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TA COR - 23001-23-33-000-2017-00480-00-(07-10-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-23-33-000-2017-00480-00-(07-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 23001233300020170048000

Demandante: DISEÑOS CONSTRUCCIONES Y ASESORÍAS LTDA

Demandado: DIAN

Tipo de Providencia: Sentencia Temas: Impuesto sobre la renta 2012. Efectos del decreto y práctica de la inspección tributaria. Procedencia de la sanción inexactitud. Aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria Decisión: Declara nulidad parcial

El tribunal dicta sentencia de primera instancia en la demanda de nulidad y restablecimiento interpuesta por Diseños Construcciones y Asesorías Ltda. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos relevantes

La empresa Diseños Construcciones y Asesorías Ltda. (DICON Ltda.) presentó declaración privada por el año gravable 2012, el 16 de noviembre de 2010. La presentación fue oportuna y virtual con el formulario N ° 122382014000212 el 10 de abril de 201 3. La fecha de vencimiento era el 10/04/2013. Después, el contribuyente presentó corrección mediante los formularios N° 1103605183495 y N° 91000203239485 de fecha 30 de septiembre de 2013.

vencimiento era el 10/04/2013. Después, el contribuyente presentó corrección mediante los formularios N° 1103605183495 y N° 91000203239485 de fecha 30 de septiembre de 2013.

El 20 de junio de 2014, la DIAN ordenó iniciar investigación por medio del acto de apertura No. 122382014000212 a solicitud de l nivel central por el programa integral de información exógena.

Mediante auto de verificación N° 122382015000020, notificado el 12 de febrero de 2015, se abrió el término de 2 meses para la práctica de diligencia de verificación de renta. Luego, el 16 de febrero de 2015 , se inspeccionó el lugar y se solicitó información, así que el 24 de febrero de 2015 el actor asignó un auxiliar contable para atender una nueva visita en la cual se entregó información.

Con posterioridad, se expidió el 24 de marzo de 2015 , auto de Inspección Tributaria N ° 122382015000049, notificado por correo el 26 de marzo de 2015, con la finalidad de verificar la exactitud de las declaraciones, la existencia de los hechos gravables y el cumplimiento de las obligaciones formales al período e impuesto correspondiente.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación. Referencia: 23001233300020170048000

Demandante: Diseños Construcciones y Asesorías Ltda.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Sentencia de primera instancia

CO-SC5780-99

Añade que a través del acta de visita de fecha 27 de marzo de 2015, se inicia la inspección

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Sentencia de primera instancia

CO-SC5780-99

Añade que a través del acta de visita de fecha 27 de marzo de 2015, se inicia la inspección tributaria y se requirieron nuevamente documentos, e llo estando en vigencia el acta de verificación del 12 de abril de 2015. Luego, como consta en el acta de visita del 16 de junio de 2016 , se continu ó con la inspección tributaria y se h izo entrega de la información solicitada.

Relaciona el acta de visita de fecha 26 de junio de 2015, donde se entregó la información solicitada, los soportes de los costos y las deducciones.

El demandante señala que en la hoja de trabajo solo se deja constancia del costo objeto de rechazo al proveedor Armando Bula Corena . En e se sentido, en el Acta de Inspección Tributaria N° 024 del 26 de junio de 2015 , se incluyó solamente la información obtenida en el auto de verificación del señor Armando Bula Corena, correspondiente al contrato N°. 006 de 2012, señalando su inscripción en el RUT N° 14327642375 del 17 de febrero de 2015, entre otras.

El requerimiento especial N° 122382015000012 de fecha 3 de julio de 2015, con fundamento en el artículo 177-2 y 771-2 del Estatuto Tributario, consideró que, conforme a la inspección tributaria el hoy demandante no tenía derecho a solicitar los costos del periodo gravable 2012 por valor de 201.586.000 , correspondientes a los pagos realizados al proveedor Armando

tributaria el hoy demandante no tenía derecho a solicitar los costos del periodo gravable 2012 por valor de 201.586.000 , correspondientes a los pagos realizados al proveedor Armando Bula Corena, porque los soportes que respaldaban la solicitud no eran idóneos. Señala que el contribuyente DICON Ltda. debía exigir al proveedor la inscripción en el régimen común, y que durante este año gravable el proveedor no figuraba inscrito en el RUT, ni pertenecía al régimen común del impuesto a las ventas. Por lo anterior, rechaza los costos por no cumplir los requisitos de procedencia.

Frente al requerimiento especial, el demandante presentó respuesta con radicado N° 4717 del 24 de septiembre de 2015. Planteó la extemporaneidad de la notificación al requerimiento especial, aduciendo la falta de práctica de diligencia posterior a la inspección tributaria, y que en esta se solicitó información solo para justificar la suspensión del término.

Mediante Liquidación Oficial de Revisión N° 1222412016000010 del 28 de marzo de 2016 , la DIAN reiteró los argumentos del requerimiento especial. A juicio del demandante, esta se limitó a reiterar las consideraciones del requerimiento especial, sin desarrollar la necesidad de la información solicitada ni los análisis surtidos con ella, de manera que, no se justificó la práctica de la prueba que suspende los términos, y que la mera solicitud de documentos no justifica la suspensión del término.

Finalmente, manifiesta que en el recurso de reconsideración con radicado N° 3874 se reiteraron los argumentos planteados en la respuesta del reque rimiento especial. Este

justifica la suspensión del término.

Finalmente, manifiesta que en el recurso de reconsideración con radicado N° 3874 se reiteraron los argumentos planteados en la respuesta del reque rimiento especial. Este recurso fue resuelto mediante Resolución N° 122012017000002 el 13 de marzo de 2017, en la cual se decidió que el auto de inspección se profirió oportunamente dentro de los dos años, pero no valoró los argumentos de la extemporaneidad del requerimiento especial ni explicó la razón de la falta de diligencia real usada como medio de prueba.

1.2. Pretensiones

1.2.1. Que se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión No.122412016000010 del 28 de marzo de 2016 y la Resolución No.122201201700002 el 13 de marzo de 2017 que confirmó la liquidación.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación. Referencia: 23001233300020170048000

Demandante: Diseños Construcciones y Asesorías Ltda.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Sentencia de primera instancia

CO-SC5780-99 1.2.2. Que se decrete la firmeza de la declaración privada en favor del D iseños Construcciones y Asesorías Limitada , generando una aceptación de los argumentos del recurso de reconsideración y además se dé por terminado el proceso tributario adelantado a la sociedad mediante exped iente TW 2012 2014 000212 y que , en general, se deje sin efectos el Requerimiento Especial Impuesto de Renta y Complementario No. 122238201500012 como requisito previo indispensable y , por consiguiente, la Liquidación

la sociedad mediante exped iente TW 2012 2014 000212 y que , en general, se deje sin efectos el Requerimiento Especial Impuesto de Renta y Complementario No. 122238201500012 como requisito previo indispensable y , por consiguiente, la Liquidación Oficial de Revisión No. 122412016000010.

1.2.3. Subsidiariamente, de no prosperar las anteriores pretensiones, se declare improcedente la sanción de inexactitud , por ser los costos rechazados reales y no inexistentes, en consecuencia, se declare parcialmente nulo s los actos mencionados y se modifique la Liquidación Oficial de Revisión confirmada por la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

  • Constitucionales: artículo 29. • Legales: Artículos 647, 703, 705, 706, 707, 742, 778, 779 del Estatuto Tributario y 282 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016.

En la demanda el contribuyente presentó como concepto s de violación los siguientes argumentos:

1.3.1. Extemporaneidad en la notificación del requerimiento especial

1.3.1.1. No se practicó y no era necesario la práctica de inspección tributaria, era suficiente con el acto de verificación o cruce

Señala que desde el inicio de la investigación la finalidad era verificar costos y deducciones para el año 2012, para lo cual se entregó información específica, dentro de la que se encuentra: certificación por el revisor fiscal, libro auxiliar de movimientos por terceros ,

Señala que desde el inicio de la investigación la finalidad era verificar costos y deducciones para el año 2012, para lo cual se entregó información específica, dentro de la que se encuentra: certificación por el revisor fiscal, libro auxiliar de movimientos por terceros , periodos del 1 de septiembre de 2012 al 28 de diciembre de 2012, contrato de obra civil No. 006 de 2012, comprobantes de pago y formato para obligado a facturar. Que con el acto de verificación o cruce se ordenaba adelantar o practicar la diligencia de verificación del impuesto sobre la renta, dentro de los dos meses siguientes a su notificación, es decir, hasta el 12 de abril de 2015.

Sin embargo, la administración tributaria profiere el auto de inspección tributaria No. 122382015000049 del 24 de marzo de 2015, notificado el 26 de marzo de 2015, a juicio del actor, con la sola finalidad de suspender el término para expedir y notificar el requerimiento especial.

Argumenta que debe realizarse efectivamente la práctica de la prueba para que se genere la suspensión del término, situación que no se acredita en este caso y que la mera solicitud de documentos no habilita la suspensión del término. Aunado, señala que es necesario que conste la valoración de la prueba practicada, lo cual no se realizó en el acta de inspección.

Relata que, mediante acta de visita del 27 de marzo de 2015, se manifiesta dar inici o a la inspección tributaria, cuando esta diligencia se encontraba a ún amparada por el auto de verificación y/o cruce que se vencía el 12 de abril de 2015 . Expone que las pruebas solicitadas a través de la inspección tributaria se estaban haciendo sin necesidad de esta.

verificación y/o cruce que se vencía el 12 de abril de 2015 . Expone que las pruebas solicitadas a través de la inspección tributaria se estaban haciendo sin necesidad de esta. En ese sentido, la información recibida conforme al acta de visita del 18 de junio de 2015Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación. Referencia: 23001233300020170048000

Demandante: Diseños Construcciones y Asesorías Ltda.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Sentencia de primera instancia

CO-SC5780-99 señala información que desde el inici o de la investigación estuvo a disposición de los auditores.

Aduce que en la hoja de trabajo solo se hace referencia al costo rechazado respecto al proveedor Bula Corena Armando, por otro lado, en el Acta de Inspección No. 024 se habla de verificación de costos, sin embargo, el demandante considera que esta nunca se realizó y solo se llevaron los documentos solicitados.

Manifiesta que los documentos se pidieron al amparo del auto de verificación o cruce, y que otra cosa es que se entregaran dentro o al amparo del auto de inspección tributaria, lo cual utiliza la administración como argumento para justificar la dilación . Concluye que no se practicó ninguna diligencia que justifique efectivamente la suspensión del término de firmeza de la declaración.

1.3.1.2. Contabilización de los términos para la firmeza de la declaración de renta año 2012 y la negligencia de desarrollar la auditoria

La Declaración Privada de Renta del año 2012 No 1103601144356 presentada por DICON

1.3.1.2. Contabilización de los términos para la firmeza de la declaración de renta año 2012 y la negligencia de desarrollar la auditoria

La Declaración Privada de Renta del año 2012 No 1103601144356 presentada por DICON Ltda. se presentó de manera oportuna el 10 de abril de 2013 , puesto que su plazo correspondía a este mismo día. Si bien presentó corrección de la declaración inicial el 30 de septiembre de 2013, el t érmino de firmeza se contabiliza desde la fecha inicial , por lo cual esta se encontraría en firme el 10 de abril de 2015.

Manifiesta que, en principio, el auto de inspección tributaria suspende el término por tres meses hasta el 10 de julio de 2015.

Hace un recuento de los autos y visitas realizados por la DIAN, concluyendo que el requerimiento especial le fue notificado el 7 de julio de 2015, faltando 3 días para la firmeza de la declaración. Luego, reitera su argumentación sobre la falta de necesidad de realizar una inspección tributaria y que, para el caso en concreto esta no se practicó, razón por la cual tampoco se dio la suspensión de los términos.

1.3.1.3. Inspección tributaria, artículo 779 en concordancia con el artículo 706 del Estatuto Tributario

Trae a colación el concepto 009642 del 4 de febrero del 2000, según el cual, para que se cause la suspensión de la notificación del requerimiento especial de la que habla el artículo 706 del Estatuto Tributario, es necesaria la práctica de la inspección tributaria. El concepto

cause la suspensión de la notificación del requerimiento especial de la que habla el artículo 706 del Estatuto Tributario, es necesaria la práctica de la inspección tributaria. El concepto 004490 del 18 de agosto de 1999 expresa unas ritualidades procesales que implica n la práctica de esta prueba para que esta suspenda el término de notificación del requerimiento especial. Las exigencias son: i) Notificación del auto que la ordena, ii) Diligencia desde la valoración de los hechos interesados y en últimas, iii) Constancia en acta de las pruebas hechos y fundamentos.

Considera que no se cumplieron con dos de los requisitos para que se diera la suspensión, la práctica de la diligencia propiamente dicha , ya que solo se solicitaron documentos sin valorarlos, y que no se indicaron los hechos materia de los hechos y pruebas en el acta.

Argumenta que la inspección tributaria fue notificada el 26 de marzo de 2013, sin señalar los hechos materia de la prueba, solo de manera general el año 2012 . Esta se inició un día después de la notificación, y en el acta levantada no se expusieron todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta la misma, solo hace referencia a los documentos de BulaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación. Referencia: 23001233300020170048000

Demandante: Diseños Construcciones y Asesorías Ltda.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Sentencia de primera instancia

CO-SC5780-99

Corena Armando. Por lo anterior, considera que la administración, al verse abocada por la firmeza de la declaración privada utilizó la norma que le permitía ampliar el t érmino de

CO-SC5780-99

Corena Armando. Por lo anterior, considera que la administración, al verse abocada por la firmeza de la declaración privada utilizó la norma que le permitía ampliar el t érmino de notificación del requerimiento especial, solicitando información que no estudi ó. Al no practicarse realmente esta prueba, la notificación del requerimiento especial fue extemporánea.

Expone que, de acuerdo con el artículo 779, la inspección sirve para soportar o constatar directamente los hechos que interesan a la investigación tributaria . Utilizarla solo como un instrumento para suspender los términos desnaturaliza su finalidad como medio de prueba, tal como ocurre en este caso. Al respecto cita la sentencia de abril 7 de 1995 , expediente No. 60551.

1.3.2 Violación al debido proceso contemplado al artículo 29 de la Constitución Política, al funcionario de jurídica no pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión

Manifiesta que la División Jurídica de la Seccional Montería en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración No. 122012017000002 del 13 de marzo de 2017, no abordó los argumentos sobre la extemporaneidad del requerimiento especial, e n concreto, los referentes a que no se realizó la práctica de la prueba que suspende los términos, ya que existía un auto de verificación que estaba vigente y autorizaba la práctica de pruebas para verificar los costos, por lo cual no era necesario proferir el auto de inspección tributaria.

Considera que l a administración tributaria se limitó a señalar que se emitió el auto de

verificar los costos, por lo cual no era necesario proferir el auto de inspección tributaria.

Considera que l a administración tributaria se limitó a señalar que se emitió el auto de inspección tributaria dentro de la oportunidad legal, lo cual no es objeto de discusión por el demandante. Afirma que al no tener en cuenta sus argumentos , se podría configurar una falsa motivación.

1.3.3. Falta de indicación de los principios en materia sancionatoria

La administración olvidó en la sanción por inexactitud aplicar los principios de favorabilidad, gradualidad, lesividad y proporcionalidad dispuestos en la Ley 1819 del 29 de diciembre, omisión que vulnera el debido proceso.

1.3.4. Que la sanción por inexactitud liquidada por la DIAN es improcedente, no corresponden a los hechos motivo del desconocimiento de los costos, actuaciones propias no encuadran con los presupuestos fácticos establecidos por el artículo 647 del Estatuto Tributario

El Acta de Inspección Tributaria N° 024 de 26 de junio de 2015, en sus conclusiones, señala que las operaciones comerciales que report ó el informante son reales, existente s; sin embargo, expone que el contrato realizado con el proveedor Bula Corena Armando, no es un costo aceptable conforme lo estipulado en el artículo 177-2 del Estatuto Tributario.

El actor señala que no discute el incumplimiento de formalidades evidentes, pero indica que, en el caso de no prosperar la nulidad de los actos impugnados, no habría lugar a la sanción por inexactitud.

Indica que, si bien se encontró que las operaciones comerciales son reales comercialmente,

en el caso de no prosperar la nulidad de los actos impugnados, no habría lugar a la sanción por inexactitud.

Indica que, si bien se encontró que las operaciones comerciales son reales comercialmente, estas no cumplen con formalidades que la DIAN exige para su aceptación como costos, sin

1 Ver folio 19 y 20 de archivo 00ExpedienteDigitalizado, expediente digital.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación. Referencia: 23001233300020170048000

Demandante: Diseños Construcciones y Asesorías Ltda.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Sentencia de primera instancia

CO-SC5780-99 embargo, en ningún momento se dice que se trató de engañar al fisco con el fin de disminuir el impuesto a pagar.

En razón a que los costos existen, más no procedentes , a su juicio no es viable aplicar la sanción por inexactitud. Al respecto, menciona el Concepto de la DIAN en oficio No. 050941 del 12 de julio de 2011 , ref.: consulta bajo el número 18362 del 1 de marzo de 2011, el Concepto 124515 de 2000, la sentencia de 10 de febrero de 2011, consejero ponente William Giraldo, providencia No. 25000232700020030063801(16791) y sentencia 17286 de marzo de 22 de 2011 del Consejo de Estado.

1.4. Trámite del proceso

En el curso de la primera instancia se destacan las siguientes actuaciones procesales:

1.4.1. Admisión de la demanda

de 22 de 2011 del Consejo de Estado.

1.4. Trámite del proceso

En el curso de la primera instancia se destacan las siguientes actuaciones procesales:

1.4.1. Admisión de la demanda

La demanda fue admitida el día 17 de noviembre de 2017, se ordenó notificar personalmente al demandado, al agente del Ministerio público y al director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

1.4.2. Contestación de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales – DIAN

La parte demandada se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda, refiere que el requerimiento especial se emitió y notificó dentro del término con sujeción a los artículos 703, 705 y 706 del ordenamiento tributario, puesto que, conforme al Decreto 2634 de diciembre de 2012, el plazo para la presentación de la declaración de renta y complementarios del año gravable 2012, venció para el contribuyente cuyo NIT termina en 2 el 10 de abril de 2013.

Así, el Auto de Inspección Tributaria No. 122382015000049, notificado el 26 de marzo de 2015, implicó que se ampliaron los términos para notificar el Requerimiento Especial hasta el 10 de julio de 2017 y, como se notificó el Requerimiento el 7 de julio de 2015 , esto se realizó dentro del término del artículo 706 del Estatuto Tributario. De lo anterior afirma que contrario a lo que expresa el demandante notificó oportunamente el requerimiento especial.

Referente a la práctica de la prueba cita la sentencia del 26 de marzo de 2009, expediente

contrario a lo que expresa el demandante notificó oportunamente el requerimiento especial.

Referente a la práctica de la prueba cita la sentencia del 26 de marzo de 2009, expediente 16727, consejera ponente Martha Teresa Briceño de Valencia.

Por otro lado, sobre la pertinencia de la inspección tributaria, trae a colación la sentencia No 05001-233000-2008-00465-01, expediente 17888 , con ponencia de la misma consejera Briceño de Valencia de fecha 5 de mayo de 2011.

En el sub judice considera claro que se practicó la inspección tributaria decretada, como consta en el acta de esta que se encuentra en los folios 367 a 370 del expediente administrativo aportado, suscrita por los funcionarios que practicaron la prueba, en la que constan las actas de visitas desarrolladas, que cuentan con la firma de los empleados del contribuyente que las atendieron y los funcionarios de la DIAN, así como sus conclusiones.

En relación con la sanción por inexactitud, aduce que, si bien el actor afirma que los costos son reales y no inexistentes, esta afirmación se opone al artículo 177 -2 del Estatuto Tributario, el cual determina los requisitos y solemnidades que deben tener los pagos hechos a terceros para que sean considerados como costos. Para el ca so en concreto, afirma queMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación. Referencia: 23001233300020170048000

Demandante: Diseños Construcciones y Asesorías Ltda.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Sentencia de primera instancia

CO-SC5780-99

Demandante: Diseños Construcciones y Asesorías Ltda.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Sentencia de primera instancia

CO-SC5780-99 es de meridiana claridad el condicionamiento impuesto por este artículo a los pagos por su literal c), lo cual, en el caso no se cumplió, situación que se le aclaró al contribuyente desde que se descubrió la ilegalidad de los costos en la práctica de la inspección tributaria, lo cual se reiteró en el anexo explicativo del requerimiento especial.

Manifiesta que, con posterioridad en el anexo explicativo de la liquidación oficial se le reiteró el hecho y se le profundizó al traer a colación el pronunciamiento del Consejo de Estado en sentencia del 22 de marzo de 2011, expediente 17152, sobre la connotación que se le debe dar al adjetivo de inexistente del artículo 647 del E.T. Concluye que es procedente la sanción por inexactitud.

Propuso como excepción la «falta de fundamentación». Argumenta que la demanda carece de fundamentos reales de hecho y de derecho que sustenten sus pretensiones, la transgresión normativa citada o la teoría de que la suspensión del término para notificar el requerimiento especial fue extemporánea. Señala que los conceptos citados no guardan semejanza fáctica con la jurisprudencia mencionada y que, de la jurisprudencia citada, la que sí se ajusta al caso es la sentencia 17286 del 22 de marzo de 2011, que en sus apartes resaltados en negrilla por el demandante le da la razón a la DIAN.

Solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, se confirme la Liquidación Oficial

resaltados en negrilla por el demandante le da la razón a la DIAN.

Solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, se confirme la Liquidación Oficial de Revisión No 122412016000010 del 28 de marzo de 2016 y la Resolución 122012017000002 del 13 de marzo de 2017, que resuelve el recurso de reconsideración.

1.4.3 Audiencia inicial y pruebas

En audiencia inicial del 30 de junio de 2022, se fijó el litigio y se incorporaron pruebas. Como no había pruebas por practicar, se prescindió de la audiencia de pruebas.

Mediante auto se corrió traslado por el término de 10 días a las partes y al Ministerio Público para presentar sus alegaciones y concepto de manera escrita.

1.4.4. Alegatos de conclusión

Los sujetos procesales realizaron su intervención de la siguiente manera:

1.4.4.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

Manifestó que, con la inspección tributaria , y a partir de la inspección contable y los documentos que para e ntonces tenía la DIAN, se pudo constatar, de manera directa , los hechos que interesaban al proceso, así como su existencia y las demás características de modo, tiempo y lugar.

El actuar que la demandante alega de la administración, es válido para la misma, ya que esta podía decretar los medios de prueba autorizados y necesarios para establecer la realidad de los hechos. Señala que en el acta de Inspección Tributaria de fecha 26 de junio de 2015, practicada por los funcionarios comisionados, además de la información obtenida

realidad de los hechos. Señala que en el acta de Inspección Tributaria de fecha 26 de junio de 2015, practicada por los funcionarios comisionados, además de la información obtenida sobre el señor Armando Bula Corena, se constató que se tuvieron en cuenta todos los documentos soportes de los pagos efectuados por el rubro de costos, tal como se anota en el acápite titulado como “ verificación de los costos”, cuando informa que: “atendiendo a los indicios de inexactitud determinados inicialmente con el auto de inspección tributaria del 24/03/2015 se procedió a revisar todos los pagos efectuados por el rubro d e costos,Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación. Referencia: 23001233300020170048000

Demandante: Diseños Construcciones y Asesorías Ltda.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Sentencia de primera instancia

CO-SC5780-99 contabilizados en la cuenta 6130, con el fin de determinar si existían otros pagos que se encontraran en la misma condición del tercero Bula Corena Armando”.

Puntualmente, sobre la inspección tributaria resalta el cumplimiento de los requisitos de validez dentro del término oportuno en sujeción a las facultades de fiscalización de la entidad.

Expone que la demandada no violó el derecho al debido proceso del actor, por cuanto los actos administrativos objeto de litis, fueron notificados y conocidos por el contribuyente en debida forma y en su término procesal, haciendo uso de su derecho de defensa y contradicción al contestar el requerimiento especial, que dio origen a la liquidación oficial de revisión.

actos administrativos objeto de litis, fueron notificados y conocidos por el contribuyente en debida forma y en su término procesal, haciendo uso de su derecho de defensa y contradicción al contestar el requerimiento especial, que dio origen a la liquidación oficial de revisión.

Respecto al rechazo de los costos, señala que el contribuyente no cumplió con lo establecido en el numeral 2, literal c) del artículo 177 del Estatuto Tributario para que procediera la aceptación de costos. En cuanto a la configuración de la sanción por inexactitud, reitera que es procedente dado que el rechazo no obedeció a una diferencia de criterios en torno a la interpretación del derecho aplicable.

1.4.4.2 Demandante

No se pronunció en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia

En virtud de lo prescrito en los artículos 152 numeral 4 y 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta corporación es competente para proferir sentencia de primera instancia en el presente asunto por el factor cuantía y territorio.

2.2 Problema jurídico

Determinar si la Liquidación Oficial de Revisión No 122412016000010 de 28 marzo de 2016 y la Resolución No 12201201700002 de 13 marzo de 2017, expedidas por la DIAN se encuentran viciadas de nulidad por adolecer de los siguientes vicios:

(i) Extemporaneidad en la notificación del requerimiento especial, por no haberse practicado y no ser necesaria la práctica de la inspección tributaria.

(ii) Violación al debido proceso - articulo 29 Constitución Política por no haberse valorado los

(i) Extemporaneidad en la notificación del requerimiento especial, por no haberse practicado y no ser necesaria la práctica de la inspección tributaria.

(ii) Violación al debido proceso - articulo 29 Constitución Política por no haberse valorado los argumentos expuestos en el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión.

(iii) Falta de indicación de los principios en materia sancionatoria.

(iv) Improcedencia de la sanción por inexactitud liquidada por la DIAN, por no corresponder a los hechos motivos del desconocimiento de los costos.

En forma complementaria, establecer si se configuró la suspensión del término para notificar el requerimiento especial número 1223820115000012 de fecha 2015.07.03, por tres meses. Por lo tanto, si hay lugar a declarar improcedente la sanción de inexactitud porque los costos rechazados son reales y no inex

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