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TA COR - 23001-23-33-000-2018-00004-00-(25-04-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2018-00004-00-(25-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Diva María Cabrales Solano

Montería, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Medio de Control: Controversias Contractuales Radicación: 23001-23-33-000-2018-00004-00

Demandante: Liberty Seguros SA Demandado: Departamento de Córdoba Decisión: Auto ordena adición de sentencia

Vista la nota secretarial que antecede y el memorial presentado por el apoderado de HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. antes LIBERTY SEGUROS S.A, mediante el cual solicita la adición de la sentencia de primera instancia del 30 de enero de 2025, proferida en el proceso de la referencia, pasa la Sala de decisión a verificar si procede la adición a la sentencia.

Antecedentes. Se observa en el proceso que mediante sentencia de primera instancia del 30 de enero hogaño se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Que por escrito allegado vía electrónica el día 18 de febrero de 2025, el apoderado HDI Seguros Colombia S.A. antes Liberty Seguros S.A . solicita adición del fallo proferido por esta Sala de Decisión, pues señala que el Tribunal omitió resolver la solicitud de declaratoria de nulidad de la Resolución N° 7 de Mayo de 24 de 2016 en virtud de la cual se ordenó la liquidación del contrato de obra N° 474 de 2013 celebrado entre el Departamento de Córdoba y la Unión Temporal Alto Sinú, indicada en la pretensión N° 3 de la demanda, y es que, en la mencionada resolución

de obra N° 474 de 2013 celebrado entre el Departamento de Córdoba y la Unión Temporal Alto Sinú, indicada en la pretensión N° 3 de la demanda, y es que, en la mencionada resolución igualmente se declaró el siniestro y se ordenó la afectación de los amparos de buen manejo y correcta inversión del anticipo. Por lo anterior se solicita, adicionar la sentencia y proceda con la declaratoria de nulidad de la resolución antes relacionada.

Para resolver se considera. Dispone el artículo 287 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), sobre la adición de las sentencias, lo siguiente:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. (Negrillas por fuera del texto).Respecto a la adición de providencias, el Consejo de Estado consideró lo siguiente en providencia del 09 de julio de 20241:

recurrirse también la providencia principal. (Negrillas por fuera del texto).Respecto a la adición de providencias, el Consejo de Estado consideró lo siguiente en providencia del 09 de julio de 20241:

“De las normas transcritas, interpretadas sistemáticamente, se deducen los presupuestos que rigen la petición de adición de sentencias, tanto los dos formales: (i) titularidad y legitimación: puede ser solicitada por una de las partes o efectuada de oficio por el juez; y (ii) oportunidad: debe presentarse en el término de ejecutoria de la respectiva providencia; como el requisito material: (iii) procedencia: debe estar sustentada en que el juez omitió referirse a algún aspecto de la litis, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte de su estudio sustantivo.

Ahora bien, valga reiterar que, so pretexto de adicionar una providencia no es posible que el funcionario judicial introduzca ninguna modificación a lo ya definido , pues se trata es de pronunciarse sobre aspectos que dejaron de considerarse siendo menester hacerlo, pero se enfatiza, no es p ara reformar las decisiones tomadas siguiendo las reglas del debido proceso”. (Negrillas por fuera del texto).

Precisa la Sala, que, de conformidad con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, sólo de manera excepcional, puede adicionarla cuando omite referirse a algún aspecto de la litis, es decir, no se analizó un aspecto puntual del fondo del asunto.

Sea lo primero decantar, que la solicitud de adición fue interpuesta de forma oportuna, esto es,

cuando omite referirse a algún aspecto de la litis, es decir, no se analizó un aspecto puntual del fondo del asunto.

Sea lo primero decantar, que la solicitud de adición fue interpuesta de forma oportuna, esto es, en el término de ejecutoria de la respectiva providencia, ya que la sentencia de fecha 30 de enero de 2025 fue notificada a las partes el día 04 de febrero de este año2, por lo que los dos (2) días de que trata el artículo 205, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que establece «La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación» , transcurrieron los días 5 y 6 de febrero de 2025; a su vez el artículo 302 del CGP señala que las providencias quedan ejecutoriadas cuando «sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fuere procedente (…)». Así entonces, el término de 10 días para presentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia conforme el artículo 2473 del CPACA, transcurrieron desde el 7 al 20 de febrero de 2025, y como quiera que la solicitud se presentó el 18 de febrero de 2025 4, se concluye que esta fue interpuesta dentro del término legal para ello.

Ahora, respecto a la solicitud de adición, la parte actora alega que la sentencia omitió

esta fue interpuesta dentro del término legal para ello.

Ahora, respecto a la solicitud de adición, la parte actora alega que la sentencia omitió pronunciarse sobre la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 7 de mayo de 24 de 2016 , la cual se ordenó la liquidación del contrato de obra N° 474 de 2013 celebrado entre el Departamento de Córdoba y la Unión Temporal Alto Sinú.

La Sala observa entonces que, la parte actora en la demanda solicitó la declaratoria de los siguientes actos emitidos por el Departamento de Córdoba: I) Resolución N° 071 de diciembre 28 de 2015, emitida por el Secretario de Infraestructura de la Gobernación de Córdoba, en la que se declaró la caducidad del contrato de obra N° 474 de 2013, celebrado entre el Departamento de Córdoba y la Unión Temporal Alto Sinú - UTAS, y se ordenó la efectividad de la cláusula penal

1 SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia:

NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00320-00 (Principal) 2 Doc N° 40 C01 3 ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente

procedimiento:

nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. 4 Doc N° 53 C01pecuniaria y de los amparos de cumplimiento y buen manejo de anticipos de la póliza de cumplimiento N° BO 2223846 expedida por Liberty Seguros SA; II) Resolución N° 003 de febrero 10 de 2016, por la cual se r esolvió un recurso de reposición interpuesto contra ese acto, “suprimiendo” la decisión de declarar la caducidad del contrato, pero confirma la orden de hacer efectiva la cláusula pecuniaria y los amparos de cumplimiento y buen manejo de anticipos. III) Resolución N° 7 de mayo 24 de 2016, en la que se liquidó unilateralmente el contrato de obra N° 474 de 2013.

No obstante, el fallo accedió de forma parcial a lo pretendido, prosperando únicamente el cargo referente a que la parte demandada no podía hacer efectiva la póliza de buen manejo y correcta inversión del anticipo, y en consecuencia, ordenó a la entidad territorial demandada a realizar la devolución a Liberty Seguros SA de la suma de $4.135.703.099; declarando la nulidad parcial solo de la Resolución N° 071 de 28 de diciembre de 2015 artículo 3 y Resolución N° 003 de 10 de febrero de 2016 artículo 4; sin que el Tribunal se pronunciara sobre la mencionada Resolución

solo de la Resolución N° 071 de 28 de diciembre de 2015 artículo 3 y Resolución N° 003 de 10 de febrero de 2016 artículo 4; sin que el Tribunal se pronunciara sobre la mencionada Resolución N° 7 de mayo 24 de 2016, en la que se liquidó unilateralmente el contrato de obra N° 47 4 de 2013, acto del cual solicitó la parte actora su nulidad en la demanda y estaba como aspecto a desatar en la fijación del litigio realizada en el proceso.

Por ello, le asiste razón a la parte actora, pues en efecto la Sala no emitió pronunciamiento respecto a un aspecto puntual de la litis, ya que en este caso, al prosperar el cargo de la incorrecta declaratoria del siniestro en la póliza de buen manejo y correcta inversión del anticipo, también procedía declarar la nulidad parcial de la Resolución N° 7 de mayo 24 de 2016, proferida por el secretario de infraestructura del Departamento de Córdoba, en la que se liquidó unilateralmente el contrato de obra N° 474 de 2013 ; ya que en dicho acto administrativo en su artíc ulo 3° se ordenó reconocer a favor del Departamento de Córdoba el valor de $2.587.257.514,87 , por concepto de la declaración del siniestro de buen manejo y correcta inversión del anticipo.

Por ello, la sentencia de fecha 30 de enero de 2025 proferida en el proceso de la referencia será ADICIONADA en su numeral primero a efectos de incluir además de nulidad parcial de la Resolución N° 071 de 28 de diciembre de 2015 artículo 3 y Resolución N° 003 de 10 de febrero

ADICIONADA en su numeral primero a efectos de incluir además de nulidad parcial de la Resolución N° 071 de 28 de diciembre de 2015 artículo 3 y Resolución N° 003 de 10 de febrero de 2016 artículo 4; la Resolución N° 7 de mayo 24 de 2016 artículo 3.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral primero de la sentencia de fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del medio de control de controversias contractual, iniciado por Liberty Seguros SA contra el departamento de Córdoba, el cual quedará de la siguiente forma:

PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial: I) de la Resolución N° 071 de 28 de diciembre de 2015 , proferida por el secretario de infraestructura del Departamento de Córdoba, artículo 3 acápite que indica “y por otra parte, el riesgo de buen manejo del anticipo, por un valor de $2.647.044.094, 79, siendo esta la suma correspondiente a los recursos entregados al contratista y que no han sido amortizados”, II) de la Resolución N° 003 de 10 de febrero de 2016 , proferida por el secretario de infraestructura del Departamento de Córdoba, artículo 4 del acápite “y por otra parte, el riesgo de buen manejo del anticipo, por un valor de $2.647.044.094, 79, siendo esta la suma correspondiente a los recursos entregados al contratista y que no han sido amortizados”

manejo del anticipo, por un valor de $2.647.044.094, 79, siendo esta la suma correspondiente a los recursos entregados al contratista y que no han sido amortizados” y III) de la Resolución N° 7 de mayo 24 de 2016, artículo 3, proferida por el secretario de infraestructura del Departamento de Córdoba.SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído continúese con el trámite procesal.

Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La presente providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha por los Magistrados que actualmente componen la Sala Tercera de Decisión de esta Corporación.

Los Magistrados,

(Firmado electrónicamente)

DIVA CABRALES SOLANO

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO

La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterio r consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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