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TA COR - 23001-23-33-000-2017-00125-00-(12-08-2021)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-23-33-000-2017-00125-00-(12-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano.

Montería, doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación. 23.001.23.33.000.2017.00125.00 Demandante. José David Humanez Muñoz. Demandado. Contraloría Departamental de Córdoba.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Verificada la ausencia de vicios que nuliten lo actuado se apresta el Tribunal a proferir el fallo que en derecho corresponde dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificado en el pórtico de la presente.

I. ANTECEDENTES

1. De la demanda, sus hechos, razones y pretensiones

El señor demandante José David Humanez Muñoz por conducto de apoderado judicial en debida forma constituido y en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho solicita que el Tri bunal se pronuncie sobre las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad del Acto Administrativo de fecha 18 de diciembre de 2015 , expedido por la Contraloría Auxiliar Delegada Para la responsabilidad Fiscal "Por medio del cual se falla con responsabilidad fiscal y se produce una desvinculación" y el Acto Administrativo N° 01-17-0143 de fecha 28 abril de 2016 expedido por el Contralor General del Departamento de Córdoba "Por medio del cual se resuelve un recurso de apelación

Administrativo N° 01-17-0143 de fecha 28 abril de 2016 expedido por el Contralor General del Departamento de Córdoba "Por medio del cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto en diligencias del proceso de responsabilidad fiscal N° 06 de 2012 seguido por el procedimiento ordinario".

A título de restablecimiento del derecho pretende se ordene a la entidad de mandada a desestimar la sanción impuesta por el valor de ($710.788.521) al señor Humanez Muñoz, como también su desvinculación del sistema de información del boletín de responsables fiscales "SIBOR", lo cual le impide el acceso a la función pública. Además, que se repare cualquier daño o per juicio que pueda llegar a sufrir hasta el momento de una decis ión en firme por la inscripción en el "SIBOR".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00125.00

El sustento fáctico del Medio de Control se contrae sucintamente así: S e relata en la demanda el día 6 de julio de 2012, profiere auto de apertura de proceso de responsabilidad fiscal con el radicado No. 06 de 2012, y como desarrollo del presente proceso los días 9,10 y 11 del mes de julio del año 2012, se envían comunicaciones para notificar a los presuntos responsables. De estas notificaciones, solo se notifica la señora Marjiore Lorena Montaño Ortiz, en su calidad de ex alcaldesa del municipio de Chimá, para el caso del señor Humanez, no se logró la notificación ya que no se encontraba viviendo en el municipio de

Ortiz, en su calidad de ex alcaldesa del municipio de Chimá, para el caso del señor Humanez, no se logró la notificación ya que no se encontraba viviendo en el municipio de Chimá, puesto que laborab a en el M unicipio de Caucasia, con residencia en el municipio de El Bagre, Antioquia.

Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2012 se prorrogó la investigación y se notifica por aviso, la apertura del proceso de responsabilidad fiscal a los presuntos responsables; acto seguido se enviaron comunicaciones para ser escuchados en versión libre y espontánea, pero debido a los problemas con la dirección de notificación registrada y que conservaba la entidad, estas no se pudieron realizar.

Ante la imposibilidad de las notificaciones la Contraloría General del Departamento de Córdoba, procedió a nombrar apoderado de oficio, asignando al estudiante de derecho Emiro Andrés Manrique Romero, adscrito al consultorio jurídico de la Universidad Pontificia Bolivariana y se procedió por medio del auto del 27 de julio de 2015 reconocer personería jurídica. Que el día 18 de diciembre de 2015 se dicta el auto por medio del cual se falla con responsabilidad fiscal en contra del señor José David Humanez Muñoz y otros. Que el día 1 de febrero de 2016 se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del fallo de 18 de diciembre de 2015, los cuales fueron resueltos mediante a uto de 2 de marzo de 2016 y Resolución 01 -17-0143 del 28 de abril de 2016. Mediante el último acto administrativo mencionado anteriormente, también fue resuelto el grado de consulta

2 de marzo de 2016 y Resolución 01 -17-0143 del 28 de abril de 2016. Mediante el último acto administrativo mencionado anteriormente, también fue resuelto el grado de consulta estipulado en el Art. 18 de la ley 610 de 2000.

El día 2 de marzo de 2016, por medio de auto se resuelve el recurso de reposición, en el cual la entidad expresa de forma clara que no se ha podido notificar al señor Humanez porque este reside en la ciudad de Cartagena y se desconoce su dirección.

En lo que es propio a las normas violadas y el concepto de su violación destaca el libelo, que los actos administrativos acusados violaron los artículos 13, 25, 29, 90 de la Constitución Política. Se ha vulnerado el derecho al Debido Proceso, ya que no pudo ejercer el derecho de defensa y derecho de contradicción.

Si bien, el señor demandante fue representado por un defensor de oficio, por la indebida e imposibilidad de notificación; pensaríamos que por este hecho se le garantizó el derecho de defensa y contradicción, pero se demuestra qu e el defensor asignado nunca realizóTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00125.00

ninguna actuación jurídica en aras de la protección de los intereses, únicamente, llegó a notificarse de ciertos autos dentro del proceso, es decir nunca se ejerció algún tipo de defensa tanto material como t écnica, ni el de contradicción, tal como se puede ver en el

a notificarse de ciertos autos dentro del proceso, es decir nunca se ejerció algún tipo de defensa tanto material como t écnica, ni el de contradicción, tal como se puede ver en el transcurrir del expediente, pues una vez reconocida la personería jurídica al señor EMIRO ANDRES MANRIQUE ROMERO, adscrito al consultorio jurídico de la Universidad Pontificia Bolivariana, no realizó acción judicial alguna.

La carga de notificación debía recaer en cabeza de la administración, para garantizar el debido proceso, ya que el demandante nunca conoció de la existencia del proceso que corría en su contra, ni antes de la imputación, ni después de esta, como se puede corroborar en la respuesta del recurso de reposición emanado de la Contraloría, donde se reconoce que este no vivía en el municipio de Chimá, corregimiento de Arache, sino en la ciudad de Cartagena siendo esta su último lugar de vivienda, en el entendido que desde el año 2012, este se encontraba laborando en diferentes municipios como lo son Caucasia, Nechí, Tarazá y El Bagre en el Departamento de Antioquia, nunca en el municipio de Chimá

Igualmente, se viola el art.29 CP, y el Art. 18 de la Ley 610 de 2000, porque cuando el superior conoce en grado de consulta de una decisión determinada, está facultado para examinar en forma íntegra el fallo del inferior tanto por aspectos de hecho como de derecho, lo cual fue omitido en la re solución número 01 -17-0143 de 2016, pues se limitó a manifestarse sobre los hechos concerniente al recurso de apelación y hacer un recuento de los mismos.

II. TRAMITE IMPARTIDO

Repartido el negocio al despacho de la Magistrada esta le impartió admisión al Med io de

manifestarse sobre los hechos concerniente al recurso de apelación y hacer un recuento de los mismos.

II. TRAMITE IMPARTIDO

Repartido el negocio al despacho de la Magistrada esta le impartió admisión al Med io de Control por auto del 16 de marzo de 2018 ordenando las notificaciones y traslados de rigor.

2.1 Contestación de la Contraloría General del Departamento de Córdoba.

Se opone a cada una de las pretensiones y solicita negar cada una de ellas. Niega la existencia de violación al debido proceso y a cada uno de los preceptos constitucionales supuestamente transgredidos, así:

A la luz del ar tículo 13 de la carta política, la Contraloría Genera l del Departamento de Córdoba, no ha inobservado el derecho qu e al señor demandante como ciudadano colombiano corresponde. En ningún aparte del proceso de Responsabilidad Fiscal N° 06 de 2012, se tuvo un trato diferencial en relación con los demás i nvestigados. Por el contrario, a todos y cada uno de ellos se les brindó las garantías procesales, sin distinción de sexo, raza, origen, religión, opinión política o filosófica.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00125.00

Con respecto al artículo 25 cabe aclarar que si el señor demandante, en algún momento se ha visto limitado en el ejercicio de su profesión, esto s e ha restringido al ámbito público, como consecuencia de una declaratoria de Responsabilidad Fiscal en su contra, y no por arbitrio de este organismo de control.

ha visto limitado en el ejercicio de su profesión, esto s e ha restringido al ámbito público, como consecuencia de una declaratoria de Responsabilidad Fiscal en su contra, y no por arbitrio de este organismo de control.

En lo referente al debido proceso, al señor demandante no le fue vulnerado, puesto que, la Contraloría no desatendió la normatividad aplicable al caso prueba de ello, es que se siguieron todos los procedimientos para efectuar la notificación del investigado; en el plenario reposa la citación para notificación personal de fecha 9 de julio de 2012, remitida a la última dirección de domicilio registrada por el destinatario.

Por otra parte y en lo referente al grado de consulta, por tratarse de un fallo contra una persona representada por apoderado de oficio, al interponer los recursos de reposición y apelación alegando la violación al debido proceso y exponiendo ampliamente sus descargos contra los hechos a él endilgados, dio lugar a que los funcionarios de primera instancia y el superior jerárquico revisaran de nuevo las actuaciones y pruebas obrantes en el proceso, así como, los presupuestos fácticos y jurídicos del proceso de Responsabilidad Fiscal. Es decir, se cumplió con el fin último que persigue la consulta, que era revisar la providencia impugnada y las actuaciones procesales. No habría lugar ni la necesidad imperante de que el superior jerárquico hiciera un doble pronunciamiento, bien por la apelación, y bien por la consulta.

2.2 Audiencia Inicial

El 12 de septiembre de febrero de 2019 la señora Magistrada Sustanciadora instaló y celebró la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en la referida vista

2.2 Audiencia Inicial

El 12 de septiembre de febrero de 2019 la señora Magistrada Sustanciadora instaló y celebró la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en la referida vista pública se realizó el saneamiento del proceso, sin que se dictara medida de saneamiento alguna, en cuanto a las excepciones previas no hubo lugar a pronunciamiento pues estas no fueron propuestas en el escrito de contestación, se fijó el litigio determinándose el problema jurídico a resolver, se dictó el auto de pruebas1 y finalmente se fijó fecha para la Audiencia de Pruebas.

2.3 Audiencia de Pruebas

En fecha del 13 de mayo de 2019 se celebró la Audiencia de Pruebas consagrada en el artículo 181 del CPACA, practicándose las pruebas ordenadas en la Audiencia Inicial, siendo esta de orden pericial, la cual se rigió en Audiencia por las solemnidades prescritas

1 El auto de pruebas comprende la Admisión de las pruebas aportadas con la demanda y contestación y el decreto de pruebas oficioso o a solicitud de parte.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00125.00

por el artículo 220 del CPACA. Así mismo y por considerarse innecesaria la realización de la Audiencia de Alegaciones y Juzgamiento la Magistrada Sustanciadora dispuso que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes, tiempo en el cual el señor Agente del Ministerio Publico podía emitir su concepto si a bien lo estimaba.

partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes, tiempo en el cual el señor Agente del Ministerio Publico podía emitir su concepto si a bien lo estimaba.

III. ALEGATOS CONCLUSIVOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

Se sintetizan en este acápite los alegatos conclusivos de la parte demandada y demandante, en tanto, el señor Agente del Ministerio Publico se abstuvo de intervenir en esta etapa procesal.

3.1 Alegatos de la parte demandante.

Se indica en los alegatos, que la Contraloría al contestar la demanda, en el hecho número uno acepta que el señor Humanez no residía ni recibía notificaciones en la dirección donde se procedió a notificar las actuaciones en su contra ; igualmente afirma que de la documentación que arrima al presente proceso se acredita que el demandante residía en el municipio el BagreAntioquia.

Sobre la afirmación realizada por el demandante en otra actuación administrativa adelantada por la Contraloría donde afirmó que vivía en Arache, esta justificación no puede servir de soporte para desconocer el debido proceso, pues ya sabía que no residía en este lugar. Desconoció que nadie está obligado a permanecer en un lugar a menos que medie orden judicial para ello. En cuanto a la designación de un estudiante de derecho como abogado de oficio, solo se llenó un requisito que no favoreció en nada, pues no hubo ninguna actuación de su parte tendiente a garantizar los derechos del investigado, entre ellos los consagrados en la Ley 610 del 2000. Por último, se tiene que el señor José David no tuvo oportunidad para ejercer el derecho a la defensa ni debido proceso, por lo que se

ninguna actuación de su parte tendiente a garantizar los derechos del investigado, entre ellos los consagrados en la Ley 610 del 2000. Por último, se tiene que el señor José David no tuvo oportunidad para ejercer el derecho a la defensa ni debido proceso, por lo que se solicita la nulidad demandada, y el restablecimiento de los derechos conculcados.

3.2 Alegatos de la parte demandada

Se ratifica en lo expuesto en la contestación. Manifiesta que no se probó que el demandante residiera en el municipio el Bagre - Antioquia durante el proceso de responsabilidad fiscal, sino que se evidencia de los descargos del proceso de responsabilidad fiscal número 092014 que residía en AracheChima, no se aportaron pruebas que determinaran que existió violación al debido proceso, en su lugar se enviaran citaciones para notificación, se comisiono al personero municipal de Chima y se le nombra apoderado de oficio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00125.00

Cabe resaltar, que en el presente fallo se responsabilizó fiscalmente a quien ejerció una función pública, defraudando el patrimonio estatal. No se puede desconocer que, a lo largo del libelo probatorio del proceso de responsabilidad fiscal, se señala que los convenios por los cuales se ordenó el resarcimiento no fueron ejecutados, pero si pagados. Además, se ejerció el derecho a la defensa, pues existieron las oportunidades procesales de controvertir el fallo y apo rtar pruebas, en las instancias de respetaron todas las garantías constitucionales y legales.

ejerció el derecho a la defensa, pues existieron las oportunidades procesales de controvertir el fallo y apo rtar pruebas, en las instancias de respetaron todas las garantías constitucionales y legales.

En conclusión, el acto administrativo que se pretende anular, está ajustado a derecho y cumple con todos los requisitos legales.

IV. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia

Este Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba - Sala Tercera de Decisión es competente para conocer del presente Medio de Control en primera instancia según lo normado en el numeral 2 del Artículo 152 del CPACA. Se subsumen en el presente asunto los factores territorial y cuantía a fin de otorgar competencia a la Corporación.

4.2 Problema Jurídico

De acuerdo con la fijación del litigio planteada en la Audiencia Inicial el problema jurídico se centra en establecer si hay lugar a declarar la nulidad del Auto de fecha 18 de diciembre de 2015 que expidió la Contraloría Auxiliar De legada Para Responsabilidad Fiscal y Resolución 01-17-0143 del 28 de abril de 2016, expedida por el Contralor General del Departamento de Córdoba, por presunta violación al debido proceso del señor demandante por no poder ejercer el derecho de defensa, derecho de contradicción y se incumplieron las formas propias del proceso. O si por el contrario los actos objeto del litigio se fueron expedidos con apego a la Ley y guardan plena legalidad.

4.3 Base Normativa y Jurisprudencial

En primer lugar, se resalta que artículo 267 Constitucional dispuso que el control fiscal es

se fueron expedidos con apego a la Ley y guardan plena legalidad.

4.3 Base Normativa y Jurisprudencial

En primer lugar, se resalta que artículo 267 Constitucional dispuso que el control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual tiene dentro de su competencia la vigilancia de la gestión fiscal de la Administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes del Estado. Dentro de este panorama constitucional, actualmente se encuentra vigente la Ley 610 de 2000, que desarrolló este mandato constitucional en cuanto a los procedimientos, sistemas y principios aplicables para su ejercicio. A través de la Ley 1474 de 2011 se introdujeron modificaciones a aquella.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

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Dentro de los principios orientado res de la acción fiscal deben tomarse los contemplados en los artículos 29 y 209 de la Carta Política. Por su parte, el debido proceso se encuentra normado en la C.P. así: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”. Sobre este derecho a Corte Constitucional en la Sentencia C-131/02 de fecha 26 de febrero de 20022 ha enfatizado:

cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”. Sobre este derecho a Corte Constitucional en la Sentencia C-131/02 de fecha 26 de febrero de 20022 ha enfatizado:

“El artículo 29 constitucional consagra el derecho fundamental al debido proceso. En el inciso primero establece una cláusula general que extiende la cobertura de ese derecho a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y en virtud de ella ningún ámbito de solución de controversias y de aplica ción del derecho sustancial está sustraído de la obligación de observar estrictamente ese derecho fundamental. Y en los incisos dos a cinco consagra una serie de principios que desarrollan el derecho fundamental al debido proceso entre los que se encuentran los principios de legalidad, juez natural, favorabilidad, presunción de inocencia, derecho a la defensa, derecho a la defensa técnica, a un proceso sin dilaciones injustificadas, a aportar y contradecir pruebas, a la impugnación de la sentencia condenatoria, a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho y a la nulidad de la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

A su vez el Consejo de Estado, en el proveído emitido el 12 de diciembre de 2019, dentro de la radicación 11001-03-06-000-2018-00212-00, señaló:

“(…) es menester recordar que cualquier tipo de actuación judicial o administrativa en un Estado de Derecho debe estar guiada por el acatamiento al debido proceso. Lo anterior implica que en el proceso de responsabil idad fiscal se deben respetar las garantías sustanciales y procesales que integran ese derecho: legalidad, juez natural (autoridad administrativa competente), presunción de inocencia, derecho de

Lo anterior implica que en el proceso de responsabil idad fiscal se deben respetar las garantías sustanciales y procesales que integran ese derecho: legalidad, juez natural (autoridad administrativa competente), presunción de inocencia, derecho de defensa (derecho a ser oído y a intervenir en el proceso, directamente o por medio de abogado, a presentar y controvertir pruebas, a interponer recursos contra la decisión condenatoria o sancionatoria, salvo las excepciones legales, etc.), y a no ser investigado dos veces por el mismo hecho, entre otras garantías”.

Ahora bien, es claro que las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a

2 Referencia: expediente D -3674. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 42, parcial, de la Ley 610 de 2000.

Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

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ella. Especialmente, frente a las garantías de defensa del procesado en materia de responsabilidad fiscal, la Ley 610 de 2000, ha dispuesto:

RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00125.00

ella. Especialmente, frente a las garantías de defensa del procesado en materia de responsabilidad fiscal, la Ley 610 de 2000, ha dispuesto:

Artículo 42. Garantía de defensa del implicado. Quien tenga conocimiento de la existencia de indagación preliminar o de proceso de responsabilidad fiscal en su contra y antes de que se le formule auto de imputación de responsabilidad fiscal, podrá solic itar al correspondiente funcionario que le reciba exposición libre y espontánea, para cuya diligencia podrá designar un apoderado que lo asista y lo represente durante el proceso, y así se le hará saber al implicado, sin que la falta de apoderado constituy a causal que invalide lo actuado. En todo caso, no podrá dictarse auto de imputación de responsabilidad fiscal si el presunto responsable no ha sido escuchado previamente dentro del proceso en exposición libre y espontánea o no está representado por un apoderado de oficio si no compareció a la diligencia o no pudo ser localizado. “Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 131 de 2002”

Acto seguido, el artículo 43 de la Ley 610 de 2000, prevé la figura del abogado de oficio dentro del proceso de responsabilidad fiscal, norma que a continuación se transcribe:

“ARTICULO 43. NOMBRAMIENTO DE APODERADO DE OFICIO. Si el implicado no puede ser localizado o citado no comparece a rendir la versión, se le nombrará apoderado de oficio con quien se continuará el trámite del proceso. Para este efecto podrán designarse miembros de los consultorios jurídicos de las Facultades de Derecho legalmente reconocidas o de las listas de los

apoderado de oficio con quien se continuará el trámite del proceso. Para este efecto podrán designarse miembros de los consultorios jurídicos de las Facultades de Derecho legalmente reconocidas o de las listas de los abogados inscritos en las listas de auxiliares de la justicia conforme a la ley, quienes no podrán negarse a cumplir con este mandato so pena de incurrir en las sanciones legales correspondientes. (Subrayas y negrillas fuera del texto)

4.4 Análisis y conclusiones

El plenario de pruebas da cuenta: I. Que la Contraloría General del Departamento de Córdoba el día 6 de julio de 2012, profiere auto de apertura de proceso de responsabilidad fiscal con el radicado No. 06 de 2012, contra el señor demandante. II. Que mediante despacho comisorio se ordenó la notificación del auto de apertura de proceso de responsabilidad fiscal al demandante a través del personero municipal de Chima, pero no fue posible por no residir en el lugar en el que estas eran enviadas. III. Que mediante auto de fecha 5 de octubre de 2012 se prorrogó la investigación y se notifica por aviso, la apertura del proceso de responsabilidad fiscal a los presuntos responsables; IV. Que al señor Humanez Muñoz se le nombró como apoderado de oficio al estudiante de derecho, adscrito al consultorio jurídico de la Universidad Pontificia Bolivariana con carnet número 000095303 y se reconoció personería jurídica por medio del auto del 27 de julio de 2015. V. Que el día 29 de septiembre de 2015 se profirió auto de imputación de responsabilidad fiscal al señor demandante VI. Que el día 18 de diciembre de 2015 se profirió Resolución de fallo con

29 de septiembre de 2015 se profirió auto de imputación de responsabilidad fiscal al señor demandante VI. Que el día 18 de diciembre de 2015 se profirió Resolución de fallo con responsabilidad fiscal en contra del señor demandante. VII. Que el día 1 de febrero de 2016 se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del fallo de 1 8 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

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diciembre de 2015, los cuales fueron resueltos mediante Resolución del 2 de marzo de 2016 y Resolución 01-17-0143 del 28 de abril de 2016.

Sea lo primero advertir que el actor demandó el acto a través del cual se falló con responsabilidad fiscal en su contra y el que dej ó firme la decisión. A propósito, el artículo 59 de la Ley 610 del 2000, dispuso:

“Impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En materia del proceso de responsabilidad fiscal, solamente será demandable ante la j urisdicción de lo contencioso administrativo el Acto Administrativo con el cual termina el proceso, una vez se encuentre en firme”.

Así las cosas, es del caso dar aplicación a la norma especial transcrita, por lo que esta Sala procederá a estudiar si el acto acusado se encuentra viciado de nulidad por cada uno de los cargos expuestos por el demandante o si su expedición se realizó conforme a derecho.

En este sentido, el artículo 138 remite al artículo 137 del CPACA, el cual con templa como

los cargos expuestos por el demandante o si su expedición se realizó conforme a derecho.

En este sentido, el artículo 138 remite al artículo 137 del CPACA, el cual con templa como causales de nulidad de los actos administrativos, los vicios formales de infracción de las normas en las que deben fundarse, expedición por funcionario u organismo incompetente y expedición irregular, y como vicios materiales, su emisión con de sconocimiento del derecho de audiencias y defensa, falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió. En sentencia3 de fecha 10 de octubre de 2016 el Consejo de Estado se pronuncia:

“Se sanciona así mismo con nulidad a todo acto administrativo que sea expedido en forma irregular, irregularidad ésta que puede provenir del desconocimiento de los parámetros establecidos en la Constitución Política. Si se trata de la vulneración de las exigencias simplemente legales o administrativas, también se violaría la Carta Fundamental.”

Según lo esbozado en la demandada, la presunta irregularidad obedece a un factor sustancial en este caso del núcleo del debido proceso y su derivado derecho de defensa. En lo referente a este tema el Consejo de Estado, a través de la Sentencia 2016-01071 de mayo 17 de 2018 ha dicho:

“El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, mediante el cual se producen efectos jurídicos. En otros términos, es el mecanismo por el cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas particulares.

otorgadas por la Constitución Política y las leyes, mediante el cual se producen efectos jurídicos. En otros términos, es el mecanismo por el cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas particulares.

3 Radicación: 11001-03-26-000-2015-00165-00 (55813), SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C.

CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 23.001.23.33.000.2017.00125.00

Para su conformación se requiere el cumplimiento de determinados presupuestos referentes a su existencia, validez y eficacia.

Entonces, el presupuesto de validez se refiere a la adecuación del acto administrativo al ordenamiento jurídico. Es decir, esta se determina porque la manifestación de la voluntad de la administración tendiente a producir efectos jurídicos (acto administrativo) fue expedida conforme con cier tos elementos, que, de no concurrir, lo vician de nulidad. Lo dicho permite afirmar sin asomo de duda, que los vicios invalidantes del acto administrativo tienen una relación directa con sus elementos. En otras palabras, la ausencia o la insuficiencia de a lguno de tales elementos comprometen la validez de la decisión administrativa y están llamados a determinar su expulsión del ordenamiento jurídico mediante la declar

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