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TA COR - 23001-23-33-000-2017-00588-00-(07-06-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2017-00588-00-(07-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, siete (7) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)

AUTO FIJA LITIGIO Y ORDENAR ALEGAR DE CONCLUSIÓN

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 23001233300020170058800 Demandante Ramón García Pico Demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 1 y municipio de Sahagún Decisión Auto fija el litigio y ordena alegar de conclusión

Vencido el término del traslado conferido, se advierte que, de conformidad con lo señalado en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, sería del caso citar a las partes para la celebración de la audiencia inicial, pero, se hará uso de las facultades conferidas a los jueces de la jurisdicción contenciosa para dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial.

En efecto, el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adiciona el artículo 182A de la ley 1437 de 2011, establece que se podrá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial en los siguientes eventos:

“a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o

“a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.”

En el caso se dará aplicación a la norma precedente en atención a que no hay pruebas que practicar, solo se requiere tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación de la demanda , respecto de las cuales no se ha formulad o tacha o desconocimiento.

Al cumplirse los presupuestos descritos en el artículo 182A ibídem, en concordancia con el artículo 173 del Código General del Proceso 2, se procederá a prescindir de la

1 En adelante FOMAG. 2 ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por

por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a o tras entidadesMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001233300020170058800

Demandante: Ramón García Pico Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro

2 CO-SC5780-99 audiencia inicial, incorporar las pruebas documentales aportada s con la demanda, y a fijar el litigio.

  • Fijación del litigio:

Parte demandante: El señor Ramón García Pico a través de apoderado judicial dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el muni cipio de Sahagún . Pide se declare la nulidad de la Resolución No. 126 del 9 de junio de 2017, por medio de la cual se le reconoce al demandante una liquidación parcial de cesantías ($36060.203), aplicando el régimen de liquidación anualizada de cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas a reconocer en favor del demandante sus cesantías en aplicación al régimen de liquidación retroactiva, por ende, al pago de las diferencias entre la liquidación parcial de cesantías efectuadas en aplicación al régimen anualizado de cesantías y el valor que tiene derecho al pago.

Finalmente, solicita la indexación de los valores y condenar en costas a la s entidades demandadas.

Parte demandada.

efectuadas en aplicación al régimen anualizado de cesantías y el valor que tiene derecho al pago.

Finalmente, solicita la indexación de los valores y condenar en costas a la s entidades demandadas.

Parte demandada.

La Nación – Ministerio de Educación – FOMAG a través de apoderada judicial allega contestación a la demanda. Alude que según el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el régimen de cesantías aplicable al demandante es el anualizado toda vez que su vinculación fue el 29 de abril de 1992.

Propuso como excepciones de mérito la inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, compensación, buena fe y la excepción genérica o innominada

El municipio de Sahagún a través de apoderado judicial allega contestación de la demanda oponiéndose a todas l as pretensiones; manifiesta que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho, siendo conforme la liquidación de cesantías aplicada al actor con los presupuestos legales.

  • Aspectos litigiosos:

Corresponde a l a Sala determinar cuál era el régimen de liquidación de las cesantías aplicable al señor Ramón García Pico en el momento de realizar la liquidación parcial de las mismas a través de la Resolución 126 de 9 de junio de 2017.

Igualmente, establecer si se configuran o no las excepciones de inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, compensación, buena fe y la excepción genérica o innominada, formuladas por las entidades demandadas.

En mérito de lo expuesto, se

públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo

innominada, formuladas por las entidades demandadas.

En mérito de lo expuesto, se

públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001233300020170058800

Demandante: Ramón García Pico Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro

3

CO-SC5780-99

DISPONE

PRIMERO: Tener por contestada la demanda por parte de la Nación – Ministerio de

Educación – FOMAG.

SEGUNDO: Tener por contestada la demanda por parte del municipio de Sahagún.

SEGUNDO: Reconocer a la doctora Silvia Margarita Rugeles Rodríguez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.360.082 de Bucaramanga y portador a de la tarjeta profesional 87.982 del C.S. de la J. como apoderada de la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, en los términos del poder allegado al plenario.

TERCERO: Reconocer al doctor Luis Guillermo Gómez Dumar , identificado con la cédula de ciudadanía N o. 19.488.531 de Bogotá y portador d e la tarjeta profesional 61.030 del C.S. de la J. como apoderado del municipio de Sahagún en los términos del poder allegado al plenario.

QUINTO: Prescindir de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA , conforme lo expuesto en la parte motiva.

poder allegado al plenario.

QUINTO: Prescindir de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA , conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: Fijar el litigio frente a los aspectos indicados en la parte considerativa del presente proveído.

SÉPTIMO: En los términos de los artículos 42 de la Ley 2080 de 2021 y 173 del CGP, incorporar las pruebas documentales aportadas con la demanda, vistas en folios 28 a 47 del expediente.

OCTAVO: Ejecutoriada la presente decisión, ORDENAR a las partes y el señor Agente del Ministerio Publico, la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y concepto de fondo respectivamente, dentro de los 10 días siguientes, vencidos los cuales se procederá a dictar sentencia anticipada en el término de 20 días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA

Magistrada Ponente

CONSTANCIA: La Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba firmó electrónicamente esta providencia en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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