TA COR - 23001-23-33-000-2017-00431-00-(20-06-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2017-00431-00-(20-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, veinte (20) de junio del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-23-33-000-2017-00431-00
Demandante: Leonar de Jesús Guerra Serpa Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduprevisora S.A y el Municipio de Sahagún Tema: Cesantías retroactivas Decisión: Niega las pretensiones de la demanda
De conformidad con lo prescrito en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba procede a decidir en primera instancia sobre el asunto bajo estudio.
I. Antecedentes
1.1 Hechos La parte actora expresa que labora como docente oficial al servicio del Municipio de Sahagún, el cual fue nombrado en propiedad mediante Decreto No. 060 del 22 de mayo de 1991 tomando posesión del cargo el día 1 de junio de 1991, indicó que se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Así mismo, señaló que el día 11 de mayo de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución No. 115 del 2 de junio de 2017 y notificada el día 8 de junio de ese mismo año, igualmente, señaló que le fue
cesantías parciales, las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución No. 115 del 2 de junio de 2017 y notificada el día 8 de junio de ese mismo año, igualmente, señaló que le fue reconocido la suma de 35.891.026 millones de pesos y se le descontó $19.749.265, por lo que le fueron canceladas por concepto de cesantías parciales la suma de 16.141.461 , aplicándole el régimen de liquidación anualizada de cesantías. Finalmente expresó que, por el tipo de nombramiento, esto es territorial, efectuado antes del 31 de diciembre de 1996 se le debió aplicar el régimen de liquidación retroactiva de cesantías. 1.2 Pretensiones Pretende el demandante que se declare la nulidad de la Resolución No. 115 del 2 de junio de 2017, por medio del cual le reconocieron sus cesantías parciales aplicándole el régimen de liquidación anualizado, así mismo, solicita que se declare que en virtud de su condición de docente territori al vinculado antes del 31 de diciembre de 1996 se le debe aplicar el régimen de liquidación retroactiva de cesantías. Conforme a ello, solicita que se condene a los demandados a que reconozcan al actor sus cesantías con aplicación del régimen de liquidación retroactiva, así mismo, le sean pagadas las diferencia entre la liquidación parcial de cesantías efectuadas con aplicación del régimen anualizado y el valor al que tiene derecho de acuerdo a la liquidación de las cesantías retroactivas. Igualmente, solicita que las sumas resultantes de la condena sean indexadas, que la sentencia se cumpla en los términos del CPACA y que se condene a las entidades
retroactivas. Igualmente, solicita que las sumas resultantes de la condena sean indexadas, que la sentencia se cumpla en los términos del CPACA y que se condene a las entidades demandadas al pago de costas y agencias en derecho.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-23-33-000-2017-00431-00 2
1.3 Normas violadas y concepto de la violación
La parte actora expuso como normas violadas las siguientes: artículo 81 de la Ley 812 de 2003, artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, artículo 1 del Decreto 2767 de 19945 y Ley 65 de 1946, artículo 6 del Decreto No. 1160 de 1947, Decreto 2755 de 1966, artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998. Como concepto de la violación indica que en materia de cesantías el régimen aplicable a los servicios públicos tanto territoriales como nacionales, se le liquidaban las cesantías de manera retroactiva, esto se encuentra regulado por la Ley 6 de 1945, la ley 65 de 1946. Así mismo, señaló que con la expedición del Decreto No. 3118 de 1968 se empieza en el sector público a eliminar las llamadas cesantías retroactivas con el fin de darle paso a la liquidación anual de las mismas. Igualmente manifiesta que, para los empleados públicos de carácter territorial, el régimen de liquidación retroactivo de cesantías, solo cambio por el anualizado con la expedición de la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario No. 15 82 de 1998. En ese orden de ideas,
liquidación retroactivo de cesantías, solo cambio por el anualizado con la expedición de la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario No. 15 82 de 1998. En ese orden de ideas, señala que el acto acusado desconoce las normas antes citadas , las cuales establecieron que el régimen de liquidación anualizado de cesantías solo empieza a ser aplicado a empleados de carácter territorial que se vinculen a partir del 31 de diciembre.
II. Tramite del proceso
2.1 Admisión de la demanda
La demanda fue admitida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba mediante auto del 12 de octubre de 2017. 2.2 Contestación de la demanda. - Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: Se oponen a cada una de las pretensiones . Si bien la entidad propone las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación y excepción genérica o innominada, se advierte que en audiencia inicial celebrada el día 18 de febrero de 2021 se determinó que la Sala no tendría en consideración los medios exceptivos propuestos en la contestación, en razón a que los mismos no guardan coherencia ni relación con el proceso bajo estudio, pues las excepciones se sustentan es respecto de un reconocimiento pensional. - Municipio de Sahagún: El apoderado judicial de la entidad demandada se opone a cada una de las pretensiones de la demanda y propone las siguientes excepciones:
- Ausencia de ilegalidad del acto administrativo demandado, en consideración a que la actuación de la administración se desarrolló con sujeción al ordenamiento jurídico: Conforme
una de las pretensiones de la demanda y propone las siguientes excepciones:
- Ausencia de ilegalidad del acto administrativo demandado, en consideración a que la actuación de la administración se desarrolló con sujeción al ordenamiento jurídico: Conforme a ello alega que el acto administrativo atacado se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico vigente, por cuanto la liquidación realizada se realizó conforme a los parámetros normativos contenidos en la Ley 91 de 1989 en atención al régimen que cobijaba al docente al momento de su vinculación al ente territorial.
- Falta de fundamentos jurídicos y facticos para pedir: Alega que no le asiste razón al demandante para presentar la demanda, pues no es jurídicamente viable que se reconozca y pague el retroactivo de las cesantías solicitadas a un docente cuyo régimen aplicable de conformidad con la época de su vinculación, fue el que se aplicó. 2.3 Auto avoca conocimiento Mediante providencia de fecha 6 de junio de 2024 se avocó el conocimiento del presente proceso que fue enviado por redistribución ordenada mediante Acuerdo N° CSJCOA24 -27 de fecha 16 de abril de 2024.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Expediente No. 23-001-23-33-000-2017-00431-00 3
2.4 Auto dispone alegatos. A través de auto de fecha 28 de agosto de 2024 se cerró el periodo probatorio y se ordenó correr traslado a las partes para la presentación de los alegatos de conclusión.
2.5 Alegatos de conclusión
Parte demandante: No se pronunció en esta etapa.
- Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del
2.5 Alegatos de conclusión
Parte demandante: No se pronunció en esta etapa.
- Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG: Hace un estudio del régimen de cesantías aplicables a los docentes,
concluyendo que:
“En la extensión que esta ley realizó respecto de las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado, hizo salvedad expresa a las particularidades del sistema de cesantías de los docentes que se rigen por la Ley 91 de 1989. La alocución legislativa no pudo ser más contundente al respecto, ya que se apoyó en la secuencia léxica “Sin perjuicio de”, que quiere decir “dejando a salvo a”. La misma Corte Constitucional advierte en la Sentencia SU -098 de 2018, que cuando existen controversias en la aplicación de dos normas que rijan una misma situación laboral se debe escoger la más favorable al trabajador; sin embargo, esto no se puede realizar de espaldas al principio de inescindibilidad, para lo cual reseña: “El principio de favorabilidad como mandato constitucional debe guardar consonancia con el principio de inescindibilidad, en este sentido su armonización consiste en que una vez se elige la norma más favorable, esta debe aplicarse en su totalidad sin escindir su contenido.”.
Finalmente, solicita que se nieguen las pretensiones y en su lugar se absuelva a la entidad.
Municipio de Sahagún: No se pronunciaron en esta etapa.
Agente del Ministerio Público: No se pronunció en esta etapa.
II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia.
La Sala es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el
Agente del Ministerio Público: No se pronunció en esta etapa.
II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia.
La Sala es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A., dado que las pretensiones de la demanda superan el monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes estipulados en dicha normatividad. Norma que estaba vigente al momento de la presentación de la demanda. b) Problema jurídico. Según litigió fijado mediante auto del 18 de junio de 2024, corresponde a este Tribunal:
Determinar si es procedente que se declare la nulidad de la Resolución No. 115 del 2 de junio de 2017, por medio de la cual se le reconoce al demandante una liquidación parcial de cesantías con aplicación al régimen de liquidación anualizada de cesantías, y en consecuencia, se ordene a las entidades demandadas a que reconozca al actor sus cesantías con aplicación al régimen de retroactividad, en virtud de que es te fue vinculado como docente antes del 31 de diciembre de 1996.
Para resolver el anterior planteamiento, la Sala procederá a estudiar lo siguiente: i) D el régimen de cesantías aplicable al caso y ii) Caso concreto.
- Del régimen de cesantías aplicable al caso La Ley 6ª de 1945 por medio de la cual dicto disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo, es así que en el artículo 17 dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente
asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo, es así que en el artículo 17 dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-23-33-000-2017-00431-00 4
servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942. Posteriormente, el Decreto No. 2767 de 1945 en su artículo 1° extendió en su totalidad las prestaciones sociales establecidas en la norma antes señalada, esto a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarias y municipios, incluyendo el auxilio de cesantías. Así mismo, mediante la Ley 65 de 1946, se refirió al carácter indemnizatorio de la cesantía al establecer que este auxilio debe ser pagado independientemente del motivo del retiro, de modo que se le sustrajo de su carácter sancionatorio para el empleador y correlativamente indemnizatorio para el trabajador, y se convirtió en una prestación social, que fue recogida así en el Código Sustantivo del Trabajo; la citada ley modificó las disposiciones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios.
El Consejo de Estado realizó un análisis detallado sobre los regímenes de cesantías aplicables a los docentes teniendo en cuenta la fecha de vinculación del servicio, este señaló1:
intendencias, comisarías y municipios.
El Consejo de Estado realizó un análisis detallado sobre los regímenes de cesantías aplicables a los docentes teniendo en cuenta la fecha de vinculación del servicio, este señaló1:
“De igual manera, con el mentado decreto se inició en el sector público el desmonte de la retroactividad de las cesantías para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a es te de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998). Por otra parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99. A su vez, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año. Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998 que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial. En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996,
que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial. En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en la precitada Ley 344 de 1996, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 previó el siguiente procedimiento: «a). La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b). La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la seleccionada por el trabajador; c). En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, p revio el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. […]». (…) Visto lo anterior, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas, que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial. Sin embargo, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998, les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen
nivel territorial. Sin embargo, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998, les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previ a solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en su artículo 3.°, procedimiento necesario para el deprecado cambio. Por otra parte, el Decreto 1252 del 30 de junio de 2000, en el artículo 2, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la relación laboral.
1 Sección Segunda – C.P. Dr Gabriel Valbuena Hernández – expediente 27001-23-33-000-2015-00134-01(6628-19)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-23-33-000-2017-00431-00 5
Y en el mismo sentido, el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002 , que extendió el ré gimen de prestaciones sociales para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, a los servidores del orden territorial, en el artículo 3 previó que: «Los empleados públicos a quienes se les aplique el régimen de retro actividad de cesantías continuarán con el disfrute de este, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000»”. En virtud del proceso de nacionalización de la educación, esto es la Ley 43 de 1975, se expidió
con el disfrute de este, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000»”. En virtud del proceso de nacionalización de la educación, esto es la Ley 43 de 1975, se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales; el cual estableció en su artículo 15 lo siguiente:
«[…] Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes naciona les y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […]» Atendiendo el marco normativo expuesto, se advierte que el Consejo de Estado en jurisprudencia previamente citada llegó a las siguientes conclusiones: “De lo anterior, la Sala concluye que: (i) los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad
“De lo anterior, la Sala concluye que: (i) los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y; (ii) los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1 de enero de 1990, lo que según la tesis contenida en los artículos 1 y 2, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre estos últimos, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. (iii) Posteriormente, el artículo 6.° de la Ley 60 de 1993, evidenció que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales, sin solución de continuidad, y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989. En este sentido, el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal2 sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Por tanto, la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las territoriales al FOMAG surgió con el Decreto 196 de 1995, que en el artículo 5 determinó que se debía respetar el régimen prestacional que tuvieran los docentes al momento de su vinculación, y conforme a lo previsto en el artículo 7 ibidem, el reconocimiento de las cesantías y los
5 determinó que se debía respetar el régimen prestacional que tuvieran los docentes al momento de su vinculación, y conforme a lo previsto en el artículo 7 ibidem, el reconocimiento de las cesantías y los intereses sobre estas, quedaba a cargo de la entidad territorial, cuando no se realizara dicho traslado”. (subrayado por fuera del texto) En ese sentido, se evidencia que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se les respetaría el régimen prestacional vigente para la entidad territorial y para el caso de las cesantías las mismas se calcularían bajo el régimen de retroactiv idad, sin embargo, aquellos vinculados con posterioridad a esta fecha, sin que se distinga entre nacionales y territoriales, se le aplicaría el régimen anualizado de cesantías sin retroactividad. iii) Caso concreto. De las pruebas aportadas al expediente se tienen acreditados los siguientes hechos:
- El demandante fue nombrado mediante Decreto No. 060 del 22 de mayo de 1991, tomando posesión del cargo el 1 de junio de 1991.
2 Docentes designados por los entes territoriales sin el cumplimiento de las previsiones del artículo 10 de la Ley 43 de 1975, esto es, en plazas nuevas que no contaran con el aval de la Nación, los que conservaban el régimen prestacional de cada entidad territorial.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-23-33-000-2017-00431-00 6
- A través de la Resolución No. 115 del 2 de junio de 2017 3 se le reconoció las cesantías parciales para reparación de vivienda por un monto de $35.891.026 mil pesos, a la cual se le
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- A través de la Resolución No. 115 del 2 de junio de 2017 3 se le reconoció las cesantías parciales para reparación de vivienda por un monto de $35.891.026 mil pesos, a la cual se le debía descontar la suma de $19.749.265 por concepto de cesantías parciales, las normas que fueron aplicables para la liquidación rea lizada fueron la Ley 91 de 1989, 344 de 1996 y el Decreto 1075 de 2015 , así mismo, se indicó que el tipo de vinculación del docente e ra municipal.
- Obra en el plenario, certificación emitida por la Secretaría de Educación Municipal de Sahagún de fecha 21 de febrero de 20174 donde hace constar que el demandante ingresó a la entidad el 01 de junio de 1991 hasta la fecha, desempeñando el cargo de docente de aula grado 14 en la Institución Educativa Ranchería de Sahagún, con tipo de nombramiento en propiedad.
- Mediante certificado de la Secretaría de Educación Municipal de Sahagún de fecha 23 de febrero de 2021, consta que el docente fue afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 22 de diciembre de 20035.
En ese orden de ideas, a partir del material probatorio referenciado, procede la Sala a determinar si al actor le asiste derecho a que la entidad demandad a le liquide sus cesantías con aplicación al régimen retroactivo y no al régimen anualizado. Conforme a ello, se encuentra acreditado que el demandante fue nombrado en el año 1991 mediante Decreto No. 060 del 22 de mayo de 1991 y tomó posesión del cargo el 1 de junio de 1991.
encuentra acreditado que el demandante fue nombrado en el año 1991 mediante Decreto No. 060 del 22 de mayo de 1991 y tomó posesión del cargo el 1 de junio de 1991. En ese sentido, se puede concluir que el nombramiento del actor se hizo con posterioridad al proceso de nacionalización desarrollado por la Ley 43 de 1975 que inició el 1º de enero de 1976 y finalizó el 31 de diciembre de 1980, y en esa medida, se le aplica el régimen prestacional y salarial de los docentes del orden nacional señalado en la Ley 91 de 1989. En consecuencia, es claro que, al vincularse el actor como docente al servicio del Municipio de Sahagún a partir del mes de junio de 1991, sus cesantías comenzaron a generarse a partir de dic ha anualidad, las cuales debían estar a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que le corresponde asumir dicha prestación de aquellos docentes que son vinculados a partir del 1 de enero de 1990, ahora en cuanto a las cesantías que se generaron a partir de esa fecha, se tiene que las mismas debieron ser liquidadas anualmente y sin retroactividad, de conformidad con el artículo 15 numeral 3 de la Ley 91 de 1998. El Consejo de Estado se ha pronunciado respecto a la aplicación de la Ley 91 de 1989, indicando que: “Con fundamento en lo expuesto, no le asiste razón a la demandante cuando alega que le era aplicable la Ley 344 de 1996 al haber sido nombrada como docente oficial territorial con anterioridad a la expedición de esta, y que por consiguiente tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas retroactivamente.
la Ley 344 de 1996 al haber sido nombrada como docente oficial territorial con anterioridad a la expedición de esta, y que por consiguiente tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas retroactivamente. Ello habida cuenta que dicha norma mantuvo las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los educadores que se incorporaran sin solución de continu idad y las nuevas vinculaciones a las plantas territoriales a partir del 1.º de enero de 1990 como es su caso, debido a que el nombramiento ocurrido el 16 de febrero de 1989 finalizó con anterioridad a la data precitada y no puede ser contabilizado ni acumulado para situaciones consolidadas posteriormente”6.
Conforme a lo expuesto, para la Sala no es de recibido los argumentos señalados por el demandante en cuanto a que los docentes territoriales que han sido vinculados antes del 31 de diciembre de 1996 se les debe aplicar el régimen de liquidación retroactiva de las cesantías, sin embargo, se advierte que la Ley 344 de 1996 en su artículo 13 excluyó de forma expresa a los beneficiarios de la Ley 91 de 1989, pues dicha norma señaló que sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989 (…).
3 Expediente digital - 01ExpedienteDigitalizado – folio 13 y 14 4 Expediente digital - 01ExpedienteDigitalizado – folio 18 5 Expediente digital - 13DocumentoAportadoPorMunicipio 6 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A. C.Ponente. William Hernández Gómez. Radicado
No. 25000-23-42-000-2018-00519-01(3105-20)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-23-33-000-2017-00431-00 7
En conclusión, dado que el dema ndante se vinculó al ente territorial a través nombramiento en fecha del 22 de mayo de 1991 y tomó posesión del cargo el 1 de junio de 1991, esto es, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989, es así que lo concerniente a la liquidación de las cesantías del demandante se debe regir por las normas vigentes para los empleados públicos de orden nacional, esto es, el régimen anualizado, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. En ese sentido, teniendo en cuenta que se estableció que el régimen de cesantías aplicables para el demandante es el anualizado y como quiera que las cesantías fueron liquidadas conforme a este régimen , la Sala encuentra probadas las excepciones denominadas “Ausencia de ilegalidad del acto administrativo demandado, en consideración a que la actuación de la administración se desarrolló con sujeción al ordenamiento jurídico” y “Falta de fundamentos jurídicos y facticos para pedir ” planteadas por el Municipio de Sahagún. Por lo anterior, y de conformidad con las normas y jurisprudencias citadas, se negarán las pretensiones de la demanda. c) Costas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas en esta instancia, si bien las pretensiones de la demanda no prosperaron, no se logró acreditar que la demanda carecía
artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas en esta instancia, si bien las pretensiones de la demanda no prosperaron, no se logró acreditar que la demanda carecía de fundamento legal.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
Falla
Primero: Declarar probadas las excepciones de “Ausencia de ilegalidad del acto administrativo demandado, en consideración a que la actuación de la administración se desarrolló con sujeción al ordenamiento jurídico” y “Falta de fundamentos jurídicos y facticos para pedir” respecto del Municipio de Sahagún.
Segundo: Negar las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
Tercero: Sin condena en costas, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.
Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase
Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicam
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