artículos 1 y 2 de la Ley

3.2.2. Departamento de Córdoba3

Se opone a todas las pretensiones. Realiza un recuento normativo y jurisprudencial acerca de la sanción moratoria y hace mención tanto de los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 como de un pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado donde se definió desde que momento se empieza a configurar la sanción moratoria.

Arguye que, en la respuesta contenida en el Oficio No. 001643 del 5 de septiembre de 2016, se señala que el actor reclama el reconocimiento y pago por haber trabajado en la Secretaría de Educación Departamental como portero hasta el año 2022, y, a razón de que conforme lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, el municipio de Montería fue certificado en materia educativa fue trasladado a este, por ende, le corresponde al ente municipal como última entidad empleadora el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales de acuerdo a sus planes y programas conforme el artículo 5 del Decreto 1068 de 1995.

Indica que es el nuevo empleador el responsable único y directo de las obligaciones que se causen con posterioridad a la sustitución patronal, pero, también es responsable solidariamente de las causadas con anterioridad a la mutación de empleadores, de modo que, responde por todas las obligaciones generadas durante la vigencia del contrato, incluso cuando el antiguo empleador no le haya entregado lo correspondiente a las prestaciones causadas con anterioridad a la fecha de sustitución patronal.

De esta forma, el antiguo y el nuevo empleador responden solidariamente por las obligaciones que a la fecha de la sustitución patronal sean exigibles a aquel, pero, si el nuevo empleador respondiera por estas puede repetir contra el antiguo.

De esta forma, el antiguo y el nuevo empleador responden solidariamente por las obligaciones que a la fecha de la sustitución patronal sean exigibles a aquel, pero, si el nuevo empleador respondiera por estas puede repetir contra el antiguo.

2 Ver archivo 12ContestacionDemanda.pdf del expediente. 3 Ver archivo 13ContestacionDemanda.pdf del expediente.Radicación No. 23001233300020170006700

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Comenta que le corresponde al municipio de Montería realizar los cobros de las cuotas de cesantías de conformidad con el artículo 1 de la Ley 1066 del 19/02/2022.

Adicionalmente, refiere que al actor no se le puede pagar sanción moratoria porque el departamento de Córdoba se encuentra sometido a intervención de pasivos, y, de acuerdo con la cláusula 9, parágrafo 1, los acreedores aceptan la propuesta del departamento relacionadas con la condonación de los intereses que se llegaren a causar sobre el valor de sus acreencias a menos que el reconocimiento de intereses se re alice de manera expresa en algunas de las cláusulas del citado acuerdo. Además, se comprometen a no iniciar nuevos procesos en contra del departamento para obtener el reconocimiento y pago de indemnizaciones o intereses sobre las mismas, incluyendo las que trata la Ley 244 de 1995.

En ese orden, afirma que el actor no tiene derecho a que se le reconozca y pague las cesantías retroactivas deprecadas por el tiempo laborado ni la sanción mora

mismas, incluyendo las que trata la Ley 244 de 1995.

En ese orden, afirma que el actor no tiene derecho a que se le reconozca y pague las cesantías retroactivas deprecadas por el tiempo laborado ni la sanción mora debido al pago tardío de sus cesantías, pues, no se cumplen los presupuestos señalados en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995.

Finalmente, propone como excepciones “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia del derecho reclamado” y “prescripción”.

3.3 Auto inicial, pruebas y alegatos

En audiencia inicial llevada a cabo el 2 7 de noviembre de 20184, se fijó el litigio, se incorporaron pruebas, se decretó la práctica de unas con carácter documental y se fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas.

La audiencia de pruebas se realizó el día 2 de abril de 20195; en esta última se incorporaron pruebas allegadas, se hizo requerimientos bajo los apremios de ley y se prescindió de la audiencia de pruebas debido al carácter documental de las pruebas decretadas.

Mediante auto adiado 12 de agosto de 2019 6 se incorporaron al proceso las pruebas allegadas por la Fiduciaria de Occidente S.A. Fiduoccidente y el departamento de Córdoba.

En virtud del auto de fecha 3 de octubre de 2019 7, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. De igual forma, se le concedió un término de 10 días al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. De igual forma, se le concedió un término de 10 días al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

3.3.1. Alegatos de conclusión

La parte actora presentó alegatos de conclusión8. Rememoró algunos de los hechos expuestos en el escrito de demanda y reiteró que los empleados que ingresaron a la administración pública con anterioridad a la entrada en vigor de la

4 Ver archivo 18ActaAudienciaInicial.pdf del expediente. 5 Ver archivo 26ActaAudienciaPruebas.pdf del expediente. 6 Ver archivo 29AutoIncorporaPrueba.pdf del expediente. 7 Ver archivo 30AutoCorreTraslado.pdf del expediente. 8 Ver de folio 290 a 292 del archivo 01Expediente.pdf del expediente.Radicación No. 23001233300020170006700

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Ley 344 de 1996, para efectos de la liquidación y pago de la prestación se rigen por lo que consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes.

Hizo hincapié en que la vinculación del demandante se dio el 7 de marzo de 1978, vínculo que se mantuvo con el municipio de Montería hasta el 30 de mayo de 2014.

Finalmente, insiste en lo manifestado en el acápite del concepto de violación.

El municipio de Montería también alegó de conclusión 9. Tra jo a colación los 2

2014.

Finalmente, insiste en lo manifestado en el acápite del concepto de violación.

El municipio de Montería también alegó de conclusión 9. Tra jo a colación los 2 regímenes de cesantías conforme lo ha enfatizado el Consejo de Estado, esto es, el régimen retroactivo y el anualizado.

Reitera que, atendiendo a la fecha de vinculación del actor con el municipio de Montería, es decir, el 1 de enero de 2003, es evidente que se encuentra cobijado con el régimen de cesantías anualizado, por lo que, fueron consignadas anualmente a Colfondos. Así, como quiera que el municipio cumplió con el deber legal de afiliar al demandante al respectivo fondo y realizó la consignación anual desde la fecha de vinculación del señor B ermúdez Taboada a la administración municipal, no existe por parte de Municip io de Montería obligaciones prestacionales.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

4.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 152 del Código de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativonorma vigente para la época de los hechos , este tribunal e s competente para conocer en primera instancia del asunto porque versa sobre pretensiones de nulidad y restablecimiento de carácter laboral y la cuantía supera los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV).

4.2. Problema jurídico

Determinar si al señor Alfredo Manuel Bermúdez Taboada le asiste el derecho a que el municipio de Montería y el departamento de Córdoba le reconozcan y paguen

4.2. Problema jurídico

Determinar si al señor Alfredo Manuel Bermúdez Taboada le asiste el derecho a que el municipio de Montería y el departamento de Córdoba le reconozcan y paguen solidariamente las cesantías retroactivas correspondientes a todo el tiempo laborado, además la sanción moratoria señalada en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, o, si por el contrario dicha obligación recae individualmente en una de las entidades demandadas teniendo en cuenta la vinculación del actor con cada una de ellas.

Para desatar el fondo del asunto, procede la sala a efectuar el siguiente análisis: i) Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos ; ii) De la sustitución patronal; iii) Sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, iv) Material probatorio recaudado y v) Solución de caso.

9 Ver de folio 293 a 295 del archivo 01Expediente.pdf del expediente.Radicación No. 23001233300020170006700

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CO-SC578099 4.2.1. Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos10

El auxilio de cesantías fue contemplado como un derecho en favor de los trabajadores del sector privado a través de la Ley 10 de 1934, otorgándole un carácter indemnizatorio que operaba por el despido que no fuere originado en mala conducta o por incumplimiento del contrato; y en virtud de la Ley 6 de 1945, se extendió a los

indemnizatorio que operaba por el despido que no fuere originado en mala conducta o por incumplimiento del contrato; y en virtud de la Ley 6 de 1945, se extendió a los empleados y obreros de carácter permanente.

Fue así como la Ley 6 de 1945 en el artículo 17, señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 194211.

A su turno, mediante el artículo 1 del Decreto 2767 de 1945 , se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, lo que incluyó el auxilio de cesantía12.

Más adelante, la Ley 65 de 1946 se refirió al carácter indemnizatorio de la cesantía al establecer que este auxilio debe ser pagado independientemente del motivo del retiro, de modo que se le sustrajo de su carácter sancionatorio para el empleador y correlativamente indemnizatorio para el trabajador, y se convirtió en una prestación social, que fue recogida así en el Código Sustantivo del Trabajo; la citada ley modificó las disposiciones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. Por su parte, el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 def inió los parámetros para su

modificó las disposiciones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. Por su parte, el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 def inió los parámetros para su liquidación y el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que se tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso.

Es así como, el régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado.

Posteriormente, mediante el Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA), como un establecimiento público vinculado al otrora Ministerio de Desarrollo Económico, que, dentro de sus objetivos previstos en el artículo 2° señaló:

«a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales;

10 La sala trae a colación marco normativo expuesto por el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 22 de septiembre de 2022 dentro del proceso con número de radicado 15001333300920190009201. 11 2. «ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios

siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]». 12 «Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.»Radicación No. 23001233300020170006700

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b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador; c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado; d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios; e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social…»

cargo del Estado por tal concepto, y f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social…»

Dicho decreto, estableció que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empr esas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional.

En relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado Decreto 3118 de 1968, señaló:

«… Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que a nualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.»

Así entonces, desde la expedición del referido Decreto 3118 de 1968, empezó en el sector público el desmonte de la retroactividad de la prestación, para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio, no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías

sector público el desmonte de la retroactividad de la prestación, para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio, no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo; no obstante, con las disposiciones que modificaron su natura leza y cobertura, permitieron la afiliación a éste de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998).

Por su parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en el artículo 99 de la siguiente manera:

«(…) El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá

3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. (…)»Radicación No. 23001233300020170006700

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A su turno, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”, extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año.

Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998 que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así:

«(…) El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo

fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. (…)»

En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en la precitada Ley 344 de 1996, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 previó el siguiente procedimiento:

«a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liq

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