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TA COR - 23001-23-33-000-2017-00202-00-(23-08-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-23-33-000-2017-00202-00-(23-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano

Montería, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

AUTO APRUEBA CONCILIACIÓN JUDICIAL

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.23.33.000.2017.00202.00

Demandante: Piedad Lucia Polo Carmona

Demandado: CASUR

CONCILIACIÓN JUDICIAL Se procede a proveer sobre la conciliación judicial planteada por las partes frente a la sentencia de fecha 21 de abril de 2023, en virtud de la audiencia celebrada en los términos del artículo 247 numeral 2 del C.P.A.CA.; previos los siguientes;

I. ANTECEDENTES

1.1. HECHOS

Se conoce de la demanda que, la actora Piedad Lucia Polo Carmona ingresó a la Policía Nacional el 12 de febrero de 1990 como Agente Alumno de la Institución, vinculada durante 18 años, 4 meses y 25 días, alcanzando el grado de Intendente Jefe, ocupando un puesto destacado en su promoción ; desempeñándose de manera eficiente en todos los cargos ocupados dentro de las diferentes unidades, participando en actividades operativas y contribuyendo al mejoramiento de niveles de seguridad en las diferentes jurisdicciones donde se desempeñó, lo cual le mereció anotaciones de felicitaciones y condecoraciones.

Que la Policía Nacional y CASUR tienen conocimiento de su núcleo familiar, conformado por sus dos hijos menores de edad y su compañero permanente.

donde se desempeñó, lo cual le mereció anotaciones de felicitaciones y condecoraciones.

Que la Policía Nacional y CASUR tienen conocimiento de su núcleo familiar, conformado por sus dos hijos menores de edad y su compañero permanente.

Que CASUR expidió el Oficio No.6298/GAG -SDP de 25 de junio de 2008, en el cual se advierte que la desvinculación se produjo de forma involuntaria a partir del 09 -04-2008 y que por tanto no tenía derecho a la asignación de retiro por no haber cumplido el tiempo establecido en el Decreto 4433 de 2004, es decir, 20 años como mínimo de servicio . Sin embargo, la Resolución No.01224 del 27 de marzo de 2008, indica que el retiro se produce por otras inhabilidades Ley 734 de 2002, al existir tres san ciones disciplinarias, es decir,Radicado: 23.001.23.33.000.2017.00202.00 Conciliación judicial 2 que su retiro no fue por solicitud propia, sino por voluntad del director general de la Policía Nacional.

Con la anterior decisión, la entidad demandada ha dejado a la deriva el núcleo familiar de la señora Piedad Lucia P olo Carmona, en materia de seguridad social, salud, subsidio, alimentación, vivienda, recreación y trabajo; ya que ella era la única persona que provee en el hogar, en tanto se encuentra pendiente con cánones de arrendamiento, colegios, administración, cuotas alimentarias para sus dos hijos, mercados, créditos financieros, lo que ha generado angustia en la demandante al no tener que brindarle a sus hijos y optar por ofrecer a los menores a otros familiares para que les brinden la ayuda necesaria, sus

administración, cuotas alimentarias para sus dos hijos, mercados, créditos financieros, lo que ha generado angustia en la demandante al no tener que brindarle a sus hijos y optar por ofrecer a los menores a otros familiares para que les brinden la ayuda necesaria, sus hijos han estado enfermos y no les ha podido brindar la atención medica necesaria.

1.2. PRETENSIONES

La parte activa persigue que s e declare la nulidad del acto administrativo Oficio 6298/GAGA-SDP de fecha 25 de junio de 2008, mediante el cual se niega el reconocimiento de una asignación de retiro a la demandante. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se solicita se condene a la Caja de Suel dos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, liquidar y pagar a la demandante la asignación a partir de los tres meses siguientes a la fecha en que fue dada de alta, hasta cuando se profiera la decisión de fondo y hacia el futuro, en un sesenta y dos (62%) por ciento. Así mismo, se condene a CASUR a pagar los dineros correspondientes a las prestaciones, subsidios, sueldo básico, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de mitad de año, subsidio familiar, bonificaciones, aumentos anuales o cualquier otro derecho causado junto con la indexación correspondiente. De igual manera, se condene a CASUR a reconocer y pagar a la demandante los perjuicios morales causados como consecuencia de no tener un sustento y haber vulnerado su derecho a la vida digna y al mín imo vital; así como la condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

1.3. LA CONCILIACIÓN

En fecha 8 de mayo de 2023 el abogado de la demandante allego copia de la propuesta de

costas y agencias en derecho a la parte demandada.

1.3. LA CONCILIACIÓN

En fecha 8 de mayo de 2023 el abogado de la demandante allego copia de la propuesta de fórmula de arreglo presentada ante el director general de CASUR para que se convoque al Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad y que este apruebe el acuerdo conciliatorio de según la política No.13 de fecha 7 de enero de 2021, teniendo en cuenta los fundamentos facticos, técnicos y jurídicos del presente caso.

Se pone de presente que, de común acuerdo los apoderados de las partes presentaron solicitud de audiencia de conciliación, la cual fue fijada para el día 24 de octubre de 2023 llevándose a cabo, en ella se expuso el Acta de Conciliación presentada por el apoderado de la demandada, en donde se advirtió la existencia de elementos que deben precisarse en el acta de conciliación y en la fórmula de arreglo conciliatorio, debiendo detallarse queRadicado: 23.001.23.33.000.2017.00202.00 Conciliación judicial 3 porcentaje se va a tener en cuenta a la actora y señalar las partidas que serán computadas para la liquidación de la asignación de retiro , pues el fundamento normativo descrito en la sentencia es distinto al señalado por el Comité.

Por lo anterior, la diligencia fue suspendida hasta el día 16 de noviembre de 2023 y posteriormente hasta el día 5 de diciembre de 2023.

Una vez reanudada la audiencia, la parte demandada aporto la respectiva liquidación de la asignación de retiro y el r etroactivo de la misma, así como el certificado del comité de

posteriormente hasta el día 5 de diciembre de 2023.

Una vez reanudada la audiencia, la parte demandada aporto la respectiva liquidación de la asignación de retiro y el r etroactivo de la misma, así como el certificado del comité de conciliación. La formula de arreglo presentada por ambos apoderados es la siguiente:

“1. Se reconocerá el 100% del capital.

2. Se conciliará el 75% de la indexación

3. Se cancelará dentro de los seis (6) meses siguientes a la radicación de la cuenta de cobro con los documentos pertinentes en la Entidad, tiempo en el cual no habrá lugar al pago de intereses.

4. Fecha de reconocimiento asignación, a partir del 10 de julio de 2008, es decir una vez cumplidos los tres (3) meses de alta que le corresponde reconocer y pagar a la Policía Nacional, advirtiendo que según la sentencia de primera instancia están prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 19 de febrero de 2009.

Analizados los presupuestos fácticos, técnicos y jurídicos del presente caso, el cuerpo colegiado delibera y está de acuerdo con la propuesta presentada por el apoderado, como es: conciliar el presente asunto expuestas a lo largo del presente escrito y se dé cum plimiento a la sentencia sin cancelar costas ni agencias en derecho sin cancelar costas ni agencias en derecho, con posterioridad al cumplimiento de los tres (3) meses de alta y descontando de los valores de las mesadas a reconocer, las sumas de dinero cancelados por CASUR a la demandante por concepto de cumplimiento a la de tutela, términos acordados entre las partes, desistiendo la entidad “CASUR” del recurso de apelación interpuesto a la sentencia

cancelados por CASUR a la demandante por concepto de cumplimiento a la de tutela, términos acordados entre las partes, desistiendo la entidad “CASUR” del recurso de apelación interpuesto a la sentencia

Lo anterior igualmente, en cumplimiento a los parámetros establecidos por el Gobierno Nacional y las Políticas establecidas por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través del Comité de Conciliación “RATIFICACIÓN DE

POLITICA INSTITUCIONAL PARA LA PREVENCIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO.

Así las cosas, Queda sentada la decisión presentada en sala y formalizada a través del Acta No. 32 del 19 de octubre de 2023.”

Dentro de la misma, se allego la tabla de indexación de la asignación de retiro que se le debe cancelar a la señora Piedad Lucia Polo Carmona con un porcentaje del 62%, definiendo en su liquidación tomando como índice inicial (IPC DANE) fecha de inicio de pago 20-feb-2009 e índice final de 136.45, lo anterior, con base en el Acta 32 del Comité del 19 de octubre de 2023.Radicado: 23.001.23.33.000.2017.00202.00 Conciliación judicial 4Radicado: 23.001.23.33.000.2017.00202.00 Conciliación judicial 5Radicado: 23.001.23.33.000.2017.00202.00 Conciliación judicial 6

1.4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la audiencia del 5 de diciembre de 2024, señala que para la aprobación del acuerdo se

Conciliación judicial 6

1.4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la audiencia del 5 de diciembre de 2024, señala que para la aprobación del acuerdo se tendrán en cuenta los tres requisitos generales, que tenga soporte probatorio, que no resulte lesivo al patrimonio público y que no sea contrario al ordenamiento jurídico, señal a que el primero está satisfecho teniendo en cuenta e l análisis realizado en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en cuanto al segundo requisito se observa que no resulta lesivo para el patrimonio público al comparar la orden dada en el fallo y el acuerdo logrado, máxime, la renuncia a la condena en costas y agencias en derecho y el 75 % de la indexación y la no causación de intereses durante el término acordado para pagar, y por último en cuanto al requisito el acuerdo no es violatorio de la Ley, la materia es conciliable y si bien son derechos irrenunciables no se están menoscabando, sino que el acuerdo versa sobre aspectos conciliables como las costas, intereses e indexación, los apoderados cuentan con facultad para conciliar, el Comité de Conciliación de la entidad fijó losRadicado: 23.001.23.33.000.2017.00202.00 Conciliación judicial 7 parámetros, y no ha operado caducidad, por lo cual solicita que se apruebe el acuerdo conciliatorio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se circunscribe en establecer si debe impartirse aprobación al acuerdo conciliatorio realizado por las partes en curso de la audiencia de que trata el artículo 247

II. CONSIDERACIONES

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se circunscribe en establecer si debe impartirse aprobación al acuerdo conciliatorio realizado por las partes en curso de la audiencia de que trata el artículo 247 numeral 2 del C.P.A.C.A., para tal efecto se analizará si dicho acuerdo satisface los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para impartir la correspondiente aprobación.

2.2. NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLIABLE

REQUISITOS PARA APROBAR LA CONCILIACIÓN:

Del estudio de las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, se pueden inferir todos y cada uno de los requisitos indispensables para la debida aplicación de la conciliación como mecanismo de solución de conflictos, ellos son:

1. Que la solicitud de conciliación se presente ante conciliador o autoridad competente.

2. Que los asuntos materia de conciliación sean susceptibles de transacción y desistimiento; y aquellos que estando por fuera de estas previsiones, estén expresamente determinados en la ley.

3. Que los conflictos suscitados entre las partes sean de carácter particular y contenido económico.

4. Que el acuerdo cuente con un adecuado soporte probatorio.

5. Que no exista caducidad de la acción respectiva

6. Que el acuerdo no quebrante la ley, y que el mismo, no resulte lesivo para el patrimonio público

7. Que las personas jurídicas de derecho público concilien a través de sus representantes legales

Es decir, la aprobación de la conciliación está sujeta a razones legales o jurídicas, de

público

7. Que las personas jurídicas de derecho público concilien a través de sus representantes legales

Es decir, la aprobación de la conciliación está sujeta a razones legales o jurídicas, de oportunidad y no lesividad para una debida protección del patrimonio público. Luego entonces, a esta autoridad judicial no sólo le corresponde decidir si esta conciliación produce o no efectos por reunir los respectivos requisitos legales como (solicitud oportuna, capacidad, competencia, requisitos de forma); sino que le asiste como se mencionó anteriormente el deber de protección del patrimonio público.Radicado: 23.001.23.33.000.2017.00202.00 Conciliación judicial 8 Por su parte el Consejo de Estado trató el tema referente a los requisitos necesarios para aprobar el acuerdo concilia torio en la providencia de fecha nueve (09) de septiembre de (2019), C.P.: Ramiro Pazos Guerrero, y radicada bajo el número 08001-23-33-006-201500205-02(62482) en la cual se indicó:

“3. De esta forma, el juez aprobará el acuerdo logrado entre las partes, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos:

3.1. Que la demanda hubiera sido presentada durante el término dispuesto en la ley para cada caso, en otras palabras, el medio de control no debe estar caducadoartículo 61 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 81 de la Ley 446 de 1998- .

3.2. Las partes deben estar debidamente representadas y sus representantes deben tener capacidad para conciliar.

3.3. El acuerdo conciliatorio al que lleguen las partes se debe restringir a las acciones

.

3.2. Las partes deben estar debidamente representadas y sus representantes deben tener capacidad para conciliar.

3.3. El acuerdo conciliatorio al que lleguen las partes se debe restringir a las acciones o derechos de naturaleza económica -artículo 59 de la Ley 23 de 1991 modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998-.

3.4. El acuerdo conciliatorio debe contar con las pruebas necesarias que respalden lo reconocido patrimonialmente en el acuerdo –inciso 3º del artículo 73 de la Ley 446 de 1998-.

3.5. El acuerdo no debe ser violatorio de la ley ni resultar lesivo para el patrimonio público -artículo 73 de la Ley 446 de 1998-.”

2.3. CASO CONCRETO

En el caso bajo estudio es menester analizar si se cumplen los requisitos indicados anteriormente y desarrollados por la Ley y la jurisprudencia, necesarios para llevar a cabo la aprobación o improbación del a cuerdo conciliatorio de fecha 23 de octubre de 2023, aclarando que en el presente caso la caducidad ya fue analizada al admitir la demanda, por lo que se colige que no hay caducidad del medio de control. No obstante, se precisa que se demandó el acto administrativo/oficio 6298/GAGA-SDP de fecha 25 de junio de 2008, por medio del cual se denegó el reconocimiento de una asignación de retiro a la demandante, la conciliación prejudicial fue llevada a cabo el día 16 de noviembre de 2011 y declarada fallida por la Procuraduría 164 Judicial II para asuntos administrativos , la demanda fue presentada el día 27 de julio de 2016, por tratarse de un derecho de carácter imprescriptible

fallida por la Procuraduría 164 Judicial II para asuntos administrativos , la demanda fue presentada el día 27 de julio de 2016, por tratarse de un derecho de carácter imprescriptible no opera la caducidad.

1. Capacidad y legitimidad para conciliar.

El ordenamiento jurídico colombiano faculta a las entidades públicas pa ra actuar en la diligencia de conciliación y a los particulares – en el entendido de personas naturales o jurídicas - directamente o por conducto de apoderado. Así las cosas, debe entenderse que cuando se actúa por intermedio de apoderado se debe tener facultad expresa para conciliar.Radicado: 23.001.23.33.000.2017.00202.00 Conciliación judicial 9 Se observa que al apodera do de la parte demandante en el poder otorgado visible a folio 184 se le a tribuyó la facultad para conciliar, por su parte el apoderado de la parte demandada también goza de facultades pa ra conciliar tal como consta en el poder a folio 234 del 11 de enero de 2018 conferido por la representante judicial de CASUR.

2. Que los conflic tos suscitados entre las partes sean de carácter particular y contenido económico y que los asuntos materia de conciliación sean susceptibles de transacción y desistimiento; y aquellos que estando por fuera de estas previsiones, estén expresamente determinados en la ley.

Sobre este punto cabe resaltar que según lo consagrado en el artículo 19 de la Ley 640 de 2001, (norma que resulta aplicable teniendo en cuenta la fecha en la cual se propuso realizar el Acuerdo Conciliatorio) para que un asunto sea conciliable se requiere que verse sobre derechos que sean transigibles o desistibles, es decir, derechos disponibles po r las

2001, (norma que resulta aplicable teniendo en cuenta la fecha en la cual se propuso realizar el Acuerdo Conciliatorio) para que un asunto sea conciliable se requiere que verse sobre derechos que sean transigibles o desistibles, es decir, derechos disponibles po r las partes, sin embargo, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 2220 de 2020 para la aprobación de la conciliación no será necesaria la renuncia de los derechos . Teniendo en cuenta ello, se debe precisar que en el presente asunto el acuerdo conciliatorio versa sobre el pago del valor de las mesadas la asignación de retiro de la actora; por lo tanto, estamos en presencia de un conflicto de carácter particular y de contenido económico.

Ahora bien, dada la pertinencia del artículo 7 de la Ley 2220 de 2022, debe traerse a colación, precisando que, si bien este trámite conciliatorio inició en vigencia de la Ley 640 de 2001, lo cierto es que el Acuerdo conciliatorio se concretó en vigencia de la Ley 2220 de 2022, por lo cual esta norma se trae a colación:

“ARTÍCULO 7. Asuntos conciliables. Serán conciliables todos los asuntos que no estén prohibidos por la ley, siendo principio general que se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y los derechos de los cuales su titular tenga capacidad de disposición. Para la procedencia de la conciliación no será necesaria la renuncia de derechos. En asuntos de naturaleza laboral y de la seguridad social podrá conciliarse si con el acuerdo no se afectan derechos ciertos e indiscutibles . En materia contenciosa administrativa, serán conciliables los casos en los eventos previstos en la presente ley, siempre y cuando

En asuntos de naturaleza laboral y de la seguridad social podrá conciliarse si con el acuerdo no se afectan derechos ciertos e indiscutibles . En materia contenciosa administrativa, serán conciliables los casos en los eventos previstos en la presente ley, siempre y cuando no afecten el interés general y la defensa del patrimonio público.”

De conformidad con la norma en comento, se reitera que son conciliables todos los asuntos que no estén prohibidos por la Ley, y siendo principio general que se pueden conciliar las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y los derechos de los cuales su titular tenga capacidad de disposición, un aspecto importante es que aclara que para la procedencia de la conciliación no será necesaria la renuncia de derechos y que tratándose de asuntos de naturaleza laboral podrá conciliarse si con el acuerdo no se afectan derechosRadicado: 23.001.23.33.000.2017.00202.00 Conciliación judicial 10 ciertos e indiscutibles, además recuerda que en materia contencioso administrativa serán conciliables los casos en los eventos previstos en la presente ley, siempre y cuando no afecten el interés general y la defensa del patrimonio público.

En este orden de ideas, como quiera que en el presente asunto se están conciliando derecho de naturaleza cierta e indiscutible, en tal sentido revisado el Acuerdo conciliatorio se están reconociendo las mesadas por concepto de asignación de retiro a que tiene derecho la actora que no estén prescritos y si bien es cierto que la regla dispone que la conciliación debe recaer sobre derechos disponibles por las partes, lo cierto es que el artículo 7 de la Ley 2220 de 2022, dispone que la renuncia de derechos no es necesaria

conciliación debe recaer sobre derechos disponibles por las partes, lo cierto es que el artículo 7 de la Ley 2220 de 2022, dispone que la renuncia de derechos no es necesaria para aprobar la conciliación. De igual modo, se observa que si bien se acordó el pago del 75 % de la indexación no se está disponiendo o renunciando a los derechos mínimos del trabajador, por lo cual se advierte que se satisface este requisito; ahora bien, también debe verificarse si el Acuerdo no resulta lesivo al patrimonio público lo cual se analizará a continuación.

3. Que el acuerdo no quebrante la ley, que el mismo no resulte lesivo para el patrimonio público y que el acuerdo cuente con un adecuado soporte probatorio:

Como se ha mencionado previamente, el asunto versa sobre la conciliación de una condena impuesta mediante sentencia del 12 de abril de 2023, por esta Corporación en la cual se declaró lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRESE NO probada la excepción de “inexistencia del derecho”, propuesta por CASUR, de conformidad con la motivación.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del Oficio 6298/GAGA -SDP de fecha 25 de junio de 2008, por medio de la cual se negó el reconocimiento de una asignación de retiro a la actora.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ordénese a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR, reconocer y pagar una asignación de retiro a la señora PIEDAD LUCIA POLO CARMONA, de conformidad con el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, a partir del 10 de abril de 2008 (día

retiro a la señora PIEDAD LUCIA POLO CARMONA, de conformidad con el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, a partir del 10 de abril de 2008 (día siguiente del retiro definitivo del servicio), equivalente al 62% del monto de las partidas de que trata el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, según se motivó.

CUARTO: Declárense prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 19 de febrero de 2009, conforme lo dicho en la motivación.

QUINTO: Se ordena que la suma a reconocer sea indexada en los términos del inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, de acuerdo con el índice de precios al consumidor y la siguiente fórmula, utilizada para estos eventos por el Honorable Consejo de Estado:Radicado: 23.001.23.33.000.2017.00202.00

Conciliación judicial 11 R = Rh. índice final índice inicial

En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H), que es lo dejado de percibir por la demandante hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicará separadamente mes por mes.

causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicará separadamente mes por mes.

SEXTO: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo indicado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, so pena de ser condenada al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem.

SÉPTIMO: Niéguese las demás suplicas de la demanda.

OCTAVO: Condenar en costas a CASUR y en favor de la parte demandante en su rubro de agencias en derecho, por el equivalente al 3% del valor de las pretensiones reconocidas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.”

Las partes realizaron el siguiente acuerdo conciliatorio:

De otro lado, en cuanto a que el acuerdo no resulte lesivo al patrimonio público, si bien es un derecho imprescriptible y por tanto irrenunciable, se advierte que al realizar el pago del Acuerdo conciliatorio, la entidad accionada no pagaría condena en costas ni en favor de la demandante agencias en derecho el equivalente al 3% del valor de las pretensionesRadicado: 23.001.23.33.000.2017.00202.00 Conciliación judicial 12 reconocidas, en razón a la renuncia al cobro de la misma presentada por el apoderado de la parte activa así mismo se pagará el 75 % del valor de la inde xación, por lo cual en ese sentido el acuerdo no resultaría lesivo al patrimonio público, por el contrario, redundaría en un beneficio al evitar el pago de mayores sumas por concepto de indexación, agencias en

la parte activa así mismo se pagará el 75 % del valor de la inde xación, por lo cual en ese sentido el acuerdo no resultaría lesivo al patrimonio público, por el contrario, redundaría en un beneficio al evitar el pago de mayores sumas por concepto de indexación, agencias en derecho y condena en costas. Así mismo, el respectivo soporte probatorio fue analizado al dictar la sentencia de fecha 21 de octubre de 2023, en donde se concluyó que para el 31 de diciembre de 2004 la demandante se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional, institución en la que laboró por más de 15 años, hasta cuando fue retirada por constituirse una inhabilidad por tener más de 3 sanciones disciplinarias; se tiene que cumpl ió los requisitos consagrados tanto en la Ley 923 de 2004, como en el Decreto 1212 de 1990 para ser beneficiaria de la asignación de retiro.

Así las cosas, se aprobará el acuerdo conciliatorio presentado por las partes al encontrar satisfechos los presupuestos para ello, según se expuso en los considerandos de esta providencia.

En mérito de lo expuesto se;

RESUELVE

Artículo Primero: Aprobar el acuerdo conciliatorio adoptado en audie ncia de conciliación de fecha 0 5 de diciembre de 2023 , en los términos dispuestos por las partes de este proceso, según se motivó.

Artículo Segundo: En firme esta decisión y previas las anotaciones de rigor, archivar el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

DIVA CABRALES SOLANO

MARIA BERNARDA MARTINEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO

expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

DIVA CABRALES SOLANO

MARIA BERNARDA MARTINEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO

(Comisión concedida)

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