TA COR - 23001-23-33-000-2017-00126-00-(25-03-2021)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2017-00126-00-(25-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Gladys Josefina Arteaga Díaz
Montería, jueves veinticinco (25) de marzo del año dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23.001.23.33.000.2017.00126.00
Demandante (s) HECTOR RICARDO FERRER FERRER
Demandado (s) COLPENSIONES
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso de la referencia1
ANTECEDENTES
1. HECHOS
Se expresa en la demanda que el actor nació el 12 de junio de 1952 , cumpliendo los 55 años de edad el día 12 de junio de 2007. Que prestó sus servicios a favor del Estado como servidor público por más de 20 años hasta el 01 de octubre de 2004.
Indica que, Colpensio nes mediante Resolución N° 14133 del 01 de abril de 2009 de conformidad con la Ley 33 de 1985 y con base en los últimos 10 años, le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $2.301.029.00. Que mediante Resoluciones GNR 371839 de 17 de octubre de 2014 y VPB 67965 de 26 de octubre de 2015 , la entidad accionada le negó la reliquidación pensional.
2. PRETENSIONES
Solicita la parte actora se declare lo siguiente:
de octubre de 2014 y VPB 67965 de 26 de octubre de 2015 , la entidad accionada le negó la reliquidación pensional.
2. PRETENSIONES
Solicita la parte actora se declare lo siguiente:
Primero: Que se declare la nulidad parcial de la s Resoluciones N° 14133 de 01 abril de 2009 y N° 47717 de 16 de octubre de 2009, expedidas por Colpensiones, mediante la cual se reconoció pensión de jubilación al actor y se ordenó el ingreso a nómina respectivamente.
Segundo: Que se declare la nulidad de la Resoluciones GNR 371839 del 17 de octubre de 2014 y la VPB 67965 del 26 de octubre de 2015, por medio del cual Colpensiones negó la reliquidación de la pensión al actor.
Tercero: En consecuencia, de las anteriores declaraciones se ordene reliquidar la pensión deprecada con base en la Ley 33 de 1985 y estableciendo como ingreso base de liquidación el promedio del salario devengado por el actor, incluyendo para efectos del cómputo todos
1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación No. 23-001-23-33-000-2017-00126-00 2
temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación No. 23-001-23-33-000-2017-00126-00 2
los factores devengados por el demandante; así como , las diferencias de las mesadas pensionales, indexación, costas.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Señala como vulneradas las siguientes disposiciones:
Artículos 1,2, 4, 5, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política. Artículo 2 Código Contencioso Administrativo; Ley 33 y 62 de 1985, el articulo 36 de la Ley 100 de 1993.
En resumen, en el concepto de la violación señala que al demandante le es aplicable la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Por lo que, se le debe reconocer la pensión al actor de manera integral conforme a la Ley 33 de 1985 es decir, la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión. Que yerra la demandada cuando en la liquidación del reconocimiento pensional aplica lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994 para efectos del periodo a liquidar y los factores salariales a tener en cuenta.
II. TRAMITE PROCESAL
2.1 ADMISIÓN DE LA DEMANDA.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2018, se admitió la demanda; ordenando notificar personalmente el auto admisorio de la misma a las partes y al señor Agente del Ministerio Público. ( fl 85 cdno).
2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
personalmente el auto admisorio de la misma a las partes y al señor Agente del Ministerio Público. ( fl 85 cdno).
2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por medio de apoderado, mediante memorial que obra a folios 101-107, intervino la entidad demandada en forma oportuna refiriéndose a los hechos señalados en la demanda y oponiéndose a las pretensiones de la misma, indica que el demandante es beneficiario del régimen de transici ón de l a Ley 100 de 1993, que al mismo le asistió derecho a que su pensión le fuera reconocida bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, tal como lo hizo el ISS en su momento; que dicha Ley estableció en su artículo primero los requisitos de tiempo y edad necesarios para el reconocimiento de l a pensión de jubilación. Indica que, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, remite a normas anteriores de la citada Ley, solo para efectos de establecer los requisitos de edad, tiempo y monto, pero el ingreso base de liquidación está taxativamente consagrado dentro de este artículo.
Por ello, arguye que no está llamada a reconocer y pagar una reliquidación pensional tal como lo pretende la demandante, ya que en los actos administrativos demandados se respetó el régimen de transición en lo atinente con la edad, tiempo de servicio y monto pensional, por lo que no puede prosperar la nulidad de los actos administrativos.
Propuso como excepciones “I nexistencia de las obligaciones recl amadas, improcedencia para reliquidar la pensión de jubilación, prescripción”.Radicación No. 23-001-23-33-000-2017-00126-00 3
Propuso como excepciones “I nexistencia de las obligaciones recl amadas, improcedencia para reliquidar la pensión de jubilación, prescripción”.Radicación No. 23-001-23-33-000-2017-00126-00 3
2.3. Audiencia Inicial
El 11 de septiembre de 2019, se celebró la audiencia inicial, y luego de agotadas cada una de las etapas establecidas en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se tomaron entre otras, las siguientes decisiones (fls. 130131): las excepciones propuestas se resolverían al momento de fallar; se fijó del litigio; se declaró fallida la posibilidad de conciliación; se decidió sobre las pruebas.
2.4 Audiencia de Pruebas
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2019 , el despacho, dio por terminada la etapa probatoria, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Publico para que presentaran sus alegatos de conclusión y rindiera concepto respectivamente, otorgándosele el térm ino de 10 días hábiles. (fls 150)
2.5 Alegaciones
La parte demanda da, dentro del término legal presentó sus alegatos de conclusión manifestando en primer lugar que se reafirma en lo dicho en la contestación de la demanda; que la sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 dio una interpretación a la regla a seguir sobre el IBL, estableciendo que no era un aspecto sujeto a la transición y por lo tanto, existe sujeción sobre esta materia a los dispuesto en el artículo 36 la Le y 100 de
a seguir sobre el IBL, estableciendo que no era un aspecto sujeto a la transición y por lo tanto, existe sujeción sobre esta materia a los dispuesto en el artículo 36 la Le y 100 de
1993. Por ello, asegura que la entidad demandada no está llamada a reconocer y pagar reliquidación pensional tal como lo pretende el demandante, ya que los actos administrativos demandados respetaron el régimen de transición en lo concerniente con la edad, tiempo de servicio y monto pensional.
Por último, solicita se tenga en cuenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y se de aplicación a la sentencia de Unificación de agosto 28 de 2018 del Consejo de Estado, MP Cesar Palomino Cortes. (fls 153-156)
Parte demandante, dentro del término legal presentó sus alegatos de conclusión, manifestando que se reafirma en lo solicitado en la demanda; alega que tiene derecho a que se le reliquide su pensión de vejez y en consecuencia se profiera un nuevo acto administrativo en donde el ingreso base de liquidación sea el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en al año inmediatamente anterior a la fecha de consolidación del derecho pensional y/o el último año de servicio de conf ormidad con lo dispuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las sentencias de 04 de agosto de 2010.
2.5. Control del Legalidad: No advierte la Sala causal de nulidad que invalide el trámite del proceso, e impida tomar una decisión2
2Revisado el trámite impartid o se advierte que mediante auto datada 16 de octubre de 20 19, el magistrado
del proceso, e impida tomar una decisión2
2Revisado el trámite impartid o se advierte que mediante auto datada 16 de octubre de 20 19, el magistrado instructor, cerró el debate probatorio y se procedió a correr traslado a las partes para presentar aleg atos de conclusión ( fls 15 0); decisión que quedó ejecutoriada; así mismo, una de las partes presentó alegatos de conclusión. Tal circunstancia, no constituye causal de nulidad de conformidad a lo establecido en el artículo 133 del Código General del Proceso; las cuales se rigen por el principio de taxatividad, por lo tanto, no impide tomar decisión de fondo.Radicación No. 23-001-23-33-000-2017-00126-00 4
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1 . Competencia
La Sala es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A., dado que las pretensiones de la demanda superan el monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes estipulados en dicha normatividad.
3.2 Problema Jurídico
Conforme el litigio fijado en la audiencia inicial, el problema jurídico consiste en determinar si son nulas parcialmente las Resoluciones N° 14133 de 01 de abril de 2009, y la N° 47717 de 17 de octubre de 2009, mediante las cuales el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez al actor y ordenó su ingreso a nómin a de pensionados; y si además se
de 17 de octubre de 2009, mediante las cuales el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez al actor y ordenó su ingreso a nómin a de pensionados; y si además se encuentran viciadas de nulidad, las Resoluciones GNR N° 371839 de 17mde octubre de 2014, VPB N° 67965 de 26 de octubre de 2015, proferidas por Colpensiones mediante las cuales se resolvió de manera negativa respecto a la solicitud de reliquidación pensional.
Para establecer lo anterio r, debe la Sala determinar si el actor tiene derecho a que se reliquide su pensión con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, dando aplicación integral a lo previsto en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985; y si le asiste derecho a la indexación de la primera mesada pensional. O si por el contrario, como lo plantea la parte demandada, la mesada pensional se encuentra ajustada a derecho, en tanto se tuvo en cuenta para efectos del ingreso base de liquidación, el promedio de lo devengado por el actor en los últimos 10 años de servicios, en aplicación a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
Para resolver tal problema jurídico es necesario absolver, por lo menos, los siguientes interrogantes:
1.- Cual es el alcance que según la jurisprudencia del H. Co nsejo de Estado y la Corte Constitucional se le ha dado a la aplicación del régimen de transición para efectos de determinar el monto de la mesada pensional?
3 - Respondida la anterior pregunta ¿cómo se determina el ingreso base de liquidación pensional, y cuáles serían los factores salariales a tener en cuenta para establecer el
determinar el monto de la mesada pensional?
3 - Respondida la anterior pregunta ¿cómo se determina el ingreso base de liquidación pensional, y cuáles serían los factores salariales a tener en cuenta para establecer el monto de la mesada pensional del actor?
3.- ¿Le asiste derecho el actor a que le sea indexada su primera mesada pensional?
4Si eventualmente prosperan las suplicas de la demanda, ¿habría lugar a decretar la prescripción sobre la diferencia de las mesadas pensionales que se reconozcan?
5- ¿Le asiste derecho a la parte actora al reconocimiento de intereses moratorios?
6- ¿Hay lugar a condenar en costas a la parte vencida?Radicación No. 23-001-23-33-000-2017-00126-00 5
3.2.1. Premisa Normativa. marco jurídico y jurisprudencial aplicable
Inicialmente ha de señalarse, que el artículo 48 del a Carta Magna, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 , dispone que la seguridad social es un servicio público obligatorio, que se prestará bajo la coordinación y control del Estado, en atención a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; que además es un derecho irrenunciable. Así mismo, dispone que el Estado garantizará los derecho, la sostenibilidad financiera del sistema pensional , respetará los derecho adquiridos con arre glo a la ley, y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo; y se establece además, que por ningún motivo podrá dejar de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada pensional de las pensiones reconocidas conforme a derecho; al igual
asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo; y se establece además, que por ningún motivo podrá dejar de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada pensional de las pensiones reconocidas conforme a derecho; al igual que se dispone que para la liquidación de las pensiones solo se tendrá en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiera efectuado las cotizaciones, sin que ninguna pensión pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente”
Ahora bien, la Ley 33 de 29 de enero de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público, en su artículo 1°, estableció:
“ARTÍCULO 1º. - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento e xpreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.
podrá ser obligado, sin su consentimiento e xpreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.
(…) PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años cont inuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
PARÁGRAFO 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.…”
La anterior disposición contemplaba un régimen de transición, así i) quien a la entrada en vigencia de dicha ley, acreditara 15 años de servicios prestados, de manera continua o discontinua, tendría derecho a que se le aplicara las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la mentada Ley 33 de 1985. Y ii) quien demostrará 20 añosRadicación No. 23-001-23-33-000-2017-00126-00 6
de labor continua y se encontrara retirado del servicio, tendría derecho, en las condiciones que establece el parágrafo segundo, a que se le reconociera y pagara una pensión de
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de labor continua y se encontrara retirado del servicio, tendría derecho, en las condiciones que establece el parágrafo segundo, a que se le reconociera y pagara una pensión de jubilación de acuerdo a la normatividad que regía para el momento del retiro.
Valga señalar, que en el primer supuesto mencionado, esto es, quien acreditará la prestación de 15 años de servicios, tendría derecho a que se aplicará la normativi dad anterior pero en cuanto al requisito de la edad; las demás exigencias debían acreditarse a la luz de la Ley 33 de 1985, esto es, tiempo de servicios y tasa de reemplazo. Así entonces, se tiene que la mentada ley, derogó en forma expresa el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, estableciéndose un nuevo régimen pensional para el sector público. En materia de requisitos para acceder a la pensión de jubilación, en términos generales, la referida ley estableció como regla general contar con 20 años continuos o discontinuos de servicios y 55 años de edad (artículo 1°, inciso primero); mientras que el mentado Decreto 3135 de 1968, en cuanto a la edad exigía, 55 años de edad para los varones y 50 para las mujeres.
Señaló además la citada Ley 33 de 1985 los factores que deben servir para determinar la base de liquidación de los aportes, así:
“ARTICULO 3o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea q ue su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los
de dicha Caja, ya sea q ue su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”.
Esta disposición fue modificada por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 , que, a su vez, derogó el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y en cuanto a factores salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación estableció:
“ARTÍCULO 1. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras;
constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso las pen siones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”.Radicación No. 23-001-23-33-000-2017-00126-00 7
Según esta norma, la liquidación para los aportes de la pensión de jubilación estará constituida p or: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario realizado en jornada nocturna o día de descanso.
Liquidación pensional en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993
Se destaca que en el presente asunto no se cont rovierte el derecho de l actor a que su pensión sea reconocida bajo el amparo del régimen de transición previsto en el artículo 367 de la Ley 100 de 1993, en tanto el objeto de discusión es el ingreso base de liquidación a tenerse en cuenta en la pensión conforme a los factores acreditados en el proceso, por lo que en este aspecto se centrará la decisión.
En ese sentido el articulo 36 norma que regula la transición de la Ley 100 dispone:
“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez,
En ese sentido el articulo 36 norma que regula la transición de la Ley 100 dispone:
“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE…)”.(resaltos del Despacho)
De la norma transcrita es claro que solo lo referente a la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la
De la norma transcrita es claro que solo lo referente a la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, son los únicos factores a tener en cuenta del régimen anterior al cual se encuentran afiliados quienes cumplan con los requisitos de edad o tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100, quedando las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión regulados por el nueve régimen pensional, como claramente lo establece la ley.
Ahora, si bien como se evidenció en el trámite del proceso no existía una posición unánime entre las Altas Cortes frente a la interpretación que debía dársele al artículo 36 de Ley 100, tal desencuentro finalizó a partir de la sentencia de Unificación de 24 de agosto de 2018, ponencia del H.M. César Palomino Cortés, en expediente con radicado No. 52001233300020120014301, proferida por el Consejo de Estado, donde el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa acoge la postura que de tiempo atrás venía sosteniendo tanto la Corte Constitucional, como la Corte Suprema de Justicia.
En esa decisión El Consejo de Estado estableció que elementos de los que la integran el reconocimiento pensional corresponden al régimen anterior y cuales son regidos por la nueva ley, fijando las siguientes subreglas:Radicación No. 23-001-23-33-000-2017-00126-00 8
“1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993
nueva ley, fijando las siguientes subreglas:Radicación No. 23-001-23-33-000-2017-00126-00 8
“1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33
de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el
DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL pa ra la pensión de vejez de los servidores públicos, beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.”
servidores públicos, beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.”
De la anterior posición jurisprudencial, deviene evidente y sin discusión, que para el reconocimiento de la pensión de vejez de quienes se vean beneficiados en el régimen de transición, deberán tomarse en cuenta los emolumentos sobre los cuales se hubiesen realizado cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Emolumentos que según dispone el artículo 18 de la Ley 100 son fijados por el gobierno nacional de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, que para el caso de los empleados oficiales pertenecientes al régimen general de pensiones so n los previstos en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas concordantes, precisión esta última que el Consejo de Estado en recientes sentencias de unificación 3 ha considerado pertinente incluir para efectos de reconocimiento pensional bajo el mencionado régimen de transición. Y es que tal y como lo previó el citado artículo 36 las demás condiciones y requisitos aplicables para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100.
Criterio que es acogido por esta Corporación, en razón al carácter obligatorio y vinculante del mismo, según lo dispuesto en los artículos 10 y 270 de la ley 1437 de 2011, en virtud de los cuales al decidir se deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Co nsejo de Estado en las que se interpreten y apliquen disposiciones constitucionales y legales5.
de los cuales al decidir se deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Co nsejo de Estado en las que se interpreten y apliquen disposiciones constitucionales y legales5.
3.2.2. Premisa FácticaCaso concreto
En el expediente se encuentra probado lo siguiente:
3 8LISSET IBARR VÉLEZ Bogotá, D. C., en sentencia del once (11) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número:05001-23-33-00-2012-00572-01(1882-14) CE-SUJ-SII-02020 107.1 Sentar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el ingreso base de li quidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. (resaltos de la Sala) Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-201 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020).Radicación No. 23-001-23-33-000-2017-00126-00 9
Que el demandante nació el 12 de junio de 1952 , por lo que en la actualidad cuenta con más de 68 años de edad (fl 02 cdn).
Que acredita un tiempo total de servicio oficial de 26 años, 7 meses, así:
Que el demandante nació el 12 de junio de 1952 , por lo que en la actualidad cuenta con más de 68 años de edad (fl 02 cdn).
Que acredita un tiempo total de servicio oficial de 26 años, 7 meses, así:
Que por medio de la Resolución Nº 14133 de 01 de abril de 2009, le fue reconocida la pensión mensual de vejez, en cuantía de $2.301.029, la cual quedó en suspenso; del acto administrativo se desprende que le aplicaron lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 , por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; y el IBL fue calculado conforme lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, esto es teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en los diez años, aplicando un 75% del ingreso base de liquidación (fls 4-5 Cdn). Así mismo, fue ingresado a nómina mediante Resolu ción N° 47717 de 16 de octubre de 2009. (fl 6 -7 cdn), teniendo como disfrute 01 de noviembre de 2009 de la siguiente manera:
2007 en valor de $2.041653 2008 en valor de $ 2.157.823 2009 en valor de $ 2.323.328
Posteriormente, con Resolución GNR 371839
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