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TA COR - 23001-23-33-000-2017-00070-00-(18-03-2021)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-23-33-000-2017-00070-00-(18-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano.

Montería, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación. 23.001.23.33.000.2017.00070.00 Demandante. Enadis Josefina Coronado. Demandado. Servicio Nacional de AprendizajeSENA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Sin observarse vicio de nulidad que invalide lo actuado se apresta el Tribunal a proferir Sentencia de Primera Instancia dentro del asunto arriba referenciado.

I. ANTECEDENTES

1. De la demanda, sus hechos y pretensiones

La demandante por voces de togado y e n ejercicio del Medio de Control solicita que este Tribunal se pronuncie sobre las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N.º 2-2016-003568 de fecha 25 de agosto de 2016, por medio del cual el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA negó la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones, sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990, la indemnización del artículo 65 del C.S.T., y la correspondiente por despido injusto como respu esta a la petición realizada por el demandante el día 10 de noviembre de 2016 ante esta entidad.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se declare la existencia del contrato realidad que unió a las partes, se ordene el pago de las prestaciones

demandante el día 10 de noviembre de 2016 ante esta entidad.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se declare la existencia del contrato realidad que unió a las partes, se ordene el pago de las prestaciones sociales a que tienen derecho los empleados del SENA, la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, la indemnización del artículo 65 del C.S.T y la correspondiente por despido injusto, pagos que deberán ser indexados tomando como base el índice de precios al consumidor desde la fecha en la cual debieron hacerse efectivos, hasta la fecha en la cual se produzca el pago.

El sustento factico del Medio de Control se contrae sucintamente así: Se expresa en la demanda que la señora demandante fue vinculada por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA – Regional Córdoba, en el cargo de Instructor en Formación Profesional Integral, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, desde el día 28 de diciembre de 2007 hasta el 15 de diciembre de 2013. Realizando las labores encomendadas de manera personal, subordinada, permanente e ininterrumpida.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00070.00

Indica que conforme a las obligaciones fijadas en los contratos se encuentra presente el elemento de subordinación y dependencia, al estar sometido el actor a horarios, sitios de trabajo específicos y a los reglamentos internos de la convocada, los cuales son exclusivos de una relación laboral. Siendo despedido el día 15 de noviembre de 2013.

elemento de subordinación y dependencia, al estar sometido el actor a horarios, sitios de trabajo específicos y a los reglamentos internos de la convocada, los cuales son exclusivos de una relación laboral. Siendo despedido el día 15 de noviembre de 2013.

Finalmente indica el libelo introductor el 12 de agosto de 2016, la demandante formuló petición ante el SENA solicitando el pago de las acreencias adeudadas con ocasión de la relación laboral en cuestión, de la cual recibió respuesta desfavorable por el SENA mediante Oficio N.º 2 -2016-003568 de fe cha 25 de agosto de 2016, indicándose que en calidad de contratista estatal sólo tenía derecho a percibir honorarios por el cumplimiento de los servicios acordados.

En lo que es propio a las normas violadas y el concepto de su violación sostiene la demanda que el Acto Administrativo aquí acusado de nulidad es contrario a las siguientes normas: Al artículo 53 de la Constitución Política, los artículos 46 y 58 del Decre to 1042 de 1978, artículos 24 y 32 del Decreto 1045 de 1978, el Decreto 1374 de 2010, Decreto 3135 de 1968 y el Decreto Ley 1014 de 1978.

En síntesis, en el concepto de violación se indicó que la accionada con su proceder vulnera el artículo 53 constitucional, por cuanto se desconoce la especial protección que es deber del Estado brindar a los trabajadores y las condiciones dignas y justas que debe n presidir en las relaciones laborales, toda vez que dicho artículo constitucional advierte que debe darse prelación a la realidad contractual a pesar de que lo convenido por los sujetos de las relaciones laborales exprese lo contrario.

en las relaciones laborales, toda vez que dicho artículo constitucional advierte que debe darse prelación a la realidad contractual a pesar de que lo convenido por los sujetos de las relaciones laborales exprese lo contrario.

Se alude además que la accionada no tuvo en cuenta la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, ni la realidad emergente del vínculo contractual en cuestión. Arguye, que el actor tiene derecho a las prestaciones sociales solicitadas, establecidas en los Decretos 1024 y 1045 de 1978, aplicables a empleados públicos, en razón a que prestó sus servicios a la entidad demandada en igualdad de condiciones a los trabajadores de planta, en aplicación al principio de igualdad.

II. TRAMITE IMPARTIDO

Repartido el negocio al Despacho de la señora Magistrada Sustanciadora, la misma dictó auto admisorio el treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017) ordenando las notificaciones y traslados de rigor.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00070.00

Descorrido el traslado de la demanda El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA en ejercicio de su derecho de contradicción procedió a contestar la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de esta.

En cuanto a los hechos consideró que entre otras razones que no son ciertos, dado que no obstante la señora demandante estuvo vinculada por contratos de prestación de servicios

la prosperidad de las pretensiones de esta.

En cuanto a los hechos consideró que entre otras razones que no son ciertos, dado que no obstante la señora demandante estuvo vinculada por contratos de prestación de servicios al SenaRegional Córdoba, el periodo señalado por la demandante no es cierto y no debe entenderse como un bloque de tiempo interrumpido, como lo p retende hacer ver en la demanda, porque transcurría tiempo entre la vigencia de uno y otro contrato y los contratos los prestó con diferentes objetos. Explica que la contratación obedeció a una insuficiencia de la planta de personal y a la necesidad de carácter transitorio de impartir una formación requerida por una población, especifica que los contratos se fundamentan en un estudio de mercadeo y estudio previo que evalúan la necesidad y oportunidad.

Señala que el cumplimiento de órdenes es uno de los deberes de los contratistas previsto en el numeral 2º del artículo 5 de la Ley 80 de 1993 que establece que los contratistas acataran las ordenes que durante el desarrollo del contrato se les impartan, por lo que el hecho de que el contratista recibi era ordenes, es una situación que por sí sola no lleva a inferir que exista una relación laboral. Así mismo sobre el cumplimiento de horarios, adujo que los contratistas deben someterse a las pautas de la entidad contratante y la forma en que se encuentran coordinadas las distintas actividades. Agrega, que aun cuando entre las partes medio un servicio personal y el pago de honorarios, a través de la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, no puede llevarse a la conjetura de un contrato realidad puesto que no existe el elemento de subordinación propio de una relación laboral.

partes medio un servicio personal y el pago de honorarios, a través de la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, no puede llevarse a la conjetura de un contrato realidad puesto que no existe el elemento de subordinación propio de una relación laboral.

Concluye que la contratación estatal se hizo atendiendo los presupuestos legales y las políticas estatales, manteniendo con absoluta claridad las fronteras que exist e entre los contratos de prestación de servicios y los que muestran una relación conforme a la legislación laboral. expresando que no se demuestra en el presente caso la existencia de una relación laboral, pues sería necesario que se encontraran probados los elementos que tipifican un contrato de trabajo (esto es, prestación personal de servicio, remuneración y subordinación) y lo diferencian de uno de prestación de servicios.

Finalmente, propone las excepciones de I) inexistencia de la obligación a cargo de la entidad demandada; II) prescripción; III) buena fe; IV) cobro de lo no debido.

2.1 Audiencia Inicial

El 9 de mayo de 2018 la señora Magistrada Sustanciadora instaló y celebró la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en la referida vista pública se real izó elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

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saneamiento del proceso, en cuanto a las excepciones previas la señora Magistrada decidió diferir a la Sentencia el estudio de la excepción de prescripción por estar estrechamente

saneamiento del proceso, en cuanto a las excepciones previas la señora Magistrada decidió diferir a la Sentencia el estudio de la excepción de prescripción por estar estrechamente ligada al fondo de la litis, siguiendo la dialéctica del proceso se fijó el litigio determinándose el problema jurídico a resolver, se dictó el auto de pruebas y fin almente se fijó fecha para la Audiencia de Pruebas.

2.2 Audiencia de Pruebas

En fecha del 5 de julio de 2018 se celebró la Audiencia de Pruebas consagrada en el artículo 181 del CPACA, practicándose las pruebas ordenadas en la Audiencia Inicial, siendo estas de orden testimonial y documental. Así mismo y por considerarse innecesaria la realización de la Audiencia de Alegaciones y Juzgamiento la Magistrada Sustanciadora dispuso que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes, tiempo en el cual el señor Agente del Ministerio Publico podía emitir su concepto si a bien lo estimaba.

III. ALEGACIONES CONCLUSIVAS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

Tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

IV. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia

Este Tribunal Co ntencioso Administrativo de Córdoba - Sala Tercera de Decisión es competente para conocer del presente Medio de Control en primera instancia según lo normado en el numeral 2do del Artículo 152 del CPACA 1. Se subsumen en el presente asunto los factores territorial y cuantía a fin de otorgar competencia a la Corporación.

4.2 Problema Jurídico

normado en el numeral 2do del Artículo 152 del CPACA 1. Se subsumen en el presente asunto los factores territorial y cuantía a fin de otorgar competencia a la Corporación.

4.2 Problema Jurídico

Conforme a la fijación del litigio planteado en audiencia inicial, corresponde determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución proferida por el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENARegional Córdoba, mediante Oficio N.º 22016-003568 de fecha 25 de agosto de 2016, que negó la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales, así como, la indemnización contenida en el artículo 65 del CST y la correspondiente por despido injusto; y en consecuencia establecer

1ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

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si en el presente caso se demuestran los elementos esenciales de una relación laboral, es decir, si se cumplen la prestación personal del servicio, remuneración y la subordinación,

si en el presente caso se demuestran los elementos esenciales de una relación laboral, es decir, si se cumplen la prestación personal del servicio, remuneración y la subordinación, en consecuencia determinar si le corresponde al actor derecho al pago de las prestaciones sociales reclamadas.

4.3 Marco Normativo y Jurisprudencial aplicable al caso

En primer lugar, se considera necesario analizar las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, y la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, para luego identificar los elementos jurídicos de las relaciones laborales. Así, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contrat os de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades n o puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Sobre el tema en cuestión la H. Corte Constitucional en Sentencia C -154 de 1997 2,

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Sobre el tema en cuestión la H. Corte Constitucional en Sentencia C -154 de 1997 2, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, de la siguiente manera:

“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.”

2 Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera VergaraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

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Lo anterior permite deducir que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en

Lo anterior permite deducir que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, conforme lo dispone el artículo 53 de la Constitución.

El H. Consejo de Estado en Sentencia de 21 de abril de 2016 3, en atención a la citada providencia de la Corte Constitucional, señaló:

“Como se desprende de lo anterior, las notas características del contrato de prestación de servicios se encuentran en la temporalidad, la autonomía e independencia del contratista y el carácter de excepcional de dicha posibilidad de contratación (porque se permite solo cuando la entidad no puede cumplir con las labores con personal de planta o porque se requieren determinados conocimientos especializados que ameritan la contratación con determinadas personas naturales o jurídicas).

Por su parte, lo que distingue al contrato laboral es la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación, caso en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del c ontratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.”

Así las cosas, se puede concluir, que para demostrar la relación laboral entre el particular y la Administración, se requiere probar que se configuraron los tres elementos esenciales del contrato laboral, esto es (i) la actividad personal del trabajador, e s decir, que sea

Así las cosas, se puede concluir, que para demostrar la relación laboral entre el particular y la Administración, se requiere probar que se configuraron los tres elementos esenciales del contrato laboral, esto es (i) la actividad personal del trabajador, e s decir, que sea realizada por sí mismo; (ii) la continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador, la cual faculta el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imposición de reglamentos, debiéndose mantener por todo el tiempo de duración del contrato; y (iii) un salario como retribución del servicio.

Reunidos esos elementos se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen4. Sobre la cuestión planteada, el H. Consejo de Estado en fallo del 23 de Junio de 2005, Radicado No. 0245 C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, reiteró la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo,

3 Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda - Subsección A – C.P. Dr. GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ – proceso bajo radicado N° 13001-23-31-000-2012-00233-01(2820-14). 4 Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en el que se especifican los elementos de la relación laboral.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

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como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador, así como la permanencia; reafirmando la Alta Corporación5 en sentencia de 4 de febrero de 2016, que es carga del actor probar dichos elementos, a fin de desnaturalizar el contrato estatal.

En este entendido, si el particular vinculado bajo la forma de contrato de prestación de servicios logra probar la existencia de la relación laboral, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales y demás emolumentos propios de la relación contractual en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades.

4.4 Análisis y conclusiones.

La señora demandante, expone haber celebrado continuos contratos de prestación de servicios con el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA - Regional Córdoba, los cuales se aportaron unos con la demanda y otros con la contestación de la demanda, así:

Número de Contrato Plazo

Fechas

Objeto Actas

000300 del 28-122007.

( folio 5 y s.s. cuaderno contrato2007) 10 meses o 600 semanas o hasta agotar partidas ) 023 de enero a 30 de junio 2008 Prestar servicios como instructor de cocina en el centro de comercio industria y turismo de Córdoba

hasta agotar partidas ) 023 de enero a 30 de junio 2008 Prestar servicios como instructor de cocina en el centro de comercio industria y turismo de Córdoba contratista impartiendo horas de formación profesional ACTA DE iniciación del 23 de enero de 2008 (foio1 cuaderno 2007) 000192 del 04-07 de 2008

(Cuaderno 82008 FOLIO. 33 Y S.S.) 6 meses ( 700 horas o hasta agotar presupuesto Del 04 de agosto 2008 al tres (3) de marzo de 2009. Prestar servicios como como instructor de contratista impartiendo horas de formación profesional | EN cocina en el centro de comercio industria y Acta de iniciación de cuatro (4 de agosto ) de 2008

Acta de liquidación del (03) de marzo 20009.

5 C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente bajo radicado N° 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

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turismo de Córdoba Contrato 000086 de 02-03-2009

RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00070.00

turismo de Córdoba Contrato 000086 de 02-03-2009 (Cuaderno 2009 folio 79 s.s.) 05 meses equivalente a 500 horas o hasta agotar presupuesto . Del 03 de marzo de 2009 al 02 de agosto de 2009 Prestación de los servicios personales como instructora contratista evaluador de competencias laborales y formación como cocinera.

Contrato 0000078 del 02-03-2011 Tres 3 meses y 27 días Del 02-032011 al 3006 de 2011

Contrato 000355 del 10-07-2012

Contrato 0000397 del 18042013

7 meses y veintiocho días meses Del 18 de abril hasta el 15 diciembre

Así mismo, obran al expediente las Actas de Inicio, de terminación, copia de los certificados de disponibilidad de registro presupuestal de algunos de los contratos y autorizaciones para contratar por no existir personal suficiente ni especializado que para atender las metas de formación estable cidas en el plan operativo y para cubrir las necesidades del sector operativo6.

Se recibió declaración al señor Nelson Luis de la Espriella Morales , con C.C. 78 739488, Instructor del Sena asignado en coordinación académica, quien hizo en un relato de la forma

operativo6.

Se recibió declaración al señor Nelson Luis de la Espriella Morales , con C.C. 78 739488, Instructor del Sena asignado en coordinación académica, quien hizo en un relato de la forma en que realizaban su labor los instructores contratados, el desarrollo de horarios y la forma en que impartían las clases.

Decantados los anteriores aspectos pasa el Tribuna l a verificar si se cumplen los 3 presupuestos que permiten predicar la existencia de una relación laboral. sobre el tema en cuestión es necesario recordar que la prestación personal de servicio y remuneración seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

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encuentran también presentes en la contrata ción de servicios personales donde no existe vínculo contractual de carácter laboral entre las partes, es por ello que el elemento de subordinación es el determinante para establecer si se encubre un existente contrato laboral aun cuando la figura utilizada se haya desnaturalizado, razón por la cual se profundiza en su estudio.

Para iniciar es importante resaltar la naturaleza del SENA y sus funciones, recordando que dicho Servicio fue creado por la Ley 119 de 1994; la cual en su artículo 1º determinó que el SENA es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Ahora bien, en lo que es propio a la Prestación personal del servicio en el sub examine se encuentra probada , conforme a las obligaciones acordadas en los contratos y en las

Trabajo y Seguridad Social.

Ahora bien, en lo que es propio a la Prestación personal del servicio en el sub examine se encuentra probada , conforme a las obligaciones acordadas en los contratos y en las actas de inicio de los mismos, de igual forma los certificados de cumplimiento de labores y los certificados de prestación de servicio por el tiempo convenido, vienen en demostrar que la actora prestó de forma personal los servicios en favor del SENA.

Sobre la remuneración al servicio prestado, se tiene por acreditado con los contratos de prestación de servicios, que entre la entidad demandada y la demandante se acordó el pago de una suma de dinero como contraprestación a los servicios ejecutados por el contratista, con cargo al respectivo presupuesto de la entidad y de acuerdo la vigencia fiscal anu al correspondiente. Ahora y aunque no se aportaron órdenes de pago correspondientes a los pagos realizados a favor del demand ante y por parte del SENA, si obran a la foliatura los certificados de registr o presupuestal de los contratos , lo que permite concl uir al Tribunal que ciertamente existió una remuneración en favor de la señora demandante.

Por último, debe verificarse la configuración de la subordinación o dependencia en el sub examine, y sobre el tema en cuestión se reitera que el elemento de subordinación es el determinante para establecer si se encubre un existente contrato laboral aun cuando la figura utilizada se haya desnaturalizado.

Conforme a lo anteriormente referenciado, correspondía a la parte actora la carga probatoria de demostrar en for ma fehaciente la subordinación, la cual debía demostrarse mediante el sometimiento a órdenes e instrucciones impartidas por parte del SENA para la ejecución de sus labores como Instructora. Así las cosas, corresponde revisar el material

mediante el sometimiento a órdenes e instrucciones impartidas por parte del SENA para la ejecución de sus labores como Instructora. Así las cosas, corresponde revisar el material probatorio allegado al proceso para establecer si las labores desarrolladas por la actora se realizaron en forma subordinada y en estricta dependencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

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En caso similar al estudiado, el Consejo de Estado mediante Sentencia del 10 de mayo de 20187 resolvió un recurso de apelación a través del cual revocó la decisión de primera instancia en forma desfavorable a las pretensiones de la demanda, por encontrar no probados los elementos estructurantes del Contrato de Trabajo, en particular lo relacionado a la falta de subordinación en la prestación del servici o por parte del contratista. De las consideraciones del fallo se extrae:

“Sin embargo, esta Subsección no comparte la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo de Magdalena por las siguientes razones:

1. En primer lugar, los testimonios son contestes en el hecho de que en el Centro Agropecuario de Gaira se tenía un horario de siete de la mañana a cinco de la tarde y que la demandante se apegaba al mismo, no existe referencia alguna a que la señora Dávila Suárez estuviera en la obligación de cumplir el mismo.

En ese sentido se advierte que, entre los medios de prueba allegados al proceso, no obra información alguna que permita advertir el deber de la

que la señora Dávila Suárez estuviera en la obligación de cumplir el mismo.

En ese sentido se advierte que, entre los medios de prueba allegados al proceso, no obra información alguna que permita advertir el deber de la demandante de acogerse a dicho horario o las consecuenci as legales o contractuales negativas en caso de su incumplimiento. Y de los testimonios recaudados tampoco se puede concluir que existieran órdenes por parte de los funcionarios del SENA, dirigidas a la señora Clara Patricia Dávila Suárez, tendientes al estricto cumplimiento del horario del Centro Agropecuario.

2. En segundo término, las respuestas de s testigos tampoco fueron lo suficientemente precisas para demostrar que la señora Dávila Suárez se encontrara subordinada a las exigencias de los funcionario s del SENA, y particularmente del coordinador de formación, pues en momento alguno hicieron referencia a órdenes que se le hubieran impartido a la demandante, ya fuera como instructora del área agrícola o como parte del proyecto de floricultura que ella desarrollaba.

3. Sobre la labor desarrollada en condiciones de dependencia continuada, tampoco obra referencia, por parte de los testigos, de que las actividades desarrolladas por la demandante debieron ejecutarse en forma diferente a la convenida en los contr atos de prestación de servicios, es decir, no hay declaración alguna que permita corroborar que su trabajo debió ser ejecutado en la forma ordenada por los coordinadores de formación o por otro funcionario de la demandada.

Debe advertirse que, actividades como rendir informes mensuales de la ejecución del contrato, pasar planillas o hacer la planeación académica del mes siguiente, no pueden considerarse, por sí mismas, como elementos de

de la demandada.

Debe advertirse que, actividades como rendir informes men

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