TA COR - 23001-23-33-000-2017-00321-00-(13-07-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2017-00321-00-(13-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO QUINTO
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, trece (13) de julio del año dos mil veintitrés (2023)
AUTO RESUELVE MEDIDA CAUTELAR.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001233300020170032100
Demandante(s): Jorge Elías Morales Diz Demandado(s): Procuraduría General de la Nación
Procede el Despacho a resolver sobre la solicitud de suspensión provisional incoada dentro del proceso de la referencia promovido por el señor Jorge Elías Morales Diz, mediante apoderado judicial, contra la Procuraduría General de la Nación, previas las siguientes;
CONSIDERACIONES
1. De la solicitud de medida cautelar . Con la demanda se solicita la suspensión provisional de los siguientes actos administrativos: i) Resolución de fecha 17 de mayo de 2012 -expedida por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia y Policía Judicial-, por medio de la cual se profirió fallo disciplinario de primera instancia, ordenando la destitución e inhabilidad del demandante en su calidad de Notario de San Antero - Córdoba; y ii) Resolución de fecha 28 de febrero de 2013 -proferida por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación -, mediante la cu al se profirió fallo de segunda , modificando parcialmente la decisión de primera instancia. La sol icitud de suspensión provisional fue fundamentada en los siguientes argumentos:
i). El proceso No. 113-2010, remitido por la Superintendencia de Notariado y Registro a la
modificando parcialmente la decisión de primera instancia. La sol icitud de suspensión provisional fue fundamentada en los siguientes argumentos:
i). El proceso No. 113-2010, remitido por la Superintendencia de Notariado y Registro a la Procuraduría Delegada, inicialmente se adjuntó o allegó como un anexo a la investigación disciplinaria adelantada contra el demandante, tal como se indicó en el auto de fecha 21 de julio de 2010; empero, posteriormente, el Procurad or Delegado consideró que por la importancia de la piezas procesales referidas , debían hacer parte de los cuadernos originales; de tal modo, q ue en el mencionado proceso No. 113 fue incorporado al expediente mediante dos constancias diferentes. Por lo tanto, se destaca que con los hechos narrados se trasgredieron las normas procesales, así como el derecho de defensa y el debido proc eso, porque ni los investigados ni sus apoderados, tuvieron conocimiento de la etapa procesal en la que se generó la incorporación o en la que se agregaron las diligencias enviadas de la aludida Superintendencia . Además, sostiene que en este caso las nulidades invocadas han sido sobrevinientes, enmarcadas en los numerales 2° y 3° del artículo 143 del Código Único Disciplinario , por tanto, con su declaratoria , no so lo se encauza el debidamente proceso, sino que se respetan los derechos y garantías del investigado, establecidas en el artículo 92 de la Ley 734 de 2002.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001233300020170032100 2
ii). Debió declararse la nulidad de la actuación por vulneración al derecho de defensa y del
Radicación: 23001233300020170032100
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ii). Debió declararse la nulidad de la actuación por vulneración al derecho de defensa y del derecho al debido proceso, al negarse a que el demandante fuera escuchado en versión libre, debido a que su apoderado solicitó que se le escuchara en tal versión, pero a pesar de que dichas diligencias fueron programadas, éste no pudo asistir, porque se encontraba con incapacidades médicas y, a pesar de insistir en que se realizaran , la Procuradora Delegada negó dicho derecho al actor.
iii). Dentro del expediente de la investigación no existe un auto de cierre, y solamente se encuentran, entre otros, los autos de pliego de cargos y traslado para alegar de conclusión. Por lo tanto, resalta que existe una irregularidad procedimental de obligatorio cumplimiento que afecta el debido proceso, por cuanto, no se tiene en cuenta lo consagrado en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011; y fue trasgredido el artículo 46 del mismo compendio normativo, el cual regula la forma de notificar el cierre de la investigación.
iv). Existió una presunción del dolo del disciplinado dentro de la investigación disciplinaria, debido a que lo señalado en la providencia de fecha 22 de julio de 2011 -mediante la cual se formuló pliego de cargos-, es una clara y manifiesta violación de la Constitución Política, y un atentado contra la presunción de inocencia establecida en su artículo 29, pues , si dentro de la investigación disciplinaria desde la f ormulación del pliego de cargos se presumió el actuar doloso del demandante , se atribuyó un eleme nto subjetivo inconstitucional, dado que, si bien bajo la luz del ordenamiento jurídico, la responsabilidad
dentro de la investigación disciplinaria desde la f ormulación del pliego de cargos se presumió el actuar doloso del demandante , se atribuyó un eleme nto subjetivo inconstitucional, dado que, si bien bajo la luz del ordenamiento jurídico, la responsabilidad es subjetiva y se demuestra con la configuración de sus elementos, ella no se presume, se prueba. Además, expuso que a pesar de que en materia disciplinaría , el principio de aplicación inmediata de la ley procesal constituye pieza fundamental del sistema, éste debe integrarse con el principio de favorabilidad en virtud de la es tirpe constitucional del último; punto respecto del cual se citaron varias providencias de la Corte Constitucional.
2. Traslado de la medida cautelar. De la solicitud de medida cautelar, se corrió traslado a las partes y demás sujetos procesales1; oportunidad en la cual, la entidad demandada y el señor Agente del Ministerio Publico manifestaron lo siguiente:
2.1. Procuraduría General de la Nación2. La entidad demandada, luego de pronunciarse sobre la naturaleza y los requisitos de las medidas cautelares en materia contenciosa administrativa, concluyó que la medida cautelar solicitada carece de objeto, habida cuenta que los actos administrativos disciplinarios, se encuentran debidamente ejecutoriados; no se trae prueba de los posibles perjuicios causados con dichos actos, requisito adicional dispuesto en el artículo 231 del CPACA cuando se pretenda, como en este caso, el restablecimiento del derecho; y no se cumplió con la carga argumentativa apropiada para demostrar la violación de las normas invocadas como infringidas, previa confrontación con los actos acusados, como lo exigen las normas y los criterios jurisprudenciales que rigen el
restablecimiento del derecho; y no se cumplió con la carga argumentativa apropiada para demostrar la violación de las normas invocadas como infringidas, previa confrontación con los actos acusados, como lo exigen las normas y los criterios jurisprudenciales que rigen el decreto de las medidas cautelares como la suspensión provisional; razones suficientes para que la misma no deba ser decretada. Por lo tanto, solicita que se deniegue la medida cautelar solicitada por la parte demandante.
1 Fl. 22 cuaderno medidas cautelares 2 Fls. 31-40 cuaderno de medidas cautelaresMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001233300020170032100 3
2.2. Agente del Ministerio Público3. Pone de presente que existe una impropiedad en la solicitud de medidas cautelar es, no solo desde el punto de vista medianamente técnico , sino sustantivo, por cuanto, el actor al momento de sustentar la solicitud, se dedica a copiar lo expresado en el concepto de la violación, siendo que para efectos de lo dispuesto en los artículos 229 y 231 del CPACA, su exposición debe estrictamente permitir el pronto cotejo entre los actos cuestionados y las normas jurídicas estimadas como trasgredidas. Empero, afirma que, aun siendo flexibles con dicha exigencia, y tomado como sustento de la medida, el mismo concepto de violación expuesto en la demanda, de todos modos, considera que debe negarse la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados. Al respecto, como fundamento de su posición, expone las siguientes premisas:
Respecto a la duplicidad de constancias, de haberse dispuesto los agregados
debe negarse la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados. Al respecto, como fundamento de su posición, expone las siguientes premisas:
Respecto a la duplicidad de constancias, de haberse dispuesto los agregados documentales como lo afirma el actor , ya como anexos o parte integrante del expediente original, tal dislate no tiene vocación de vulnerar ningún derecho, por lo menos desde la existencia de una regla jurídica , máxime que sin importar la manera como se integró al proceso, el actor pudo ejercer los derechos de contradicción y defensa en la actuación disciplinaria, debido a que lo relevante es que se haya cumplido el principio de publicidad, esto es, que el actor haya conocido tales piezas procesales y en su respecto, haya tenido la oportunidad de hacer los reparos que estimaba pertinentes.
En cuanto a que la entidad demandada se haya negado a escuchar en versión libre al hoy demandante, advierte que la mencionada diligencia fue dispuesta para tre s fechas, sin perjuicio de que el actor no se hubiere presentado a rendirlas por razones de salud debidamente justificadas; lo que muestra que la entidad demandada atendió las solicitudes para rendir versión libre, siéndole ajena , la falta de su efectiva realización; así mismo , destaca que el fallo de primera instancia tuvo lugar el día 17 de mayo de 2012, luego de haberse intentado, sin lograrlo, la práctica de la versión libre en virtud de los quebrantos de salud del actor; ello, sin perjuicio de que la versión libre como garantía procesal del derecho de defensa del investigado no es presupuesto sine qua non para proferir fallo de fondo en estos procesos, por ende, habiendo el ente investigador recaudado las pruebas requeridas para ello, era procedente hacerlo de conformidad.
de defensa del investigado no es presupuesto sine qua non para proferir fallo de fondo en estos procesos, por ende, habiendo el ente investigador recaudado las pruebas requeridas para ello, era procedente hacerlo de conformidad.
Por último, en lo atin ente al no decreto del cierre de la investigación como irregularidad procesal alegada por el solicitante, señala que de conformidad con el artículo 146 de la Ley 734 de 2002, las nulidades acaecidas en el proceso disciplinario deberán alegarse antes de proferirse el fallo definitivo, en consecuencia, quedó saneada al no habérsele interpuesto antes de tal oportunidad al interior del proceso disciplinario, y, por tanto, no puede ser redargüida en este proceso.
3. Problema jurídico. El problema jurídico principal se centra en lo siguiente: ¿Determinar si en el presente caso se cumplen los presupuestos requeridos para decretar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados -Resoluciones de fecha 17 de mayo de 2012 y 28 de febrero de 2013, proferidas por la entidad demandada , por medio de las cuales se sancionó disciplinariamente al demandante en primera y segunda instancia,
3 Fls. 24-25 cuaderno de medidas cautelaresMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001233300020170032100 4
respectivamente-; o si, por el contrario, en esta etapa procesal no existen méritos suficientes para decretar la medida cautelar solicitada?
4. Marco jurídico pertinente. Para resolver el anterior planteamiento el Despacho estudiará los siguientes aspectos: a). De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011; y b). Caso concreto.
4. Marco jurídico pertinente. Para resolver el anterior planteamiento el Despacho estudiará los siguientes aspectos: a). De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011; y b). Caso concreto.
a). De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011. La Ley 1437 de 2011 reglamentó lo concerniente a las medidas cautelares, estableciendo en su artículo 2294 la procedencia de éstas en los procesos declarativos de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cualquier estado del proceso y a petición de parte, sin que la decisión pueda constituir prejuzgamiento. A su vez, el artículo 230 del compendio normativo dispone que el juez administrativo cuenta con la posibilidad de decretar determinadas medidas cautelares de protección con el fin de prevenir, conservar, anticipar o suspender, entre las cuales se encuentra en su numeral 3°, la de “suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”5. Además, el artículo 231 ibidem expresa que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la declaratoria de la medida de suspensión provisional de los efectos generados por ese acto procede en dos situaciones específicas: i) Por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superio res invocadas como violadas; y ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud6.
Por su parte, el Consejo de Estado, respecto a la naturaleza y fines de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de stacó que con la
del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud6.
Por su parte, el Consejo de Estado, respecto a la naturaleza y fines de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de stacó que con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de la misma, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida precautelar.7 Además, ha dicho la referida Corporación que el j uez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos con los argumentos y pruebas sumarias presentadas en esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia; y que la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta.
4 «Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivo s [y en los procesos de tutela] del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio». 5 Ley 1437 de 2011. Artículo 230 numeral 3. Expresión entre corchetes declarada inexequible mediante sentencia C-284 de 2014. 6 Expresa la norma: Ley 1437 de 2011. “ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas c omo violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C. P. Rocío Araújo Oñate, Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00032-00. Actor: Carlos Manuel Grajales Adarve. Demandado: Diego Alonso Mejía, Germán Calle - Representantes del
Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00032-00. Actor: Carlos Manuel Grajales Adarve. Demandado: Diego Alonso Mejía, Germán Calle - Representantes del Sector Privado de la Corporación Autónoma Regional De Risaralda “CARDER” - PERÍODO 2020-2023.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001233300020170032100
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Finalmente, se hace imperioso destacar que el Consejo de Estado, al momento de estudiar la procedencia de una medida cautelar de suspensión provisional de actos administrativos disciplinarios, ha sostenido que al Juez contencioso administrativo al momento de conocer y decidir sobre la solicitud de medida cautelar, le corresponde efectuar una confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas con la solicitud, con el fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 229 del CPACA. Por lo tanto, debe acreditarse la contradicción entre las normas citadas como violadas y los actos administrativos cuestionados, así como también la existencia de un perjuicio irremediable causado con la expedición de éstos8.
b). Solución a la solicitud de medida cautelar . De conformidad con lo señalado en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto administrativo, debe realizarse un análisis del acto acusado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar, si se colige su violación, o al hacer su confrontación, o con apoyo en el material probatorio obrante al momento procesal.
superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar, si se colige su violación, o al hacer su confrontación, o con apoyo en el material probatorio obrante al momento procesal.
Ello implica que el demandante deba sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto acusado y que el juez encargado de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud para determinar, la viabilidad o no de la medida, la que dependerá, de si de tal análisis y confrontación, surge la ilegalidad que se achaca al acto.
Pues bien, pasando al análisis de la decisión administrativa acusada y respecto de la cual se pide su suspensión provisional, se observa que ella se identifica con la declaratoria de responsabilidad y sanción disciplinaria impuesta al demandante, y partiendo de las documentales que fueron allegadas con la demanda, se encuentra que está contenida en el fallo de primera instancia de fecha 17 de mayo de 2012 , proferido por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial9, en el que se sanciona disciplinariamente al señor MORALES DIZ, con destitución e inhabilidad para ejercer cualquier cargo o función pública al demandante, en su calidad de Notario10 Único de San Antero - Córdoba, así como a otros notarios de diferentes ciudades; fallo contra el que fue interpuesto recurso de apelación , el cual fue resuelto mediante providencia de segunda instancia de fecha 28 de febrero de 2013 11, proferida por la Sala Disciplinaría de la Procuraduría General de la Nación, en la que se confirmó la responsabilidad disciplinaria y
instancia de fecha 28 de febrero de 2013 11, proferida por la Sala Disciplinaría de la Procuraduría General de la Nación, en la que se confirmó la responsabilidad disciplinaria y se modificó la sanción impuesta en primera instancia, dejando sólo la referente a la destitución.
De lo expuesto en los antecedentes de los citados fallos, se observa que e l proceso disciplinario que derivó en la imposición de la aludida sanción disciplinaria contra el actor y otros notarios de diferentes ciudades del país, tuvo como origen varias quejas recibidas por la Superintendencia Delegada para el Notariado; la expedición de varias órdenes judiciales de suspensión de cinco (5) puntos, en virtud de obras jurídicas plagiadas, aportadas en el Concurso Notarial; e información periodística publicada en el diario «El Tiempo».
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. César Palomino Cortés, Bogotá, D.C., veintio cho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00457-01(2125-15). 9 Fls. 137-298 cuaderno principal 10 Fl. 304 cuaderno principal 11 Fls. 3-134 cuaderno principalMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001233300020170032100 6
Ahora, conforme el contenido de la demanda, se puede extraer de ella, más exactamente en el acápite «IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LAS PRETENSIONES - NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN» , que, a juicio del demandante, los actos
en el acápite «IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LAS PRETENSIONES - NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN» , que, a juicio del demandante, los actos acusados fueron expedidos con violación de las siguientes normas: artículos 2, 4, 6, 13, 29, 83, 90, 91, 228, 229, 230 y 365 de la Constitución Política; artículos 13 y 65 de la Ley 270 de 1996; artículos 1, 3, 41 y 138 de la Ley 1437 de 2011; artículos 92, 105 y 143 -numeral 2° y 3°- de la Ley 734 de 2002; y el artículo 46 de la Ley 1474 de 2011.
Empero, e n concreto, conforme el concepto de violación planteado por la parte actora, cuyos mismos argumentos sirven de fundamento a la solicitud de medida cautelar, los cargos básicamente se refieren a que: i) la entidad demandada allegó indebidamente al expediente de la investigación disciplinaria , el proceso disciplinario remitido por la Superintendencia de Notariado y Registro, tanto que existen dos constancias diferentes al respecto; ii) la autoridad disciplinaria se negó a escuchar en versión libre al actor; iii) no se profirió auto de cierre de la investigación; y iv) existió una indebida presunción del dolo del disciplinado en la investigación disciplinaría ; los cuales siguiendo su orden, se pasa a analizar, contando con los elementos probatorios hasta ahora presentes en el proceso.
Primer planteamiento.
Se sostiene que el proceso No. 113-2010, remitido por la Superintendencia de Notariado y
analizar, contando con los elementos probatorios hasta ahora presentes en el proceso.
Primer planteamiento.
Se sostiene que el proceso No. 113-2010, remitido por la Superintendencia de Notariado y Registro a la Procuraduría Delegada, en un comienzo se le adjuntó o allegó como anexo a la investigación disciplinaria contra el demandante , pero posteriormente, se dispuso que debía hacer parte de los cuadernos originales; incluso, fue incorporado al expediente mediante dos constancias diferentes. Por ello, se considera que se trasgredieron imperativas normas procesales, lo que implica afectación al derecho de defensa y el debido proceso, al afirmar que ni los investigados ni sus apoderados tuvieron conocimiento de la etapa procesal en la que se generó la incorporación o en la que se agregaron las diligencias enviadas de la aludida Superintendencia. Además, sostiene que, en este caso , las nulidades invocadas han sido sobrevinientes, enmarcadas en los numerales 2° y 3° del artículo 143 del Código Único Disciplinario, y que, con su declaratoria, no solo se encauza el proceso debidamente, sino que se respetan los derechos y garantías del investigado, establecidas en el artículo 92 de la Ley 734 de 2002.
Frente a lo previamente expuesto , advierte el Despacho que al confrontar se las afirmaciones que sustentan el cargo -relacionadas con la afectación de los derechos a la defensa y al debido proceso , debido a que, a su juicio, existieron inconsistencias en la incorporación del proceso disciplinario iniciado contra varios notarios, entre los que se encuentra el actor, que remitió la Superintendencia de Notariado y Registro a la
defensa y al debido proceso , debido a que, a su juicio, existieron inconsistencias en la incorporación del proceso disciplinario iniciado contra varios notarios, entre los que se encuentra el actor, que remitió la Superintendencia de Notariado y Registro a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicialcon el mero contenido de los fallos disciplinarios demandados, no puede establecerse , en esta etapa procesal, que de los achaques planteados, se desprenda la ilegalidad de los citados actos acusados, pues, sin perjuicio de la eventual existencia de una irregularidad formal en la compilación o integración del expediente , la cual al momento no puede siquiera corroborarse al no contarse con el expediente disciplinario completo , en principio, su planteamiento, no da cuenta de real afectación a la defensa y contradicción del encartado al interior de la actuación disciplinaria, como elementos esenciales del debido proceso.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001233300020170032100 7
Segundo Planteamiento.
La demandante plantea la invalidez de la actuación por vulneración de los derechos de defensa y debido proceso, en razón a que la Procuraduría le negó al demandante su derecho a ser escuchado en versión libre, a pesar de que su apoderado solicitó se le escuchara, pues, sin perjuicio, que dichas diligencias fueron programadas, el encartado no pudo asistir, por encontrarse bajo incapacidades médicas.
En cuanto a este cargo, sin perjuicio de que ser oído en versión libre sea un derecho12 y un mecanismo de defensa facultativo del disciplinado 13; en este escenario procesal tampoco
pudo asistir, por encontrarse bajo incapacidades médicas.
En cuanto a este cargo, sin perjuicio de que ser oído en versión libre sea un derecho12 y un mecanismo de defensa facultativo del disciplinado 13; en este escenario procesal tampoco es posible advertir que los actos acusados están afectados de nulidad por su no realización. Lo anterior, debido que, conforme a lo expuesto por el mismo actor, le fueron programadas varias diligencias para que rindiera versión libre, a las que según su dicho, no pudo asistir por encontrarse con incapacidades médicas ; lo que hace n ecesario que se confronte el contenido completo del expediente disciplinario -el que actualmente no reposa en el plenariocon las normas invocadas en la demanda como violadas, a fin de determinar si en el caso concreto, de las actuaciones llevadas a cabo alrededor de la versión libre alegada por el demandante, se deriva la ilegalidad de los fallos disciplinarios demandados.
Tercer planteamiento.
Se indica que d entro del expediente de l proceso disciplinario adelantado contra el demandante no existe un auto de cierre de investigación, y que solamente se encuentran, entre otros, los autos de pliego de cargos y traslado para alegar de conclusión ; por ello, existe una omisión procedimental que afecta sustancialmente el debido proceso, por cuanto, no se tiene en cuenta lo consagrado en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011; y se transgrede lo dispuesto en el artículo 46 del mismo compendio normativo, el cual regula la forma de notificar el cierre de la investigación.
Sobre este cargo, se advierte que sin perjuicio que no se cuenta actualmente con el expediente disciplinario, lo que de entrada, limita los elementos de juicio, en este momento
forma de notificar el cierre de la investigación.
Sobre este cargo, se advierte que sin perjuicio que no se cuenta actualmente con el expediente disciplinario, lo que de entrada, limita los elementos de juicio, en este momento no es posible determinar la ilegalidad de los actos acusados con solo confrontarlos con las citadas normas, p or cuanto, se observa existe un discusión interpretativa respecto de eficacia temporal y aplicación en el tiempo de la ley procesal, como lo es, la referente a la aplicación de la Ley 1474 de 2012 a una actuación procesal disciplinaria iniciada en vigencia de la Ley 734 de 2022, lo que fue estudiado al interior del proceso disciplinario , como alcanza a leerse en los mismos actos acusados, en los que se presenta por la entidad, un posición plausible respecto que no considera su aplicación en la investigación en curso , frente al planteamiento de la demandante que reclama la aplicación inmediata de la nueva
12 «Artículo 92. Derechos del investigado. Como sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos: […]
3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia. […]» 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», C. P. William Hernández Gómez, Bog otá,
D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00073-00(0301-17). En dicha providencia se
señaló: «[L]a versión libre en principio no es en sí misma un medio probatorio y, en contraste, es propiamente un instrumento de defensa del servidor público a través del cual puede ejercer la contradicción frente a la actuación disciplinaria adelantada en su contra. Por ende, el carácter de derecho que le asiste a la figura en comento implica que su ejercicio sea facultativo atendiendo a los intereses o estrate gia de defensa que decida emplear el disciplinado como titular de aquel. Por tanto, quien decida hacerlo goza de la garantía de que esta diligencia sea recauda da libre de apremios a juramentos u otra clase de
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