TA COR - 23001-23-33-000-2017-00512-00-(15-05-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2017-00512-00-(15-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, quince (15) de mayo del año dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-23-33-000-2017-00512-00
Demandante: Yalid del Carmen Lyons Vega Demandado: Municipio de Sahagún Tema: Homologación de cargos Decisión: Negar las pretensiones de la demanda
De conformidad con lo prescrito artículo 18 2A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala Sexta Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba procede a decidir en primera instancia el asunto bajo estudio.
I. Antecedentes
1.1 Hechos
La demandante relata que labora en la Alcaldía del municipio de Sahagún desde el día 12 de abril de 1994 en el cargo de secretario código 440 grado 04 y devenga una asignación mensual de $1.064.768.
Refiere que en el año 2003 el Ministerio de Educación certificó al municipio para la administración del servicio público educativo, lo que conllevó a la incorporación de los empleados administrativos que dependían del Departamento de Córdoba c on la misma asignación que venían devengando , mediante Decreto 0182 de 17 de marzo de 2004 . Posteriormente, con los decretos No. 0243 y 1085 de julio de 2007, la administración realizó una homologación y nivelación salarial de la planta de cargos administr ativos del sector
Posteriormente, con los decretos No. 0243 y 1085 de julio de 2007, la administración realizó una homologación y nivelación salarial de la planta de cargos administr ativos del sector educativo, sin tener en cuenta la totalidad de la planta central de cargos municipal, por lo que persisten diferencias entre funcionarios con cargos homólogos y cuyas funciones son similares.
A través de petición radicada el 30 de septie mbre de 2016 solicitó el reconocimiento de la homologación y nivelación salarial de la misma manera que fue reconocida a los funcionarios de la Secretaría de Educación Municipal, pretensión que le fue negada mediante oficio de fecha 29 de noviembre de 2016. 1.2 Pretensiones
La parte demandante solicita la nulidad del acto de fecha 29 de noviembre de 2016 a través del cual se niega el derecho a acceder al reconocimiento y pago de homologación y nivelación salarial al demandante. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, solicita que se declare que tiene derecho a la diferencia salarial reclamada y se ordene el pago de sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, salarios y demás emolumentos dejados de percibir, desde que se produjo la nivelación salarial en la Secretaría de Educación hasta el momento en que se haga efectiva la nivelación.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-23-33-000-2017-00512-00 2
Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, se ordene el pago de las sumas indexadas y se condene en costas.
1.3 Normas violadas y concepto de la violación
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Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, se ordene el pago de las sumas indexadas y se condene en costas.
1.3 Normas violadas y concepto de la violación Relaciona como normas violadas los artículos 13, 25, 53, 56, de la Constitución Política; Ley 4 de 1992; Ley 909 de 2004; Decreto 1746 de 2006 ; Decreto 785 de 2005. Sentencias de Corte Constitucional y del Consejo de Estado. En síntesis, expuso que se está desconociendo la obligación social que tiene el Estado y la protección de que goza el trabajo, en virtud de las garantías contenidas en la Constitución Política.
Citó normas y jurisprudencia sobre el principio de «trabajo igual, salario igual» y el derecho al trabajo, recalcando que este principio es un derecho irrenunciable del trabajador que está en igualdad de condiciones, como el demandante y que las normas lab orales son claras y precisas. Por tanto, cualquier argumento que no esté conforme a dichos preceptos, viola derechos laborales, constitucionales, legales y jurisprudenciales.
En ese sentido, sostuvo que las entidades, al reestructurar las plantas de perso nal, están obligadas a respetar los principios mínimos establecidos en la Constitución Política, como la proporcionalidad, la irrenunciabilidad de sus derechos derivados de la relación laboral, y a la situación más favorable para el trabajador y su familia; mismos que no fueron seguidos por el municipio demandado.
II. Trámite del proceso
2.1 Admisión de la demanda
La demanda fue admitida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de
municipio demandado.
II. Trámite del proceso
2.1 Admisión de la demanda
La demanda fue admitida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba mediante auto del 27 de noviembre de 2017. 2.2 Contestación de la demanda.
Municipio de Sahagún: Mediante auto de 30 de julio de 2024, se tuvo por no contestada. 2.3 Auto admite reforma de la demanda.
Mediante providencia de fecha 23 de julio de 2018 la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la reforma de la demanda.
2.4 Auto avoca conocimiento
Mediante providencia de fecha 04 de junio de 2024 se avocó el conocimiento del presente proceso que fue enviado por redistribución ordenada mediante Acuerdo N° CSJCOA24 -27 de fecha 16 de abril de 2024. 2.5 Auto dispone dar trámite a sentencia anticipada.
El despacho mediante auto del 30 de julio de 2024 dispuso dar aplicación al numeral 1º del artículo 182A del CPACA, en lo que se refiere al trámite de sentencia anticipada y decretó pruebas documentales. 2.6 Auto dispone alegatos. A través de auto de fecha 1 de noviembre de 2024 se resolvió cerrar el periodo probatorio y se ordenó correr traslado a las partes para la presentación de los alegatos de conclusión.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-23-33-000-2017-00512-00 3
2.7 Alegatos de conclusión
Parte demandante:
No se pronunció en esta etapa procesal.
Parte demandada:
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2.7 Alegatos de conclusión
Parte demandante:
No se pronunció en esta etapa procesal.
Parte demandada:
Solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que no se demostró que la demandante desempeñara funciones iguales a algunas de las funciones desempeñadas por los cargos de la Secretaría de Educación del ente territorial, por lo cual no es procedente la nivelación salarial solicitada.
II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia.
La Sala es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A., dado que las pretensiones de la demanda superan el monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes estipulados en dicha normatividad. Norma que estaba vigente al momento de la presentación de la demanda. b) Problema jurídico.
Según litigio fijado mediante auto del 30 de julio de 2024, corresponde a este Tribunal:
- Determinar si en el presente asunto, la demandante tiene derecho a que el cargo que ocupa de secretario Código 440 Grado 404 del Municipio de Sahagún sea nivelado y homologado con relación a los cargos de la Secretaría de Educación Municipal de Sahagún y c omo consecuencia determinar si tiene derecho al reconocimiento de la diferencia salarial así como pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir con ocasión de la nivelación salarial o si por el contrario no le asiste tal derecho.
En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos: i) De los presupuestos para la
percibir con ocasión de la nivelación salarial o si por el contrario no le asiste tal derecho.
En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos: i) De los presupuestos para la procedencia de la nivelación salarial ; ii) Regulación normativa y jurisprudencial sobre la homologación y nivelación salarial del personal administrativo vinculados a los establecimientos educativos.
- De los presupuestos para la procedencia de la nivelación salarial
El Decreto 785 de 20051 dispone en su artículo 2 la noción de empleo, entendiendo por éste, el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado; y a su vez, dispone que las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, con sujeción a lo previsto en el presente decreto -ley y a los que establezca el Gobierno Nacional, salvo par a aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales.
Ahora bien, en cuanto a la remuneración del empleo, el Consejo de Estado2 ha reiterado que en atención a los principios constitucionales de primacía del derecho sustancial sobre el procesal, igualdad (a trabajo igual, salario igual) e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, así como aquellos contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
1 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004»
1 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004» 2 Ver entre otras: (i) Consejo de Estado, Sal a de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de junio de 2020, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, número de radicación 05001 -23-33-000-2014-00500-01(0747-16) y (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, S ección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de octubre de 2018, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación: 73001-23-33-000-2014-00383-02 (2239-2016)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-23-33-000-2017-00512-00 4
Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966, los empleados deben recibir como retribución por su labor, una remuneración acorde con las tareas que desempeñan.
En ese orden, la misma Corporación 3 ha destacado que cuando se pretenda una nivelación salarial debe acreditarse el cumplimiento de las mismas funciones del cargo respecto al cual ella se pretende. Asimismo, la aludida Corporación sostiene que de tiempo atrás la jurisprudencia ha señalado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial, debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que el empleo tiene idénticas responsabilidades y categoría y,
jurisprudencia ha señalado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial, debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que el empleo tiene idénticas responsabilidades y categoría y, además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo; por lo que, cumplidos dichos presupuestos, es posible emplear el principio de «a trabajo igual, salario igual», tal como lo estipula el artículo 53 de la Constitución Política de 1991.
De lo anterior se colige, que quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones, b) contaba con la misma preparación y c) acredita los requisitos que exige el empleo. El incumplimiento de esta carga procesal trae consecuencias desfavorables para la parte, por cuanto, al no probar los supuestos de hecho que alega se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos4.
Bajo ese criterio, al resolver un caso en el que se solicitaba la nivelación salarial sobre un ejercicio comparativo parecido de dos empleos y entidades disímiles, el Consejo de Estado se pronunció:
“Quien pretenda la nivelación salarial porque considera que las funciones son equivalentes a otro cargo existente en la planta de personal de otra entidad y en donde su remuneración es mayor, debe acreditar, conforme a lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso, que: i)
equivalentes a otro cargo existente en la planta de personal de otra entidad y en donde su remuneración es mayor, debe acreditar, conforme a lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso, que: i) ejecuta la misma labor; ii) ostenta la misma categoría; iii) cuenta con la misma preparación; iv) posee iguales responsabilidades; y, v) cumple con los requisitos que el cargo exige.”5
La anterior posición fue reiterada en la sentencia de fecha 25 de agosto de 2022 6 en la que además se precisó que el principio a trabajo igual, salario igual, responde a un criteri o relacional propio del juicio de igualdad, por tanto, para acreditar su vulneración debe establecerse que se está ante dos sujetos que desempeñan las mismas funciones y están sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo y, pese a ello, reciben una remuneración diferente, sin que exista un criterio objetivo y razonable de que justifique dicha diferenciación.
- Regulación normativa y jurisprudencial sobre la homologación y nivelación salarial del personal administrativo vinculados a los establecimientos educativos.
El Consejo de Estado 7, al pronunciarse sobre la homologación y nivelación salarial del personal administrativo vinculados a los establecimientos educativos, ha recordado que la Ley 43 de 19758 nacionalizó la educación primaria y secundaria que prestaban los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios y las intendencias y comisarias, proceso que se
43 de 19758 nacionalizó la educación primaria y secundaria que prestaban los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios y las intendencias y comisarias, proceso que se
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 05001 -23-31-000-2008-00053-01(3143-15). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. William Hernández Gómez, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 05001 -23-31-000-2008-00053-01(3143-15). 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda. Subsección B, 7 de febrero de 2019, Radicación número: 70001 -23-31-000-201000042-01(0669-15) 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B C. P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, 25 de agosto de 2022, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01319-01 (2828-2018) 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C. P. William Hernández Gómez, Bog otá, D.C., tres (3)
de diciembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 17001 -23-33-000 -2016 -00932 -01(4476 -19). Actor: Willi am Morales Castaño, Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Municipio de Manizales. 8 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras dispo siciones».Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-23-33-000-2017-00512-00 5
desarrolló entre el 1º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980. Así mismo, el citado cuerpo colegiado ha precisado varios puntos9:
- Para desarrollar el contenido de los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, relativos a la distribución de competencias y recursos, se expidió la Ley 60 del 12 de agosto de 199 3, por la cual se dio apertura a la descentralización del servicio educativo y al desmonte de la nacionalización de la educación, para lo cual se efectuó por parte de la Nación a los departamentos y distritos la entrega de los bienes, personal y establecimientos educativos para que fueran asumidos directamente por las entidades territoriales.
- La descentralización implicó el ajuste de las plantas del personal administrativo que prestaban sus servicios en las instituciones educativas al servicio de la Nación , los cuales, debían ser incorporados a las plantas departamentales y distritales, previa homologación de cargos, no solo en el aspecto formal de los empleos, como su
prestaban sus servicios en las instituciones educativas al servicio de la Nación , los cuales, debían ser incorporados a las plantas departamentales y distritales, previa homologación de cargos, no solo en el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado «que podían diferir», sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio.
- La Ley 715 de 2001 pretendió la municipalización de la educación que había quedado en manos de los departamentos y distritos certificados conforme a la Ley 60 de 1993; que los artículos 34 y 38 de la Ley 715 determinaron expresamente el procedimiento a seguir para incorporar las plantas financiadas con recursos del sistema general de participaciones antes «situado fiscal»; y que, previo estudio técnico, se tení an que fijar las plantas de personal docente, directivo docente y administrativos de los planteles educativos, para luego proceder a la provisión de dichos cargos en la plantas de personal adoptadas por las entidades territoriales para la prestación del se rvicio educativo, incorporándolos a las mismas.
- En el Acto Legislativo 01 de 2005, se estableció que los recursos de la participación para educación del sistema general de participaciones se destinarían a financiar la prestación del servicio educativo y entre otras actividades el pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales. Por el lo, el Ministerio de Educación Nacional, mediante Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005, señaló las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo, y
nómina y sus prestaciones sociales. Por el lo, el Ministerio de Educación Nacional, mediante Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005, señaló las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo, y determinó los criterios y pasos para tener en cuenta en dicho proceso.
Finalmente, es dable destacar que el Consejo de Estado10 también ha recordado que la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa Corporación, mediante el Concepto de fecha 9 de diciembre de 200411, frente al proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos, precisó las etapas que surgieron en el manejo del servicio educativo en Colombia por parte de los entes territoriales en virtud de la expedición de las Leyes 43 de 1975, 60 de 1993 y 715 de 2001. De tal suerte que, en esa ocasión se concluyó que como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas pla ntas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos. c) Caso concreto.
De las pruebas aportadas al expediente se tienen acreditados los siguientes hechos:
- Se acompañó con la demanda copia de la liquidación de nómina de la Secretaría de Educación municipal de Sahagún, para el periodo abril de 2016 y copia de nóminas de febrero de 2018 de algunos empleados del municipio.
9 Ibídem. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. Gabriel Valbuena Hernández, Bo gotá, D.C., dieciocho
febrero de 2018 de algunos empleados del municipio.
9 Ibídem. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. Gabriel Valbuena Hernández, Bo gotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 08001 -23-31-000 -2014 -00796 -01(2678 -19). Actor: Mercy Troncoso de Manotas,
Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación.
11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto No. 1607, C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, Bogotá D.C. 9 de diciembre de 2004.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-23-33-000-2017-00512-00 6
- A través de la Resolución No. 1348 del 27 de septiembre d e 2013 -suscrita por el alcalde y el secretario de educación del municipio de Sahagún-, se crearon 26 cargos en la planta global de empleos públicos de la Administración Central del Municipio de Sahagún, en virtud del Proyecto de Modernización del Minister io de Educación Nacional y asignados a la Secretaría de Educación y Cultura del municipio. Así mismo, se advierte que se determinó que el municipio mantendría la financiación de 7 empleos; y financiaran 19 empleos, con cargo a los recursos de cuota de administración, población atendida del Sistema General de Participaciones.
- Por medio del Decreto No. 0398 del 19 de diciembre de 2014, el alcalde del municipio de Sahagún homologó y niveló salarialmente varios cargos administrativos adscritos
administración, población atendida del Sistema General de Participaciones.
- Por medio del Decreto No. 0398 del 19 de diciembre de 2014, el alcalde del municipio de Sahagún homologó y niveló salarialmente varios cargos administrativos adscritos al sector educat ivo en el Municipio de Sahagún en la planta global de cargos de docentes, directivos docentes y administrativos, pagados con SGP, de acuerdo con el Oficio No. 2014EE84319 del 29 de octubre de 2014.
- A través del Decreto No. 0399 del 19 de diciembre de 201 4, se ordenó incorporar y asignar su respectiva denominación, código, grado y salario mensual al personal administrativo del sector educativo del Municipio de Sahagún (Secretaría de Educación y de los Establecimientos Educativos) en la planta global de car gos de docentes, directivos docentes y administrativos, financiaros con recursos del Sistema General de Participaciones – SGP conforme a la homologación de cargos ordenada en el Decreto No. 0398 del 19 de diciembre de 2014.
- Por medio del Decreto No. 0584 del 22 de diciembre de 2015 -expedido por el alcalde Municipal de Sahagún -, se decretó la homologación y nivelación salarial de varios cargos de Técnicos Administrativos adscritos a la Planta Central de la Secretaría de Educación del municipio de Sahagún, pagados con recursos del SGP, de acuerdo con el oficio No. 2014EE84319 del 29 de octubre de 2014 y el oficio No. 2015-EE-146428 de fecha 15 de diciembre de 2015. El precitado decreto se fundamentó, entre otros aspectos, en que: “… mediante sentencia de fecha 20 de agosto de 2013, proferida en
de fecha 15 de diciembre de 2015. El precitado decreto se fundamentó, entre otros aspectos, en que: “… mediante sentencia de fecha 20 de agosto de 2013, proferida en segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito del Municipio de Sahagún Córdoba, fue tutelado el derecho a la igualdad de los funcionarios administrativos de instituciones educativas, por Consolación López y otros…”.
- De igual forma, a través del Decreto No. 0585 del 22 de diciembre de 2015, el alcalde del municipio de Sahagún incorporó y asignó su respectiva denominación, código, grado y salario mensual a los funcionarios en los cargos de Técnicos Administrativos de la Planta Central de la Secretaría de Educación, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones – SGP conforme a la homologación y nivelación salarial de cargos ordenada en el Decreto No. 0584 del 22 de diciembre de 2015.
- El secretario de educación municipal de Sahagún realizó una remisión de ajuste de Estudio Técnico del proyecto de homologación y nivelación salarial de funcionarios administrativos del sector educativo al Ministerio de Educación Nacional, mediante el oficio del 1° de octubre de 2014.
- El Departamento de Córdoba, a través el Decreto No. 0304 del 20 de mayo de 2015, homologó y niveló salarialmente los cargos de los niveles Profesional, Técnico y Asistencial de la Planta Global del Departamento de Córdoba, con sus iguales de la
Secretaría de Salud y Secretaría de Educación Departamental.
- De acuerdo con la constancia de fecha 03 de marzo de 2017 del jefe de recursos
Asistencial de la Planta Global del Departamento de Córdoba, con sus iguales de la Secretaría de Salud y Secretaría de Educación Departamental.
- De acuerdo con la constancia de fecha 03 de marzo de 2017 del jefe de recursos humanos de Sahagún, se tiene que la demandante ingresó a la entidad el 12 de abril de 1994 y desempeña a la fecha el cargo de secretario Código 440 grado 04 con una asignación básica de $1.067.768 y realizando las siguientes funciones:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Expediente No. 23-001-23-33-000-2017-00512-00 7
- Copia de convenio interadministrativo N° 010 de 2016, suscrito entre la ESAP y el municipio de Sahagún para realizar consultoría sobre el diagnóstico de la entidad para rediseño institucional.
- Mediante oficio de fecha 29 de noviembre de 2016 se da respuesta a la petición de la demandante, negando el reconocimiento y pago de una homologación salarial.
- A través de memorial allegado el 25 de septiembre de 2024 , la Secretaría de Educación de Sahagún remitió, copia del manual de funciones de dicha dependencia adoptado mediante decreto 0185 de 20 de mayo de 2015; concepto técnico No.
2013EE78319 del 29 de octubre de 2014; certificados que dan cuenta de las funciones desempeñadas por los 26 funcionarios de la mencionada Secretaría.
Anotado lo anterior, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado.
La parte demandante sostiene que el municipio de Sahagún incurrió en una serie de inconsistencias durante el procedimiento de homologación y nivelación salarial de los
Anotado lo anterior, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado.
La parte demandante sostiene que el municipio de Sahagún incurrió en una serie de inconsistencias durante el procedimiento de homologación y nivelación salarial de los empleados de su Se cretaría de Educación Municipal, procedimiento en el cual fueron expedidos una serie de actos admi nistrativos, vulnerando el derecho a la igualdad de los empleados que no pertenecían a dicha secretaría y que no se beneficiaron de la homologación. Sin embargo, la Sala advierte que con la demanda no se solicitó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se realizó el aludido procedimiento homologación y nivelación, por lo que, no es procedente estudiar si se encuentran o no afectados de alguna causal de nulidad.
Ahora bien, los docu mentos obrantes en el expediente advierten que el procedimiento de nivelación y homologación en la Secretaría de Educación del municipio de Sahagún se llevó a cabo teniendo en cuenta el Proyecto de Modernización del Ministerio de Educación Nacional y que con ocasión del mismo se expidieron actos administrativos de homologación con relación a los empleos de dicha secretaría, por lo que de acuerdo con las pretensiones de la demanda corresponde estudiar si en el caso particula r, la demandante cumplía con los requisitos necesarios para proceder una nivelación salarial respecto de algún cargo de la mencionada dependencia.
Al respecto, como se indicó en el marco normativo, de acuerdo con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado 12, el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama
Al respecto, como se indicó en el marco normativo, de acuerdo con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado 12, el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y, además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo. Así, solo cuando se cumplan los anteriores presupuestos, es posible aplicar el principio denominado “a trabajo igual, salario igual”.
Para lo anterior, implicaba que la demandante no solo fuera explícita al momento de señalar con cuál o cuáles de los cargos consideraba que se encontraba en desventaja salarialmente, sino que acreditara que frente a ellos se cumplía los criterios señalados por el Consejo de Estado en materia de homologación y nivelación salarial, como lo son desempeñar las mismas funciones, contar con la misma preparación y requisitos que exigidos para el empleo, a fin de
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. Gabriel Valbuena Hernández, Bogotá, D.C, doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000 -23-42-000-2013-01884-01(3804-16).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-23-33-000-2017-00512-00 8
que se pudiera establecer si la diferencia salarial carecía de justifi cación. Aspecto que no se cumplió en el presente caso, toda vez que en la demanda no se establece con cuál de los cargos de la Secretaría de Educación era homologable el cargo de secretario código 440
cumplió en el presente caso, toda vez que en l
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