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TA COR - 23001-23-33-000-2017-00506-00-(04-02-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2017-00506-00-(04-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

AA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

DESPACHO 006

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, cuatro (4) de febrero del año dos mil veinticinco (2025)

Auto resuelve medida cautelar

Medio de control: Nulidad

Expediente Nº: 23-001-23-33-000-2017-00506-00

Demandante: Colpensiones

Demandados: Policarpa Espolita Guzmán Herrera y Coomeva

EPS S.A

Vinculado: Electricaribe ESP S.A en liquidación

Corresponde en esta oportunidad resolver sobre la medida cautelar solicitada por la parte demandante.

Antecedentes

De la solicitud de medida cautelar.

La parte demandante solicita la suspensión provisional de la Resolución GNR 020814del 2 de marzo de 2013 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones mediante la cual se reconoció pensión de vejez a favor de la demandada de conformidad con el Decreto 758 de 1990, con base en 1675 semanas y sobre un ingreso base de liquidación de $1.096.870 aplicando una tasa de remplazo del 90% efectiva a partir del 1° de marzo de 2013, acto a dministrativo que explica que por error no se reconoció teniendo en cuenta la compatibilidad pensional.

Argumenta que la aludida Resolución resulta contraria a la Ley toda vez que la pensión reconocida a la señora Guzmán Herrera Policarpa debía ser tramitada como pensión de carácter compartida pero se tramitó como un prestación de carácter ordinaria, generándose una mesada pensional superior a la que corresponde.

reconocida a la señora Guzmán Herrera Policarpa debía ser tramitada como pensión de carácter compartida pero se tramitó como un prestación de carácter ordinaria, generándose una mesada pensional superior a la que corresponde.

Adicionalmente, sostiene que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta igualmente contra el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, establecido en el Acto Legislativo 001 de 2005. Así, indica que se configura un perjuicio inminente en la medida en el sistema debe disponer de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento, por lo que, continuar pagando una prestación a favor de una persona que no acredita todos los requisitos para su reconocimiento afecta gravemente la capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que si tienen derecho a su reconocimiento, lo que vulnera el principio de progresividad y el acceso a las pensiones de todos los colombianos.

Traslado de la solicitud de medida cautelar.

Curador de la parte demandada: Guardó silencio en esta oportunidad.

Coomeva EPS: Guardó silencio en esta oportunidad.

Electricaribe ESP S.A en liquidación: Guardó silencio en esta oportunidad.

Consideraciones

Problema jurídico.

En el presente caso el problema jurídico principal se centra en lo siguiente: ¿Determinar si es procedente decretar la suspensión provisional de la Resolución GNR 020814 del 2 de marzo de 2013 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones mediante la cual se reconoció pensión de vejez a favor de la demandada?Medio de control: Nulidad

procedente decretar la suspensión provisional de la Resolución GNR 020814 del 2 de marzo de 2013 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones mediante la cual se reconoció pensión de vejez a favor de la demandada?Medio de control: Nulidad Expediente N° 23-001-33-33-000-2017-00506 2

Para resolver el anterior planteamiento el Despacho estudiará los siguientes aspectos: a) De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011, b) Caso concreto.

a) De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011.

Las medidas cautelares son herramientas preventivas y temporales de las cuales dispone el Juez a fin de garantizar, mantener, suspender o proteger una determinada situación, un derecho, un bien o una persona, las cuales si no son decretadas en determinados casos generaría o agravaría la vulneración de un derecho sustancial en razón de la demora en su ordenamiento y materialización. Lo anterior se sustenta en que el desarrollo de los procesos judiciales y sus diferentes etapas en algunos momentos puede prolongar la afectación de un derecho, por lo que se hizo necesario, tal como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C -925 de 1999 que los sistemas jurídicos efectuaran una serie de medidas que pretendan garantizar el equilibrio de los derechos involucrados en el proceso y la efectividad de la acción judicial, sin las cuales el derecho sustancial y la acción serían inermes. Debido a esta necesidad, la Ley 1437 de 2011 reguló en el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda de esta codificación lo relacionado con las medidas cautelares, manifestando en su artículo 229 la procedencia de estas medidas en los

reguló en el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda de esta codificación lo relacionado con las medidas cautelares, manifestando en su artículo 229 la procedencia de estas medidas en los procesos declarativos de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cualquier estado del proceso y a petición de parte, sin que la decisión pueda constituir prejuzgamiento.

“ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos [y en los procesos de tutela] del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”.

Igualmente, la Sección Primera del Consejo de Estado 1 en cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar ha señalado:

En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de

En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”2. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar “ documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla” (Resaltado fuera del texto).

Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló:

[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora . El primero , o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de

verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho ….

Sobre el decreto de las medidas cautelares, tenemos3:

REQUISITOS PARA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

DE ÍNDOLE FORMAL Debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 229, Ley 1437 de 2011)

1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá,

D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00402-00 2 Artículo 229 del CPACA 3 Cuadro tomado del Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “D” Magistrado Ponente: Dr. Israel Soler Pedroza Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Expediente N°: 25000-23-42-000-2019-00478-00Medio de control: Nulidad Expediente N° 23-001-33-33-000-2017-00506 3

REQUISITOS DE

PROCEDENCIA

GENERALES O

COMUNES

3

REQUISITOS DE

PROCEDENCIA

GENERALES O

COMUNES

Debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio (artículo 229, Ley 1437 de 2011).

DE ÍNDOLE MATERIAL La medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (artículo 229, Ley 1437 de 2011). La medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria entre la medida a decretar y las pretensiones de la demanda (artículo 230, Ley 1437 de 2011).

REQUISITOS DE

PROCEDENCIA

ESPECÍFICOS

SUSPENSIÓN PROVISIONAL Si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, la cual puede surgir: a) tras confrontar el acto demandado con estas b) tras confrontar, las normas superiores invocadas, con las pruebas. Si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios… Además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios (artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011)

Además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios (artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011)

REQUISITOS DE

PROCEDENCIA ESPECÍFICOS Si se pretenden otras medidas cautelares diferentes a la de suspensión de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho b) Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente la titularidad del derecho o de los derechos invocados c) Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el i nterés público negar la medida cautelar que concederla d) Que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios (artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011).

Caso concreto

Problema jurídico ¿Determinar si es procedente decretar la suspensión provisional de la Resolución GNR 020814 del 2 de marzo de 2013 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones mediante la cual se reconoció pensión de vejez a favor de la demandada?

Sustento

La parte demandante pretende que se declaré la suspensión provisional de la Resolución No

Pensiones mediante la cual se reconoció pensión de vejez a favor de la demandada?

Sustento

La parte demandante pretende que se declaré la suspensión provisional de la Resolución No GNR 020812 de 2 marzo de 2013 a través de la cual se reconoció pensión de vejez a favor de la demandante desde el 1° de marzo de 2013, argumentando que dicho acto debía ser tramitado como pensión de carácter compartida, pero se tramito como una prestación de carácter ordinaria.

En aras de dar solución al problema jurídico planteado, se hace el siguiente recuento de las pruebas aportadas:

Mediante Oficio 386 – 2005 Electricaribe/Electrocosta le comunica a la señora Policarpa Espolita Guzmán Herrera que le otorgará pensión a partir del 5 de octubre de 2005, hasta cuando el ISS o la entidad que haga sus veces le conceda pensión por vejez. Precisando que la empresa pagará solamente el mayor valor si lo hubiere, siendo a favor de la compañía el retroactivo que se llegue a generar.

Luego, Colpensiones a través de Resolución No GNR 020812 de 2 marzo de 2013 le reconoció una pensión de vejez a la demandada en cuantía de $987.185 a partir del 1° de marzo de 2013. Seguidamente, a través de la Resolución GNR 162633 de 9 de mayo de 2014 modificó laMedio de control: Nulidad Expediente N° 23-001-33-33-000-2017-00506 4

Resolución No GNR 020812 de 2 marzo de 2013 en el sentido de reconocer la prestación con carácter compartida.

Expediente N° 23-001-33-33-000-2017-00506 4

Resolución No GNR 020812 de 2 marzo de 2013 en el sentido de reconocer la prestación con carácter compartida.

Posteriormente, Colpensiones a través de Resolución No. GNR 127595 de 29 de abril de 2016 negó una solicitud realizada por Electricaribe referente a realizar un nuevo estudio respecto la pensión de vejez compartida en el sentido de recalcular la prestación a partir del 22 de septiembre de 2011, reconocer y pagar a favor de la misma el retroactivo de la pensión de vejez compartida y hacer la devolución de los aportes con posterioridad a la fecha de causación de la pensión.

En ese orden, se hace necesario indicar que la finalidad de la suspensión provisional de un acto es doble, en primer lugar, se busca preservar la legalidad objetiva y minimizar los perjuicios que se le puedan causar al particular afectado con la decisión manifiestamente ilegal, interrumpiendo la producción de sus efectos. En segundo lugar, la suspensión provisional inhibe o a taca la eficacia del acto jurídico, a partir de un juicio provisional de legalidad. Igualmente, se hace necesario señalar que la diferencia entre los efectos de la suspensión provisional y la nulidad del acto administrativo radica en que mientras que la primera se limita a la suspensión de los efectos que se estén produciendo o que pueden llegar a producirse, con el fin de evitar que se consolide el daño al particular, la segunda elimina del mundo jurídico el acto ilegal, por lo que el fallo debe tratar de devolver las cosas al estado en que se encontraban antes de su expedición. Con base

el daño al particular, la segunda elimina del mundo jurídico el acto ilegal, por lo que el fallo debe tratar de devolver las cosas al estado en que se encontraban antes de su expedición. Con base en esta comparación se afirma que los efectos del auto de suspensión provisional son hacia el futuro, (ex nunc) mientras que los de la nulidad son hacia el pasado, es decir desde la expedición del acto anulado (ex tunc)4.

Así, como quiera que el acto sobre el cual se solicita la suspensión provisional fue modificado por la misma entidad, y el objeto de la solicitud de medida cautelar se fundamenta en que la pensión debió ser reconocida con carácter compartida y dicha modificación ya fue realizada por la entidad demandante a través de la Resolución GNR 162633 de 9 de mayo de 2014, es claro que no sería procedente el decretó de la medida solicitada, en la medida que la finalidad de ésta es suspender los efectos de un acto administrativo hacía futuro, y en el presente caso, dicho acto fue modificado y actualmente la pensión de la demandante está reconocida con carácter compartido.

En consecuencia, del anterior esbozo no es procedente decretar la suspensión provisional de la Resolución No GNR 020812 de 2 marzo de 2013 , sin que los anteriores razonamientos constituyan prejuzgamiento, dado que en la etapa procesal pertinente se resolverá de fondo sobre las pretensiones de la demanda con fundamento en el material probatorio que se recopile en el proceso.

En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba

Resuelve

Primero: Negar la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte demandante, acorde a las

proceso.

En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba

Resuelve

Primero: Negar la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte demandante, acorde a las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: En firme esta providencia, continúese con el trámite del proceso.

Notifíquese y cúmplase (firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada

4 Concepto 138701 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad d el documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.

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