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TA COR - 23001-23-33-000-2017-00110-00-(14-07-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2017-00110-00-(14-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves Montería, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023)

AUTO CORRIGE SENTENCIA

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23-001-23-33-000-2017-00110-00

Demandante: ANA CARLOTA GONZÁLEZ LEÓN

Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA

Decisión: CORRECCION DE SENTENICA

Pasa la Sala a resolver sobre la solicitud de corrección de sentencia presentada por la parte actora conforme las siguientes CONSIDERACIONES La parte demandante solicita se corrija los numerales cuarto y quinto, así como su sustento en la parte considerativa de la sentencia de 10 de marzo de 2023, proferida en este asunto, afirmando la existencia de un error aritmético que en nada varia la argumentación del problema jurídico, y menos aun necesita fundamentarse en otras pruebas. En ese orden, expresa que se dispuso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora a partir del 17 de abril de 2007, pero con efectos fiscales desde el 20 de octubre de 2015, por prescripción; estimando que debe corregirse la sentencia para ordenar dichos efectos fiscales pero a partir del 20 de octubre de 2012. Indica que la Sala de Decisión, a efectos de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 41 de Decreto 3135 de 1968 y 102

Indica que la Sala de Decisión, a efectos de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 41 de Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 ; por tanto si la solicitud de reconocimiento de la pensión se presentó el 20 de octubre de 2015, se encontraría prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 20 de octubre de 2012. Pues bien, r especto a la corrección de la sentencia, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no contempla disposición alguna, lo que hace necesario acudir a la remisión referida en el artículo 306 ibídem, esto es, a lo regulado en esta materia en el Código General del Proceso, que en su artículo 286 respecto a esta figura, señala: “Artículo 286: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (Negrillas de la Sala.) Observa la Sala de Decisión, que tal como lo dispone la norma, cuando se haya incurrido en un error puramente aritmetico, la providencia puede ser corregida de forma oficiosa o a petición de parte, en cualquier tiempo.Radicado N°: 23.001.23.33.000.2018.00168-00 2

en un error puramente aritmetico, la providencia puede ser corregida de forma oficiosa o a petición de parte, en cualquier tiempo.Radicado N°: 23.001.23.33.000.2018.00168-00 2

Así entonces, se tiene que respecto a la excepción de prescripción, en la providencia objeto de revisión se señaló:

“En todo caso, hay lugar a declarar probada parcialmente l a excepción de prescripción1 de las mesadas causadas con anterioridad al 20 de octubre de 2015, toda vez que, el derecho se causó a partir del día siguiente a la muerte del causante el 16 de abril de 2007, y la solicitud de reconocimiento de la prestación se elevó por la actora el 20 de octubre de 2015, esto es, cuando habían transcurrido más de 3 años; radicando en todo caso la demanda el 28 de febrero de 2017.

Y en la parte resolutiva, luego de declararse la nulidad del acto acusado, y el ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se dispuso:

“CUARTO: En consecuencia, se ordena al Departamento de Córdoba, a título de restablecimiento del derecho, reconocer y pagar a la señora Ana Carlota González León, a partir del 17 de abril de 2007, pero con efectos fiscales desde el 20 de octubre de 2015, por prescripción; una pensión de sobrevivientes, en los términos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 , monto que se calculará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, esto es, en un 45% del ingreso base de liquidación

Ley 797 de 2003 , monto que se calculará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, esto es, en un 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales de cotizació n a las primeras 500 semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En todo caso, el monto de la pensión bajo ninguna razón podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

QUINTO: Condenar al Departamento de Córdoba, que reconozca y pague a favor de la señora Ana Carlota González León, el retroactivo pensional causado desde el 20 de octubre de 2015.

Pues bien, tal como lo aduce la parte actora, la Sala incurrió en un error aritmético, pues, presentada la reclamación administrativa el 20 de octubre de 2015, había lugar a declarar la prescripción de las mesadas causadas dentro de los 3 años anteriores, esto es, con anterioridad al 20 de octubre de 2012; teniendo en cuenta que la presentación de la petición interrumpió por una sola vez el término prescriptivo, y la demanda se radicó el 28 de febrero de 2017, como se señaló en la sentencia.

Así entonces, hay lugar a corregir los numerales cuarto y quinto de la sentencia, en orden a precisar, que la pensión de sobrevivientes se debe reconocer y pagar a partir del 17 de abril de 2007, pero con efectos fiscales desde el 20 de octubre de 2012, por prescripción. De manera que el Departamento de Córdoba, debe reconocer y pagar el retroactivo

abril de 2007, pero con efectos fiscales desde el 20 de octubre de 2012, por prescripción. De manera que el Departamento de Córdoba, debe reconocer y pagar el retroactivo pensional causado desde el 20 de octubre de 2012. En tal sentido, debe entenderse corregida la parte considerativa de la sentencia en la que se analizó dicho tópico.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión

R E S U E L V E:

PRIMERO: Corríjanse los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 10 de marzo de 2023 , proferida por esta Corporación dentro del proceso de la referencia, la cual quedará así “CUARTO: En consecuencia, se ordena al Departamento de Córdoba, a título de restablecimiento del derecho, reconocer y pagar a la señora Ana Carlota González León, a partir del 17 de abril de 2007, pero con efectos fiscales desde el 20 de

1 Artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969Radicado N°: 23.001.23.33.000.2018.00168-00 3

octubre de 2012, por prescripción; una pensión de sobrevivientes, en los términos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 , monto que se calculará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, esto es, en un 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales de cotización a las

artículo 48 de la Ley 100 de 1993, esto es, en un 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales de cotización a las primeras 500 semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En todo caso, el monto de la pensión bajo ninguna razón podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

QUINTO: Condenar al Departamento de Córdoba, que reconozca y pague a favor de la señora Ana Carlota González León, el retroactivo pensional causado desde el 20 de octubre de 2012.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, pasar inmediatamente a despacho el expediente, para proveer sobre la concesión del recurso de apelación presentado por la parte demandada.

Se deja constancia de que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discut ido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

PEDRO OLIVELLA SOLANO

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

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