TA COR - 23001-23-33-000-2017-00506-00-(02-04-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2017-00506-00-(02-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 006
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, dos (2) de abril del año dos mil veinticinco (2025)
Auto resuelve excepción previa y dispone presentación de alegatos
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 23-001-23-33-000-2017-00506-00 Demandante Administradora Colombiana de Pensiones Demandado Policarpa Espolita Guzmán Herrera y Commeva
EPS S.A
Vinculado Electricaribe ESP S.A en liquidación
Visto el informe secretarial que antecede, se procede a decidir previas las siguientes,
Consideraciones
La Ley 2080 de 2021 dispuso en el inciso segundo del parágrafo segundo del artículo 175 que las excepciones previas se resolverán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del CGP.
En ese sentido, revisado el expediente se tiene que el demandado y la entidad demandada Coomeva EPS S.A no contestaron la demanda, por su parte la entidad vinculada interpuso la excepción de falta de jurisdicción. Al respecto, se torna pertinente señalar que si bien el artículo 101 del CGP, dispone las excepciones previas se f ormularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan, y la parte demandada interpuso la excepción previa de manera conjunta con la contestación de la demanda, el Despacho en virtud del principio constitucional de darle prelación a lo sustancial sobre lo formal, procederá a estudiarla a pesar de no haberse cumplido sobre la
contestación de la demanda, el Despacho en virtud del principio constitucional de darle prelación a lo sustancial sobre lo formal, procederá a estudiarla a pesar de no haberse cumplido sobre la formalidad de cómo se presentan las excepciones previas, toda vez que ésta se encuentra enlistada dentro de las contenidas en el artículo 100 del C.G.P.
En virtud de lo anterior, se procede a resolver sobre la misma.
Como sustento del medio exceptivo argumenta que la competencia en tratándose de empleados públicos está en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa, pero refiriéndose a pensiones otorgadas con posterioridad a la Ley 100 de 1993 y empleados de orden particular, el órgano competente para conocer el asunto es la Jurisdicción Ordinaria Laboral y no la administrativa. En consecuencia, considera que la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer el asunto de la referencia.
Al respecto, el Despacho advierte que las pretensiones de la entidad demandada son las siguientes:En ese sentido, se evidencia que la entidad demandada está cuestionando su propio acto. Así, se hace necesario traer a colación providencia de la Corte Constitucional, en la cual al dirimir un conflicto de comp etencia precisó que cuando la administración demanda su propio acto en nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio será de competencia de la jurisdicción contencioso administrativo:
“8.1. Descendiendo a los elementos fácticos del caso, se tiene que COLPENSIONES reconoció una prestación pensional a través de resolución del 10 de abril de 2014. Sin embargo, la Administradora advirtió con posterioridad que en la liquidación del retroactivo pensional no dedujo el valor correspondiente a descuentos en salud sino que lo adicionó al
a través de resolución del 10 de abril de 2014. Sin embargo, la Administradora advirtió con posterioridad que en la liquidación del retroactivo pensional no dedujo el valor correspondiente a descuentos en salud sino que lo adicionó al monto ordenado[39] y por ello se giraron valores mayores que no correspondían. En el relato fáctico se evidenció que la accionante solicitó al beneficiario la autorización para revocar la resolución del 10 de abril de 2014, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. No obstante, pasado un mes de dicha petición no hubo manifestación del consentimiento. Por lo tanto, COLPENSIONES decidió promover medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que otorgó el beneficio pensional, solicitando la nulidad de este y la devolución de los valores pagados, que a su criterio, no eran debidos. 8.2. Con fundamento en lo anterior, es claro que COLPENSIONES siguió las reglas señaladas en la Ley 1437 de 2011 para hacer su solicitud. Ello, conforme se expuso en las consideraciones de esta providencia sobre la revocatoria de actos de carácter particular y concreto. Así, el artículo 97 del CPACA señala expresamente que “cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular ”. (Negrita propia). Esta forma de proceder fue la adoptada por la demandante cuando solicitó el consentimiento del titular del beneficio pensional otorgado mediante resolución[40].
y escrito del respectivo titular ”. (Negrita propia). Esta forma de proceder fue la adoptada por la demandante cuando solicitó el consentimiento del titular del beneficio pensional otorgado mediante resolución[40]. Adicionalmente, la citada norma continúa diciendo que “si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (Negrita propia). Es así como COLPENSIONES, a nte el silencio del titular del derecho, acudió a la acción prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 [41] para solicitar la declaratoria de n ulidad de su propio acto, entendida en la modalidad de lesividad, tal como lo evidencia el análisis ya abordado de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura. 8.3. Lo anterior se acentúa en la consideración del Consejo Superior de la Judicatura al sostener que, respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública puede optar por el mecanismo contenido en al artículo 138 del C.P.A.C.A., “pero indefectiblemente tendrá que hacerlo cuando no sea posible utilizar la revocatoria por parte de la entidad que expidió el acto respectivo, por ejemplo, cuando no logra obtener el consentimiento de quien le beneficia el acto administrativo particular y concreto”. 8.4. Visto lo precedente, la Sala considera que el caso referido, a pesar de tratarse de un acto administrativo que definió una garantía prestacional de la seguridad social, no hace parte de la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, toda vez que se encontró legislación expresa que determina la competencia
una garantía prestacional de la seguridad social, no hace parte de la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, toda vez que se encontró legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos en este tipo de situaciones fácticas. Por tanto, se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social toda vez que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los asuntos no atribuidos expresamente por la ley a otra jurisdicción.
Así las cosas, la aplicación normativa que corresponde es la cláusula general de competencia del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 cuando dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá las controversias suscitadas por “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públ icas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” . Disposición en la que se encuentra contenido, como se vio en la parte considerativa de este auto, el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en cabeza de COLPENSIONES al controvertir un acto propio.
En este sentido, es claro que el ordenamiento jurídico ha dispuesto una herramienta normativa expresa para que las entidades públicas puedan demandar los actos de su propia emisión en interés del patrimonio pú blico y de derechos colectivos o subjetivos de la administración, aunque el respectivo acto administrativo trate de una materia de seguridad social, como ocurre en el caso bajo análisis. De manera que en este asunto, donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la
social, como ocurre en el caso bajo análisis. De manera que en este asunto, donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa teniendo en cuenta que “la acción de lesividad, hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se configura en todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acudan como demandantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo buscando la nulidad de sus propios actos”.
8.5. En conclusión, se hace notar que en el caso estudiado la competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por COLPENSIONES en contra de su propio acto, esto es, la Resolución GNR 123308 del 10 de abril de 2014 que conced ió el beneficio pensional al menor representado por la señora Elizabeth Cristina Herazo Alvarado, corresponde al juez de lo contencioso administrativo, toda vez que así lo determina le ley.
8.6. Regla de Decisión. Por lo expuesto, la Corte Constitucional precisa que cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, los hechos sobre los que versa el proceso que dio origen al conflicto de jurisdicciones estudiado son de competencia del Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. En consecuencia, la Sala Plena ordenará que el expediente se remita a esta jurisdicción.”
estudiado son de competencia del Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. En consecuencia, la Sala Plena ordenará que el expediente se remita a esta jurisdicción.” Atendiendo ello, es claro que cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. En virtud de lo anterior, se declarará no probada la excepción de falta de jurisdicción.Resuelto lo anterior, si bien lo procedente seria fijar fecha para audiencia inicia l, se tiene que conforme el numeral 1° del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20211, se podrá dictar sentencia anticipada cuando se trate de asuntos de puro derecho, así como cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles, entre otras. En virtud de lo anterior, y dado que las partes no realizar on solicitudes probarías, el Despacho se abstendrá de realizar la audiencia inicial, tendrá como pruebas las allegadas oportunamente con la demanda y la contestación , las cuales serán valoradas al momento de proferirse sentencia anticipada.
De otra parte, se fijará el litigio en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del literal d del numeral 1 del artículo 182A ibídem, de la siguiente forma:
¿Determinar si se debe declarar la nulidad de la Resolución GNR 020814 de 2 de marzo de 2013 a través de la cual la entidad demandante reconoció pensión de vejez a favor de la demandante y en consecuencia se debe ordenar que el reconocimiento de la pensión de vejez sea de carácter compartida, que la demandante realice la
marzo de 2013 a través de la cual la entidad demandante reconoció pensión de vejez a favor de la demandante y en consecuencia se debe ordenar que el reconocimiento de la pensión de vejez sea de carácter compartida, que la demandante realice la devolución de la diferencias que resulten entre lo pagado por concepto de pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina; y también realice la devolución de lo pagado por concepto de retroactivo a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados; y finalmente determinar si se debe ordenar a la EPS promotora de Salud que reintegre el valor girado de más por concepto de salud en favor de la demandante?
Finalmente se ordenará correr traslado común a las partes y al Agente del Ministerio Publico, por el termino de diez (10) días para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito. En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba,
Resuelve
Primero: Declárese no probada la excepción del “falta de jurisdicción” propuesta por la entidad vinculada Electricaribe, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
Segundo: Abstenerse de fijar fecha para realización de audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, por lo expuesto en precedencia.
Tercero: Ténganse como pruebas las allegadas oportunamente con la demandada y la contestación, las cuales serán valoradas al momento de proferirse sentencia.
Cuarto: Fíjese el litigio en el presente asunto de la siguiente forma: ¿Determinar si se debe declarar la nulidad de la Resolución GNR 020814 de 2 de marzo de 2013 a través de la cual
Cuarto: Fíjese el litigio en el presente asunto de la siguiente forma: ¿Determinar si se debe declarar la nulidad de la Resolución GNR 020814 de 2 de marzo de 2013 a través de la cual reconoció pensión de vejez a favor de la demandante y en consecuencia se debe ordenar que el reconocimiento de la pensión de vejez sea de carácter compartida, que la demandante realice la devolución de la diferencias que resulten entre lo pagado por concepto de pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina; y también realice la devolución de lo pagado por concepto de retroactivo a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados; y finalmente determinar si se debe ordenar a la EPS promotora de Salud que reintegre el valor girado de más por concepto de salud en favor de la demandante?
Quinto: Córrase traslado común a las partes y al Agente del Ministerio Publico, por el termino de diez (10) días para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito. Para lo anterior el expediente digital puede ser consultado por las partes y el agente del ministerio público en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(firmado electrónicamente)
LUZ ELENA PETRO ESPITIA
Magistrada
1 Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia an ticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.
Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b ) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cu ando las pruebas solicitadas por las part es sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas c uando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigo u objeto de controversia. (…)
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.