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TA COR - 23001-23-33-000-2017-00095-00-(26-08-2021)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-23-33-000-2017-00095-00-(26-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: DIVA CABRALES SOLANO

Montería, veintiséis (26) agosto de dos mil veintiunos (2021)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO Radicación: 23.001.23.33.000.2017.00095.00

Demandante: ISABEL CRISTINA CHIQUILLO SOLAR

Demandado: NACIONMIN EDUCACIONFNPSMMUNICIPIO

DE MOÑITOS.

Sin observarse vicio de nulidad que invalide lo actuado en esta instancia, procede la Sala de Decisión a emitir Sentencia de Primera Instancia dentro del medio de control de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En la demanda que dio origen al presente proceso se elevaron las siguientes pretensiones:

1.- Se declare la ocurrencia de silencio administrativo negativo y la configuración de un acto administrativo presunto, por la no respuesta de la petición de reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.

2.- Se declare la nulidad del acto presunto por la no respuesta a la petición elevada el 2 de septiembre de 2015.

3.- Que como consecuencia de la declaración de nulidad, se ordene el restablecimiento del derecho, condenando al FNPSM a que reconozca y pague pensión vitalicia de jubilación, retroactivamente desde que cumplió el estatus pensional (55 años de edad y 20 años de servicio) de conformidad con la ley 33 de 1985; t eniendo en cuenta todos los factores

retroactivamente desde que cumplió el estatus pensional (55 años de edad y 20 años de servicio) de conformidad con la ley 33 de 1985; t eniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

4.- Que se condena al FNPSM a que recono zca y pague los reajustes por concepto de la ley 71 de 1988 sobre la pensión inicial.

5. -Que se ordene la indexación a que haya lugar.

6. - Se condene a que se cumpla la sentencia en los términos del CPACA, y se condene en costas y gastos del proceso a la demandada.Sentencia de Primera Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23.001.23.33.000.2017.00095.00

Demandante: Isabel Chiquillo Solar

Demandado: FNPSMMunicipio de Moñitos

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2. Hechos.

La apoderada de la parte actora narra que la señora CHIQUILLO SOLAR, nació el 4 de diciembre de 1959, cumpliendo 55 años de día 4 de septiembre de 2014. Que laboró al servicio del Municipio de Moñitos por 4 años y 2 meses, a través de los siguientes contratos de prestación de servicios: - Febrero 1 de 1985 a noviembre 30 de 1985: 10 meses - Febrero 2 de 1987 a diciembre 2 de 1987: 10 meses - Febrero 1 de 1989 a noviembre 30 de 1989: 10 meses - Febrero 1 de 1991 a noviembre 30 de 1991: 10 meses - Febrero 01 de 1992 a noviembre 30 de 1992: 10 meses

  • Febrero 1 de 1989 a noviembre 30 de 1989: 10 meses - Febrero 1 de 1991 a noviembre 30 de 1991: 10 meses - Febrero 01 de 1992 a noviembre 30 de 1992: 10 meses

Luego, que laboro al servicio del mismo Municipio de Moñitos como docente de básica primaria, desde el 1 de febrero de 1995 hasta el 20 de junio de 1999, para un total de 4 años, 4 meses y 20 días.

Que fue nombrada en propiedad mediante decreto 035 del 21 de junio de 1999, como docente del Centro Educativo Nuestra Señor del Carmen, tomando posesión en la misma fecha.

Mediante Petición de fecha 2 de septiembre de 2015, solicito el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, no obstante, a la fecha de presentación de la demandada se ha configurado silencio administrativo negativo.

3. Normas violadas y concepto de violación. La parte demandante invocó como normas

violadas las siguientes:

Constitución Política artículo 53; artículo 81 de la Ley 812 de 2003; parágrafo transitorio 1 del acto legislativo 01 de 2005; ley 91 de 1989 y ley 33 de 1985.

Afirma que, al momento de entrada en vigencia la Ley 812 de 2003 (junio 26 de 2003) la demandante se encontraba vinculada al servicio público educativo, como docente, por lo que el régimen aplicable es la Ley 33 de 1985.

Con respecto a los contratos de prestación de servicios como vinculación al sector público, afirma que se debe acudir a la tesis de primacía de la re alidad sobre las

por lo que el régimen aplicable es la Ley 33 de 1985.

Con respecto a los contratos de prestación de servicios como vinculación al sector público, afirma que se debe acudir a la tesis de primacía de la re alidad sobre las formas. En reiterados eventos, la jurisprudencia como en la sentencia T-426 de 2015, ha dado tratamiento al contrato realidad en el campo educativo nacional.Sentencia de Primera Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23.001.23.33.000.2017.00095.00

Demandante: Isabel Chiquillo Solar

Demandado: FNPSMMunicipio de Moñitos

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Como causales de nulidad alega: que se presenta la contenida en el parágrafo segundo del artículo 137 del CPCA, pues se desatiende por parte de la demandada el contenido de la ley 33 de 1985, debido a que si se cumple con los requisitos de la norma para acceder a la pensión de jubilación. Desconociendo, además, el principio de realidad sobre la forma, toda vez que cualquiera que sea la denominación de la vinculación, lo real es la prestación del servicio como docente.

En caso de desconocimiento de una cuota parte, las entidades que reconozcan derechos pensionales a trabajadores que h ayan prestado servicios a diversas entidades, tienen el derecho de repetir contra esas otras entidades que deben concurrir con la financiación de la pensión a través de cuotas partes.

II. TRÁMITE PROCESAL

1. Admisión de la demanda. La demanda que dio origen al presente proceso fue presentada el 21 de febrero de 2017, 1 admitida por este Despacho mediante auto adiado del 09 de junio de 2017.

1. Admisión de la demanda. La demanda que dio origen al presente proceso fue presentada el 21 de febrero de 2017, 1 admitida por este Despacho mediante auto adiado del 09 de junio de 2017.

2. Contestación de la demanda 2.1 El Ministerio de Educación Nacional - FNPSM2., a través de apoderado, se pronunció sobre los hechos de la demanda . De igual forma, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de sustento factico y jurídico. Propuso como

excepciones:

  • Falta de legitimación por pasiva: No es la entidad llamada a responder por la Resolución objeto de la demanda, pues no es la encargada de proferirla. No le corresponde al Ministerio de Educación Nacional, sino a la entidad territorial correspondiente. En virtud de la ley 962 de 2005. - Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley: No es quien se encuentra obligado a efectuar el estudio con base en la normativa aplicable. - Inexistencia del derecho: La demandante aun no cumple con el tiempo de servicio establecido en la ley 33 de 1985 para acceder al derecho. - Prescripción: Frente a cualquier derecho que resulte probado, en especial más mesadas pensionales están sometidas a la prescripción de tres años.

1 Fls 1-12 2 Fls. 40 y s.s. -Sentencia de Primera Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23.001.23.33.000.2017.00095.00

Demandante: Isabel Chiquillo Solar

Demandado: FNPSMMunicipio de Moñitos

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Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23.001.23.33.000.2017.00095.00

Demandante: Isabel Chiquillo Solar

Demandado: FNPSMMunicipio de Moñitos

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3. Traslado excepciones. Mediante traslado secretarial se realizó el traslado de la excepción propuesta por la entidad demandada, frente a la cual la parte demandante no se pronunció.

4. Audiencia inicial: Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 20173 se fijó como fecha para la audiencia inicial el día 16 de febrero de 2018 a las 9:30 AM. Llegada fecha y hora, en la etapa de saneamiento se ordena vincular al Municipio de Moñitos y ordena suspender el proceso mientras se realiza notificación y traslado de la demanda.

El Municipio de Moñitos4 en la contestación de la demanda, se opone a todas las pretensiones de la demanda. Indica que así sea un acto presunto se debe ajustar a una causal de nulidad del artículo 173 del CPACA, lo que no ocurre en el caso concreto lo que hace que se configure la excepción de “INEPTIUD DE LA DEMANDA”. (Se da el correspondiente traslado a las excepciones sin que la parte accionante se pronuncie).

Se reanuda audiencia inicial el día 2 de agosto de 2018. No se evidencian vicios de nulidad; procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones propuestas así: sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción se establece que debe a nalizarse en la sentencia dado que implican un examen de fondo del asunto, sobre la ineptitud de la demanda

legitimación en la causa por pasiva y prescripción se establece que debe a nalizarse en la sentencia dado que implican un examen de fondo del asunto, sobre la ineptitud de la demanda propuesta por el Municipio de Moñitos no se encuentra probada ya que en la demandada si se indicio las normas violadas, el concepto de violación, con respecto al cumplimiento a la petición previa se abstiene de resolver pues se constatara en la sentencia dado que se carecen de elementos para determinar si se presentó o no la petición.

Por último, se declara fallida la etapa de conciliación, se realiza el decreto de pruebas y se fija fecha de ausencia de pruebas para el día 10 de octubre de 2018.

5. Audiencia de pruebas: El día 23 de noviembre de 2018, celebró audiencia de pruebas.

Se resuelve admitir las pruebas aportadas, requerir al Departamento de Córdoba para que envié copia de la hoja de vida de la demandante, dar por terminado el periodo probatorio.

Se determinó prescindir de la audiencia de alegatos y j uzgamiento dentro del presente proceso y se ordena correr traslado por el término de 10 días a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por escrito y al señor Agente del Ministerio Público para que rindiera su concepto, si a bien lo tenía.

3 Folio 63. 4 Folio 73 y ss.Sentencia de Primera Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23.001.23.33.000.2017.00095.00

Demandante: Isabel Chiquillo Solar

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III. ALEGATOS DE CONCLUSION

Expediente N° 23.001.23.33.000.2017.00095.00

Demandante: Isabel Chiquillo Solar

Demandado: FNPSMMunicipio de Moñitos

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III. ALEGATOS DE CONCLUSION

Parte demandante: En virtud del término otorgado, la parte demandante no presenta alegatos de conclusión.

Parte demandada NaciónMinisterio de Educación - FNPSM: En virtud del término otorgado, la parte demandante no presenta alegatos de conclusión.

Municipio de Monitos: En virtud del término otorgado, la parte vinculada presenta alegación

en el siguiente sentido:

Ratifica las razones expuestas en la contestación de la demanda, acotando que la actora debió indicar la causal de nulidad en la que presuntamente incurrió el acto administrativo, pues los actos constan de presunción de legalidad

Ministerio Público: No emite concepto.

IV.PRUEBAS

1.-Certificación de no pensionado emitida por Colpensiones 2.- Formato de solicitud de pensión del FNPSM 3.- Certificación de no pensionado expedida por la secretaria de gestión administrativa del Departamento de Córdoba. 4.- Contrato de trabajo individual suscrito entre el Municipio de moñitos la demandante, el día 19 de enero de 1985. 5.- Contrato de trabajo individual suscrito entre el Municipio de moñitos la demandante, el día 2 de febrero de 1987. 6.- Contrato No. 41 de Prestación de Servicios su scrito entre el Municipio de moñitos la demandante, el día 1 de febrero de 1989.

día 2 de febrero de 1987. 6.- Contrato No. 41 de Prestación de Servicios su scrito entre el Municipio de moñitos la demandante, el día 1 de febrero de 1989. 7.- Contrato No. 46 de Prestación de Servicios suscrito entre el Municipio de moñitos la demandante, el día 21 de marzo de 1990. 7.-Contrato No. 14 de Prestación de Servicio s suscrito entre el Municipio de moñitos la demandante, el día 1 de febrero de 1991. 8.- Contrato No. 42 de Prestación de Servicios suscrito entre el Municipio de moñitos la demandante, el día 13 de marzo de 1992. 9.- Certificación de tiempo de servicio s laborado en la nómina del municipio de moñitos, entre febrero de 1995 y el 20 de junio de 1999 por un total de 4 años, 6 meses y 4 días. De fecha 11 de agosto de 2015.5 10.- Formato para expedición de certificado laboral gobernación de córdoba. 11.- Formato para expedición de certificado de salarios. 12.- Acta de posesión No. 043 de fecha 21 de junio de 1999. 13.- Decreto 035 de fecha 21 de junio de 1999, expedido por el Municipio de Moñitos.

5 Folio 24Sentencia de Primera Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23.001.23.33.000.2017.00095.00

Demandante: Isabel Chiquillo Solar

Demandado: FNPSMMunicipio de Moñitos

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14.- Certificado expedida por el Menipeo de Moñitos, de los contratos de prestación de servicios celebrados con la demandante.

Demandante: Isabel Chiquillo Solar

Demandado: FNPSMMunicipio de Moñitos

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14.- Certificado expedida por el Menipeo de Moñitos, de los contratos de prestación de servicios celebrados con la demandante. 16.- Copia del expediente administrativo de pensión de jubilación de la señora Chiquillo. 17.- Resolución No. 0317 de 1999 se inscribe a la demandante como educador en el escalafón nacional docente.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. La Sala determina que es competente para conocer el presente asunto en primera instancia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A..

2. Cuestión previa : Se avizora que a folio 122 del expediente obra la Resolución No. 003141 de fecha 5 de diciembre de 2016 “ Por medio de la cual se niega una pensión de jubilación por cuotas partes” firmada por el secretario de Educación Departamental. Si bien esta fue proferida de manera posterior a la configuración del acto ficto o presunto, no obra prueba de que dicho acto administrativo hay a sido notificado a la parte actora ni conocido por ella ; por lo que es i noponible a la acciona nte, por no haber sido comunicada su existencia, de suerte que dicho acto no adquirió eficacia y sus efectos no son oponibles a la demandante.

Además, dado que la demanda se admito por el facto ficto, y las entidades demandadas guardaron silencio en el proceso sobre la existencia de esta Resolución tanto en la contestación de la demanda y saneamiento, se encuentra saneado el proceso.

3. Problema jurídico. Teniendo como eje central de esta providencia dar respuesta a la s

guardaron silencio en el proceso sobre la existencia de esta Resolución tanto en la contestación de la demanda y saneamiento, se encuentra saneado el proceso.

3. Problema jurídico. Teniendo como eje central de esta providencia dar respuesta a la s preguntas planteadas en la fijación del litigio, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: Determinar si la señora ISABEL CHIQUILLO SOLAR tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión vitalicia de jubilación, de conformidad con la Ley 33 de 1985, por lo que se verificará si en efecto cumplió con los 20 años de servicio y 55 años de edad.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado en la presente providencia, esta Sala de Decisión procederá a estudiar los siguientes aspectos: a) Regulación normativa y jurisprudencial sobre el régimen de transición y su vigencia ; b) En el estudio del caso concreto se analizará en primer lugar si la demandante es acreedora del régimen de transición, sí reúne los requisitos para tener derecho a la transacción, seguidamente debe establecerse si de acuerdo con la edad y los tiempos de servicio , probados reúne los requisitos para obtener la pensión bajo los parámetros de la ley 33 de 1985 y acto legislativo 01 de 2005 y factores a tener en cuenta para liquidar la pensión; c) En caso afirmativo se analizara la obligación del Municipio de Moñitos frente al reconocimiento de pensión u aportes por el tiempo prestado por la actora.Sentencia de Primera Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23.001.23.33.000.2017.00095.00

Demandante: Isabel Chiquillo Solar

aportes por el tiempo prestado por la actora.Sentencia de Primera Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

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Regulación normativa y jurisprudencial.

La Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición para respetar los regímenes anteriores solo sobre la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión. No obstante, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989. En su artículo 15 dispone: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

(…)

de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones: (…) Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equiv alente a una mesada pensional.”

El Consejo de Estado 6 ha referido los parámetros que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, establecida en la Ley 91 de 1989, así: “(…) El literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no fijó condiciones ni requisitos especiales para el goce de la pensión de jubi lación docente. La misma norma dispuso que los docentes tienen derecho a una pensión de jubilación, cuando cumplan los requisitos de ley, equivalente al 75% sobre el salario mensual promedio del último año de servicio docente. Los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los señalados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para

la Ley 33 de 1985.

Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para

6 Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17) SUJ-014-ce-s2-19.Sentencia de Primera Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23.001.23.33.000.2017.00095.00

Demandante: Isabel Chiquillo Solar

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calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por s ervicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio7.

En ese sentido, en principio la transición para el sector público implica la aplicación de la Ley 33 de 1985, régimen que exige para conceder la pensión de jubilación, 55 años de edad y 20 años de servicios. El monto de la pensión será igual al 75% del ingreso base de liquidación. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de

liquidación. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: • Edad: 55 años • Tiempo de servicios: 20 años • Tasa de remplazo: 75%

Caso concreto.

El plenario de pruebas que da cuenta de: i) la señora Chiquillo Solar nació el 4 de diciembre de 19598, cumpliendo 55 años de día 4 de septiembre de 2014; ii) Que laboró al servicio del Municipio de Moñitos, a través de contratos de prestación de servicios, como docente de la vereda de Me mbrillas y Patio Bonito; iii) Que labor ó al servicio del Municipio de Moñitos como docente de básica primaria, desde febrero de 1995 hasta el 20 de junio de 1999, para un total de 4 años, 4 meses y 20 días; 9 iv) Que fue nombrada e n propiedad mediante Decreto 035 del 21 de junio de 1999, como docente del Centro Educativo Nuestra Señora del Carmen, tomando posesión el día 2 de noviembre de 1999 mediante Acta No. 04310; v) Mediante formato, el día 2 de septiembre de 2015, solicit ó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, petición cuya respuesta no fue puesta en conocimiento de la parte activa; vi) Que se encontraba afiliada al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio desde el 2 de noviembre de 1999.

pago de la pensión de jubilación, petición cuya respuesta no fue puesta en conocimiento de la parte activa; vi) Que se encontraba afiliada al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio desde el 2 de noviembre de 1999.

Ahora bien, como quiera que la demandante se encontraba vinculada a la administración como con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, goza del mismo régimen de

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 68001 -23-33-000-2015-0056901(0935-17) SUJ-014-ce-s2-19. 8 Cedula de ciudadanía a folio 184. 9 Certificación del Municipio de Moñitos a folio 143 10 Folio 76, 77 y 78.Sentencia de Primera Instancia

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pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 91 de 1989 en concordancia con la Ley 33 de 1985, la que exige 20 años de servicios públicos y la edad de 55 años

Establecida la aplicación del régimen, debe verificarse si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la Pensión de jubilación, por cumplir con los requisitos de tiempo y edad previstos en la ley 33 de 1985.

Establecida la aplicación del régimen, debe verificarse si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la Pensión de jubilación, por cumplir con los requisitos de tiempo y edad previstos en la ley 33 de 1985.

En primer lugar, en el sub examine se encuentra demostrado que la señora Chiquillo nació el 4 de diciembre de 1959, razón por la cual cumplió 55 años el 4 de diciembre de 2014, acreditando de esta forma el requisito de edad para efectos pensionales. En lo atinente al tiempo de servicio, de los formatos de certificados laborales, contratos y demás documentos obrantes en el plenario, es posible extraer que la accionante fungió como docente durante estos periodos:

ENTIEDAD VINCULACION TIEMPO Municipio de Moñitos Contrato de trabajo individual suscrito el 19 de enero de 1985. 10 meses Municipio de Moñitos Contrato de trabajo individual suscrito el 2 de febrero de 1987. 10 meses Municipio de Moñitos Contrato No. 41 de Prestación de Servicios suscrito el día 1 de febrero de 1989. 10 meses Municipio de Moñitos Contrato No. 46 de Prestación de Servicios suscrito el 21 de marzo de 1990. 10 meses Municipio de Moñitos Contrato No. 14 de Prestación de Servicios suscrito el 1 de febrero de 1991. 10 meses Municipio de Moñitos Contrato No. 42 de Prestación de Servicios suscrito el 13 de marzo de 1992. 10 meses TOTAL 1800 días Municipio de Moñitos

1991. 10 meses Municipio de Moñitos Contrato No. 42 de Prestación de Servicios suscrito el 13 de marzo de 1992. 10 meses TOTAL 1800 días Municipio de Moñitos Vinculada como docente de básica primaria a la nómina de empleados. 1 de febrero de 199520 de junio de

1999 TOTAL 1599 días Municipio de Moñitos Nombramiento en propiedad Decreto 035 del 21 de junio de 1999 y posesión 2 de noviembre de 1999. 2 de noviembre 19991 de febrero de 2015. TOTAL 5.570 días GRAN TOTAL 8.969 días = 24.5 años

Observa la Sala que la parte demandante allegó como medios de pru eba (contratos de prestación de servicios, certificación de vinculación y decreto de nombramiento) para su vinculación en diferentes tiempos como docente desde el año 1985 hasta el 2015, para un total que asciende a los 24 años de servicios. Valga acotar, que del tiempo total la actora laboró como docente mediante “contrato de trabajo individual” y “contrato de prestación de servicios” por un espacio de 1800 días, sobre lo cual es menester rea lizar las siguientes presiones para conocer si deben ser tenidos en cuenta para computar el tiempo de servicioSentencia de Primera Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23.001.23.33.000.2017.00095.00

Demandante: Isabel Chiquillo Solar

Demandado: FNPSMMunicipio de Moñitos

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Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23.001.23.33.000.2017.00095.00

Demandante: Isabel Chiquillo Solar

Demandado: FNPSMMunicipio de Moñitos

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para la pensión de jubilación. Al respecto el Consejo de Estado en sentencia de fecha 13 de mayo de 202111, precisó:

Por su parte, la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 201612 según la cual la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.

La mism a Corporación en sentencia del 13 de febrero de 2020, advirtió que el pronunciamiento que se efectúe en el proceso de reconocimiento de la pensión de jubilación, con inclusión de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios, puede darse en dos escenarios con connotaciones diferentes13: (i). La primera, cuando se pretende la declaración de existencia de contrato

jubilación, con inclusión de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios, puede darse en dos escenarios con connotaciones diferentes13: (i). La primera, cuando se pretende la declaración de existencia de contrato realidad con todas sus connotaciones laborales y prestacionales, en este caso, debe darse previamente el agotamiento de la ví a administrativa y convocar como demandada a la entidad territorial con la cual se suscribieron los contratos a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de la entidad responsable y así mismo el total cumplimiento de la sentencia.

(ii).- La segun da se presenta en los casos en que únicamente se persigue el cómputo de los periodos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación, escenario en el que es posible que el proceso ordinario se a delante únicamente con la comparecencia de la entidad de previsión. Esto por cuanto el Decreto 1848 de 1969 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135» permite la acumulación de tiempos de servicio con la posibilidad de exigir la cuota parte de las otras entidades oficiales, al indicar que la pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley y que en los casos de acumulación de tiempo de servicios la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporciona l que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas. (Texto resaltada por la Sala).

derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporciona l que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas. (Texto resaltada por la Sala).

11 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Bogotá, D.

C., trece (13) de mayo de dos mil veinti uno (2021).Radicación número: 52001 -23-33-000-2014-0039401(3021-16)

12 Ver sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero d

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