TA COR - 23001-23-33-000-2017-00577-00-(11-06-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2017-00577-00-(11-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano
Montería, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23001233300020170057700
DEMANDANTE: ODINSA PI PROYECTOS E INVERSIONES – ODINSA PI SA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAHAGÚN – SECRETARÍA DE HACIENDA
Procede el Despacho a decidir sobre la solicitud de nulidad procesal propuesta por la parte demandante en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
La parte demandante a través del medio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de las resoluciones N° 2185, 2093, 2183 y 2184 de 2016 y de las liquidaciones informativas por ellas confirmadas que constituyen los cobros del impuesto municipal de alumbrado público a ODINSA PI SA, correspondientes a los periodos de marzo de 2013 y septiembre de 2015; de agosto, septiembre y octubre de 2016 y anteriores. Adic ionalmente se solicita que se declare que ODINSA PI SA, no tiene obligación tributaria con origen en el impuesto municipal de alumbrado público del municipio de Sahagún, Córdoba, toda vez que no se cumplen los elementos esenciales del impuesto referido de conformidad con la legislación nacional y local con respecto a ODINSA PI SA.
Luego de surtido el trámite procesal, a través de sentencia del 13 de mayo de 2021, se
referido de conformidad con la legislación nacional y local con respecto a ODINSA PI SA.
Luego de surtido el trámite procesal, a través de sentencia del 13 de mayo de 2021, se negaron las pretensiones de la demanda. Dicho fallo fue notificado a las partes el día 19 de mayo de 2021 , a los correos electrónicos jmurillo@odinsa.com <jmurillo@odinsa.com>; alcaldia@sahaguncordoba.gov.co<alcaldia@sahaguncordoba.gov.co>;luisgomezdumar@ hotmail.com<luisgomezdumar@hotmail.com>;procesosnacionales@defensajuridica.gov.c o<procesosnacionales@defensajuridica.gov.co>;arruiz@procuraduria.gov.co<arruiz@pro curaduria.gov.co>.
El 3 de noviembre de 2021 la parte actora allegó escrito por correo electrónico solicitando la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, a partir del momento de la notificación de la sentencia de primera instancia, con fundamento en las causales 2 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), aplicables de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Por una parte, el 12 de enero de 2022 , por Secretaría se fijó traslado secretarial N° 02 de la nulidad solicitada; por otra parte, el 17 de enero de 2022 el abogado Jorge Armando Cabrera Soto, presentó escrito en el cual manifiesta que renuncia al poder que le otorgó la empresa Unión Temporal Alumbrado Público Sahagún.
II. CONSIDERACIONES
Cabrera Soto, presentó escrito en el cual manifiesta que renuncia al poder que le otorgó la empresa Unión Temporal Alumbrado Público Sahagún.
II. CONSIDERACIONES
2.1 CompetenciaMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001233300020170057700
2
Este Despacho es competente para resolver la solicitud de nulidad procesal propuesta, de conformidad con lo señalado en el numeral 3º del artículo 125 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
2.2 De la nulidad procesal por indebida notificación
El artículo 207 de la Ley 1437 del 2011, consagra en cabeza de los operadores judiciales la función de ejercer control de legalidad sobre las actuaciones a su cargo una vez se agote cada etapa del proceso, con el fin de sanear vicios que acarren nulidades e impidan proferir la decisión de mérito. En cuanto esta última institución, el artículo 208 siguiente, señala que, en el trámite de los asuntos de lo contencioso administrativo, el régimen aplicable será el consagrado en el CGP.
Por ello, se tiene entonces que el numeral 8 del artículo 133 de CGP dispone que será causal de nulidad:
“8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida
a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omi tida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código” (negrilla fuera de texto).
Asimismo, el Código General del Proceso, en sus artículos 134 y 135, establece la oportunidad, trámite y requisitos para alegar la nulidad, en cuyo tenor literal indica:
“ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a est a, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal
oportunidades. Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. La nulidad por indebida represe ntación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001233300020170057700
3
ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. L a parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”.
Cabe recordar que las nulidades procesales, en consideración a los efectos que las mismas tienen frente al desarrollo del proceso, se rigen por los principios de taxatividad e interpretación restrictiva, razón por la cual, sólo la constituyen aquellas fijadas por el legislador expresamente, así como, al momento de su aplicación, se acude a los eventos que la norma incluye, sin realizar analogías o aplicaciones extensivas.
interpretación restrictiva, razón por la cual, sólo la constituyen aquellas fijadas por el legislador expresamente, así como, al momento de su aplicación, se acude a los eventos que la norma incluye, sin realizar analogías o aplicaciones extensivas.
Sobre la notificación de las providencias proferidas en los procesos judiciales, importa precisar que constituye un acto procesal que permite la garantía de los derechos fundamentales a la defensa, contradicción y publicidad, en la medida en que a través de ella se pone en conocimiento de la contraparte de las diferentes decisiones, permitiéndole a partir de su enteramiento, la posibilidad real y efectiva de controvertir lo pertinente.
2.3 Caso Concreto
Indica el apoderado de la parte demandante que en el presente caso se configura la causal 8 del artículo 133 del CGP , porque la sentencia no fue notificada a la sociedad que representa. Afirma que el conocimiento que se tuvo de las actuaciones como la sentencia y el envío de la notificación de esta, sucedió posteriormente al término de ejecutoria de la sentencia y por un canal distinto al que la ley le ha dado efectos para la notificación judicial de sentencias. Es decir, ni en los estados electrónicos ni al correo de notificación judicial inscrito en el registro mercantil de Odinsa Proyectos e Inversiones SA, ni tan siquiera en consulta de procesos, se registró la sentencia del 13 de mayo de 2021 (SIC). Así las cosas, afirma que el correo jmurillo@odinsa.com no está en uso, debido a que como se observa al interior del expediente, el citado correo electrónico hacía parte del certificado de existencia y representación legal del año 2016, pero no se tuvo en cuenta los correos
afirma que el correo jmurillo@odinsa.com no está en uso, debido a que como se observa al interior del expediente, el citado correo electrónico hacía parte del certificado de existencia y representación legal del año 2016, pero no se tuvo en cuenta los correos electrónicos indicados en la demanda y el certificado de existencia y representación legal del 2017. Por tanto, desde el correo jmurillo@odinsa.com no podía enviarse el acuse de recibo o tan siquiera abrirse el mensaje. Ahora bien, observa la Sala que junto a la demanda presentada por la parte, visible a folios 1 al 22 del cuaderno 1 del expediente físico, se adjuntó como anexo el certificado de existencia y representación legal de ODINSA PI PROYECTOS E INVERSIONES – ODINSA PI SA, el cual se visualiza a folios 24 al 28 del cuaderno 1 del expediente físico, en este documento con fecha del 16 de noviembre de 2017 , se relaciona como correo para notificaciones judiciales y como email comercial impuestos@odinsa.com; no obstante lo anterior, en la demanda se indicó como cana les de notificación lo siguiente: “solicito al Tribunal notificar cualquier providencia a ODINSA PI SA en la calle 24 N° 59-42, sótano 1, Bogotá DC, correo electrónico jmurillo@odinsa.com.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001233300020170057700
4
Se observa además que a folios 148 al 165 del cuaderno 1 del expediente físico se encuentra un escrito correspondiente a un recurso de reconsideración presentado contra la liquidación informativa del impuesto de alumbrado público, dirigido a la Tesorería Municipal
Se observa además que a folios 148 al 165 del cuaderno 1 del expediente físico se encuentra un escrito correspondiente a un recurso de reconsideración presentado contra la liquidación informativa del impuesto de alumbrado público, dirigido a la Tesorería Municipal del Municipio de Sah agún del 31 de octubre de 2016. Junto a este documento se anexó como prueba el certificado de existencia y representación legal de ODINSA PROYECTOS E INVERSIONES SA – ODINSA PI SA , con fecha del 6 de octubre de 2016, donde se relacionan como email de notif icaciones judiciales y email comercial jmurillo@odinsa.com (folios 166 al 173 del cuaderno 1 del expediente físico). Adicionalmente, durante toda la etapa procesal se estuvieron enviando notificaciones judiciales al correo electrónico jmurillo@odinsa.com; los cuales fueron recibidos por la demandante, pues se evidencia que la parte asistió a la audiencia inicial del 25 de enero de 2019, la cual fue suspendida y reanudada el 25 de febrero de 2019. Fechas posteriores a la expedición del registro certificado de existencia y representación legal del año 2017. Así las cosas, no es de recibo para la Sala lo indicado por el demandante, pues el numeral 7 del artículo 162 del CPACA, establece como requisitos de la demanda que se indique “el lugar y la dirección donde las partes y el apoderado de quien demandan recib irán las notificaciones personas. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital”. En el caso concreto se evidencia que a folio 22 del cuaderno 1 del expediente físico, se indicó como canal de notificaciones el correo electrónico jmurillo@odinsa.com. Además de lo anterior, no se encuentra dentro del expediente un documento donde la parte demandante
caso concreto se evidencia que a folio 22 del cuaderno 1 del expediente físico, se indicó como canal de notificaciones el correo electrónico jmurillo@odinsa.com. Además de lo anterior, no se encuentra dentro del expediente un documento donde la parte demandante haya indicado que debía realizarse un cambio en el canal de notificaciones. En este sentido el numeral 5 del artículo 178 del CGP, establece como deberes de las partes y sus apoderados “comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar señalado para recibir notificaciones personales, en la demanda o en su contestación o en el escrito de excepciones en el proceso ejecutivo, so pena de que estas se surtan válidamente en el anterior”. Por otra parte, el apoderado de la parte demandante afirma que se configura la causal 2 del artículo 133 del CGP , porque en el proceso de la referencia se pretermitió la primera instancia. En este sentido, indica que se lee en la parte final de la providencia que la misma fue dictada “como sentencia de segunda instancia” (SIC). El Tribunal no comparte lo indicado por el apoderado de la parte demandante, toda vez que durante todo el proceso se expresó con claridad que el trámite correspondía a la primera instancia, lo cual puede confirmarse con la simple lectura de la sentencia del 13 de mayo de 2021, contenida en 13 folios y visible para comprobación inmediata a través del aplicativo SAMAI, mediante consulta de procesos. La expresión contenida en la parte final de la providencia, donde se dejó relacionada la expresión “sentencia de segunda instancia”, en nada repercute sobre la decisión tomada por la Sala en primera instancia; motivo por el cual no es procedente declarar la nulidad por la causal 2 del artículo 133 del CGP, ya que en
providencia, donde se dejó relacionada la expresión “sentencia de segunda instancia”, en nada repercute sobre la decisión tomada por la Sala en primera instancia; motivo por el cual no es procedente declarar la nulidad por la causal 2 del artículo 133 del CGP, ya que en ningún momento se pretermitió la primera instancia, lo anterior se reafirma con la revisión del proceso, donde se surtieron las diferentes audiencias y etapas procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, para corregir el yerro anotado, la parte tiene la oportunidad procesal de solicitar la corrección por errores aritméticos y otros. En este sentido concluye el Tribunal que las causales de nulidad invocadas por el apoderado de la parte demandante no son procedentes, como se indicó previamente.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001233300020170057700
5
Finalmente, se tiene que el apoderado de la UNIÓN TEMPORAL ALUMBRADO PÚBLICO SAHAGÚN, Jorge Armando Cabrera Soto presentó renuncia al poder otorgado, por lo que se aceptará la renuncia del poder otorgado de conformidad con el artículo 76 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE PRIMERO: NIÉGUESE la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de la parte demandante, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Aceptar la RENUNCIA de poder presentada por el abogado Jorge Armando Cabrera So to, como apoderado de la UNIÓN TEMPORAL ALUMBRADO PÚBLICO SAHAGÚN, conforme el artículo 76 del CGP.
SEGUNDO: Aceptar la RENUNCIA de poder presentada por el abogado Jorge Armando Cabrera So to, como apoderado de la UNIÓN TEMPORAL ALUMBRADO PÚBLICO SAHAGÚN, conforme el artículo 76 del CGP.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el proceso.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
(Firmado Electrónicamente)
DIVA MARIA CABRLAES SOLANO
Magistrada
La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada Ponente del Despacho 03 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx