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TA COR - 23001-23-33-000-2018-00022-00-(04-02-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2018-00022-00-(04-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

AA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

DESPACHO 006

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, cuatro (4) de febrero del año dos mil veinticinco (2025)

Auto resuelve medida cautelar

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente Nº: 23-001-23-33-000-2018-00022-00

Demandante: Servigenerales S.A ESP

Demandados: Municipio de Montería

Corresponde en esta oportunidad resolver sobre la medida cautelar solicitada por la parte demandante.

Antecedentes

De la solicitud de medida cautelar.

La parte demandante solicita la suspensión provisional de la Resolución No. 0034 de 12 de mayo de 2017 a través de la cual se determinó el costo anual del servicio de estratificación de Montería y el valor del concurso económico para la vigencia fiscal 2017 a cargo de las emp resas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios.

Como fundamento de la aludida solicitud argumenta:

1. La ejecución del acto administrativo afectaría los derechos de la demandante , ya que le generaría un detrimento patrimonial en más del 200% de lo que realmente está obligada a pagar por concepto de concurso económico.

2. Afirma que en caso de mantenerse la posibilidad de la ejecución de dicho acto, la entidad demandada estaría autorizada para el cobro coactivo de dicho concurso económico, la remisión del expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios quien podría imponer sanciones por el no pago, y la ejecución de los contratos que se requieran

demandada estaría autorizada para el cobro coactivo de dicho concurso económico, la remisión del expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios quien podría imponer sanciones por el no pago, y la ejecución de los contratos que se requieran para adelantar el servicio de estratificación, lo cual, argumenta le acarrearía u n daño de $554.046.906 millones de pesos.

3. Sostiene que los costos de estratificación de $1.800.000.000 de pesos se encuentran muy por encima de los costos reales de mercado para ese tipo de servicio, lo que genera un sobre costo no solo para la administración sino también para las empresas que pre stan servicios públicos domiciliarios en el municipio, afectando las fianzas de la misma y poniendo en riesgo la prestación del servicio en la jurisdicción territorial.

4. Alega que la fijación de los costos de estratificación y su correspondiente concurso económico carece del cumplimiento de los principios de planeación económica dispuesto en la Ley 80 de 1993 debido a que establece la necesidad de un contrato de consultoría por valor de $1.800.000.000 pesos sin que medie la elaboración de estudios previos o análisis del mercado, el cual demostraría que dicho estudio esta por valor de quinientos millones aproximadamente.

Finalmente, expresa que la resolución cuestionada viola la Ley 505 de 1999, la Ley 732 de 2002, el Decreto 007 de 2010, la Ley 80 de 1993 en tanto obliga a la parte demandante a pagar un concurso económico sin que medie un estudio de mercado que permita establecer a ciencia cierta el costo de estratificación para el municipio.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

concurso económico sin que medie un estudio de mercado que permita establecer a ciencia cierta el costo de estratificación para el municipio.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente N° 23-001-33-33-000-2018-00022 2

Traslado de la solicitud de medida cautelar.

Argumenta que la parte demandante se limita a hacer una enunciación de las posibles consecuencias de mantener los efectos del acto sin hacer una mayor valoración jurídica o probatoria.

Explica que las partes estaban enteradas de las decisiones que se estaban tomando ya que se realizaron varias reuniones las cuales fueron consignadas en actas en donde se explica la situación. Refiere que no le asiste razón al demandante sobre la inexistencia de un estudio de mercado adecuado y que las propuestas y evidencias aportadas por el municipio demuestran lo contrario.

Finalmente, alega que en la Resolución 0076 de 2017 a través del cual se negó la solicitud de revocatoria directa está claramente detallado las competencias y facultades legales y constitucionales en las que se amparó la entidad para la expedición de la resolución demandada, por lo que no existe problema con la base gravable y el sistema único de información SUI-DANE.

Consideraciones

Problema jurídico.

En el presente caso el problema jurídico principal se centra en lo siguiente: ¿Determinar si es procedente decretar la suspensión provisional de la Resolución No 0034 de 12 de mayo de 2017 a través de la cual se determinó el costo anual del servicio de estratificación de Montería y el valor del concurso económico para la vigencia fiscal 2017 a cargo de las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios?

a través de la cual se determinó el costo anual del servicio de estratificación de Montería y el valor del concurso económico para la vigencia fiscal 2017 a cargo de las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios?

Para resolver el anterior planteamiento el Despacho estudiará los siguientes aspectos: a) De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011, b) Marco normativo aplicable, y c) Caso concreto.

a) De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011.

Las medidas cautelares son herramientas preventivas y temporales de las cuales dispone el Juez a fin de garantizar, mantener, suspender o proteger una determinada situación, un derecho, un bien o una persona, las cuales si no son decretadas en determinados casos generaría o agravaría la vulneración de un derecho sustancial en razón de la demora en su ordenamiento y materialización. Lo anterior se sustenta en que el desarrollo de los procesos judiciales y sus diferentes etapas en algunos momentos puede prolongar la afectación de un derecho, por lo que se hizo necesario, tal como lo expuso la Corte Const itucional en sentencia C-925 de 1999 que los sistemas jurídicos efectuaran una serie de medidas que pretendan garantizar el equilibrio de los derechos involucrados en el proceso y la efectividad de la acción judicial, sin las cuales el derecho sustancial y la acción serían inermes. Debido a esta necesidad, la Ley 1437 de 2011 reguló en el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda de esta codificación lo relacionado con las medidas cautelares, manifestando en su artículo 229 la procedencia de estas medidas en los procesos declarativos de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cualquier estado del proceso y a petición de parte, sin que la decisión pueda constituir prejuzgamiento.

las medidas cautelares, manifestando en su artículo 229 la procedencia de estas medidas en los procesos declarativos de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cualquier estado del proceso y a petición de parte, sin que la decisión pueda constituir prejuzgamiento.

“ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, e n providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos [y en los procesos de tutela] del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”.

Igualmente, la Sección Primera del Consejo de Estado 1 en cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar ha señalado:

En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”2. No obstante lo anterior, a voces del

como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”2. No obstante lo anterior, a voces del

1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá,

D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00402-00 2 Artículo 229 del CPACAMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente N° 23-001-33-33-000-2018-00022 3

artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandant e debe presentar “ documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla” (Resaltado fuera del texto).

Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló:

[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en

Vélez), señaló:

[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora . El primero , o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho ….

Sobre el decreto de las medidas cautelares, tenemos3:

REQUISITOS PARA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

REQUISITOS DE

PROCEDENCIA

GENERALES O

COMUNES

DE ÍNDOLE FORMAL Debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 229, Ley 1437 de 2011) Debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio (artículo 229, Ley 1437 de 2011).

DE ÍNDOLE MATERIAL La medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y

e intereses colectivos donde opera de oficio (artículo 229, Ley 1437 de 2011).

DE ÍNDOLE MATERIAL La medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (artículo 229, Ley 1437 de 2011). La medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria entre la medida a decretar y las pretensiones de la demanda (artículo 230, Ley 1437 de 2011).

REQUISITOS DE

PROCEDENCIA

ESPECÍFICOS

SUSPENSIÓN PROVISIONAL Si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, la cual puede surgir: a) tras confrontar el acto demandado con estas b) tras confrontar, las normas superiores invocadas, con las pruebas. Si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios… Además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios (artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011)

REQUISITOS DE

PROCEDENCIA ESPECÍFICOS Si se pretenden otras medidas cautelares diferentes a la de suspensión de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho

medidas cautelares diferentes a la de suspensión de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho b) Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente la titularidad del derecho o de los derechos invocados c) Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el i nterés público negar la medida cautelar que concederla d) Que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los

3 Cuadro tomado del Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “D” Magistrado Ponente: Dr. Israel Soler Pedroza Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Expediente N°: 25000-23-42-000-2019-00478-00Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente N° 23-001-33-33-000-2018-00022 4

efectos de la sentencia serían nugatorios (artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011).

b) Marco Normativo aplicable al caso

El numeral 14.8 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define la estratificación socioeconómica así:

“Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las

El numeral 14.8 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define la estratificación socioeconómica así:

“Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) 14.8. Estratificación socioeconómica. Es la clasificación de los inmuebles residenciales de un municipio, que se hace en atención a los factores y procedimientos que determina la ley.”

El artículo 5 de la Ley 142 de 1994 , dispuso que es competencia de los municipios la estratificación de los inmuebles así:

“Artículo 5o. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: (…). 5.4. Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional. (…)”.

En ese sentido, se tiene que e l régimen y metodología de la estratificación estuvo regulado inicialmente en los artículos 101 y 102 de la Ley 142 de 1994, al reafirmar la competencia de los Alcaldes en la obligación de clasificar en estratos los inmuebles que hagan parte de su jurisdicción de uno (1) hasta seis (6), para lo cual deben contar con la asesoría del Comité permanente de estratificación socioeconómica y adoptar la metodología que para el efecto determine el Departamento Nacional de Planeación. Posteriormente, con la expedición de la Ley 505 de 1999 se otorgaron varios plazos a los entes territoriales a fin de que adoptaran la estratificación de los

Departamento Nacional de Planeación. Posteriormente, con la expedición de la Ley 505 de 1999 se otorgaron varios plazos a los entes territoriales a fin de que adoptaran la estratificación de los centros poblados (artículo 1), fincas y viviendas dispersas (artículo 2) y zonas homogénea s geoeconómicas (artículo 3).4

Sobre el concurso económico por estratificación el artículo 11 de la ley 505 de 1999 reglamentado por el Decreto 00007 de 2010 dispone:

Artículo 11º.- Reglamentado por el Decreto Nacional 07 de 2010 . Los alcalde s deberán garantizar que las estratificaciones se realicen, se adopten, se apliquen y permanezcan actualizadas a través del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital. Para esto contarán con el concurso económico de las empresas de servicios públicos domiciliarios en su localidad, quienes aportarán en partes iguales a cada servicio que se preste, descontando de un mismo servicio, el monto correspondiente al servicio se repartirá proporcionalmente entre el número de empresas que lo presten.

Sobre el alcance de la expresión “concurso económico” la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C-1371 de 2000, manifestando que se trataba sin duda de una tasa contributiva, dado que a través de ella se obtiene la recuperación parcial de los costos que genera la determinación de los estratos en área urbanas, centros poblados, fincas, etc., y su actualización, constituyendo una fuente de recursos económicos que permite recuperar el costo del servicio que ofrecen los comités permanentes de estratifica ción municipal y distrital, para prestar la asesoría necesaria

una fuente de recursos económicos que permite recuperar el costo del servicio que ofrecen los comités permanentes de estratifica ción municipal y distrital, para prestar la asesoría necesaria en el cumplimiento de la función a cargo de los alcaldes municipales y distritales, consistente en realizar, adoptar, aplicar y actualizar permanentemente las estratificaciones rurales.

En lo atinente a la determinación del costo del servicio de estratificación, determinación del mono del concurso económico y el monto máximo de la tasa , el Decreto 007 de 2010 señaló en sus artículos 2° a 4° lo siguiente.

4 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. Bogotá, D.C., Diecinueve (19) De Septiembre De Dos Mil Diecinueve (2019). Radicación Número: 25000-23-27-000-2011-00274-01Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente N° 23-001-33-33-000-2018-00022 5

“Artículo 2°. Determinación del cost o del servicio de estratificación . Cada Alcaldía estimará, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de este decreto, el costo anual del servicio de estratificación y lo presentará al Comité Permanente de Estratificación antes de someter a aproba ción del Concejo Distrital o Municipal el proyecto de presupuesto para la vigencia fiscal siguiente. Las recomendaciones del Comité Permanente de Estratificación deberán constar en las actas de las sesiones convocadas para estudiar el costo anual del servicio de estratificación. Los aportes que en cumplimiento del artículo 11 de la Ley 505 de 1999 hagan las empresas

deberán constar en las actas de las sesiones convocadas para estudiar el costo anual del servicio de estratificación. Los aportes que en cumplimiento del artículo 11 de la Ley 505 de 1999 hagan las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios, se destinarán exclusivamente a atender las actividades propias del servicio de estratificación.” “Artículo 3°. Determinación del monto del concurso económico. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 505 de 1999, el monto del concurso económico se calculará así:

En donde: CEi: Concurso Económico correspondiente a la empresa comercializadora de servicios públicos i. i: Cada una de las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios en la localidad. j= 1,2,...NSPD: Cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural; prestados por la empresa i en la localidad.

NSPD: Número de servicios públicos domiciliarios prestados en la localidad.

CSE: Costo anual del Servicio de Estratificación, calculado de acuerdo con el artículo 2° del presente decreto.

NURi j: Número de usuarios residenciales de la empresa i para el servicio público domiciliario j en la localidad, durante el año inmediatamente anterior.

NURj: Número total de usuarios residenciales para el servicio público domiciliario j en la localidad, durante el año inmediatamente anterior.

Parágrafo. El aporte de cada empresa no superará el producto de la base gravable por el monto máximo de la tasa contributiva dispuesto en el siguiente artículo.”

localidad, durante el año inmediatamente anterior. Parágrafo. El aporte de cada empresa no superará el producto de la base gravable por el monto máximo de la tasa contributiva dispuesto en el siguiente artículo.” “Artículo 4°. Monto máximo de la Tasa. La tasa contributiva no podrá superar los siguientes porcentajes: el seis por diez mil (0.06%) en Bogotá, D. C., el cuatro por mil (0.4%) en los demás distritos y municipios de categoría especial, el seis por mil (0.6%) en los Distritos y Municipios de primera y segunda categorías, y el ocho por mil (0.8%) en los municipios de tercera, cuarta, quinta y sexta categorías, de acuerdo con la clasificación de la Ley 617 de 2000.” Caso concreto

Problema jurídico ¿Determinar si es procedente decretar la suspensión provisional de la Resolución No 0034 de 12 de mayo de 2017 a través de la cual se determinó el costo anual del servicio de estratificación de Montería y el valor del concurso económico para la vigencia fiscal 2017 a cargo de las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios?

Sustento

En aras de dar solución al problema jurídico planteado, se hace el siguiente recuento de las pruebas aportadas:

  • Oficio No. S.P.M 1651 de 2016 suscrito por el Secretario de Planeación Municipal de montería con asunto “solicitud de aportes de recursos económicos para financiera estratificación socioeconómica” dirigido a la Directora de Servigenerales S.A E.S P.
  • Reglamento interno del Comité permanente de estratificación socioeconómica del municipio de Montería.

estratificación socioeconómica” dirigido a la Directora de Servigenerales S.A E.S P.

  • Reglamento interno del Comité permanente de estratificación socioeconómica del municipio de Montería.
  • Reunión Ordinaria No 01 -2014 de 24 de febrero de 2017 del Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica del municipio de Montería.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente N° 23-001-33-33-000-2018-00022 6

  • Oficio No SPM 0323 de 2017 suscrito por el Secretario de Planeación Municipal de montería con asunto “justificación para el estudio de revisión general de la estratificación socioeconómica urbana y rural para los servicios públicos domiciliarios en el municipio de Montería, Departamento de Córdoba” dirigido a la sociedad Servigenerales S.A E.S P.
  • Reunión Ordinaria No 03 -2014 de 9 de marzo de 2017 del Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica del municipio de Montería.
  • Petición radicada el 8 de marzo de 2017 ante la Secretaría de Planeación del municipio de Montería suscrita por los Representantes Legales de Servigenerales S.A, Surtigas S.A

Electricaribe S.A y Proactiva Aguas de Montería S.A E.S.P.

  • Oficio S.P.M No 0591 de 29 de marzo de 2017 a través de la cual se da respuesta a la petición radicada por los Representantes Legales de Servigenerales S.A, Surtigas S.A

Electricaribe S.A y Proactiva Aguas de Montería S.A E.S.P.

petición radicada por los Representantes Legales de Servigenerales S.A, Surtigas S.A Electricaribe S.A y Proactiva Aguas de Montería S.A E.S.P.

  • Resolución No. 0034 de 2017 por medio de la se determinó el costo anual del servicio de estratificación de Montería y el valor del concurso económico para la vigencia fiscal 2017 a cargo de las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios.
  • Solicitud de revocatoria directa radicada ante la Secretaría de Planeación de Montería respecto de la Resolución No. 0034 de 2017 suscrita por los Representantes Legales de Servigenerales S.A, Surtigas S.A Electricaribe S.A y Proactiva Aguas de Montería S.A

E.S.P.

  • Resolución No. 0076 de 2017 a través de la cual se negó la solicitud de revocatoria directa presentada.
  • Documento con asunto Respuesta a oficio SPM 0498-2017-facturación 2016 suscrito por la Directora de Servigenerasles hacía el Secretario de Planeación Municipal.
  • Resolución No. 0339 de 2017 a través de la cual el Alcalde del municipio de Montería Delega en el Secretario de Planeación Municipal la estimación del costo anual del servicio de estratificación y la determinación del monto del concurso económico de las empresas de servicios públicos domiciliarios y del municipio de Montería.
  • Reunión Acta Ordinaria No. 010 de 23 de octubre de 2017 del Comité Permanente de

Estratificación Socioeconómico del Municipio de Montería.

  • Reunión acta extraordinaria No 001 de 13 de febrero de 2018 del Comité Permanente de

Estratificación Socioeconómico del Municipio de Montería.

  • Reunión acta extraordinaria No 001 de 13 de febrero de 2018 del Comité Permanente de

Estratificación Socioeconómico del Municipio de Montería.

  • Copia de propuestas para la realización del estudio de revisión y actualización de la estratificación socioeconómica urbana y rural en el municipio de Montería.

Análisis del Despacho

La parte demandante pretende que se decrete la suspensión provisional de la Resolución No 0034 de 12 de mayo de 2017 a través de la cual se determinó el costo anual del servicio de estratificación de Montería y el valor del concurso económico para la vigencia fiscal 2017 a cargo de las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios. Así, sea del caso señalar que la suspensión provisional de un acto administrativo conforme al artículo 231 del CPACA procede por violación de las disposiciones i nvocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

En ese orden, el Despacho procede a estudiar la procedencia de decretar o no la solicitud de medida cautelar realizada . Así, se advierte que la parte actora manifiesta que la aludida Resolución viola la Ley 505 de 1999, la Ley 732 de 2002, el Decreto 007 de 2010, la Ley 80 de 1993 en tanto obliga a la parte demandante a pagar un concurso económico sin que medie un estudio de mercado que permita establecer a ciencia cierta el costo de estratificación pa ra el

1993 en tanto obliga a la parte demandante a pagar un concurso económico sin que medie un estudio de mercado que permita establecer a ciencia cierta el costo de estratificación pa ra el municipio.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente N° 23-001-33-33-000-2018-00022 7

Al respecto, sobre la determinación del costo del servicio de estratificación el artículo 2 del Decreto 007 de 2010 señala que será cada Alcaldía quien presentará al Comité Permanente de Estratificación antes de someter a aprobación del Concejo Municipal el proyecto de presupuesto para la vigencia fiscal siguiente.

Sobre ello, fueron aportadas las siguientes pruebas:

  • Acta de reunión ordinaria No 01-2014 de 24 de febrero de 2017 del Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica del municipio de Montería, la cual tuvo el siguiente orden del

día:

1. Llamado a lista y verificación del quorum

2. Conformación de nueva mesa directiva

3. Definir importancia de actualizar la estratificación

4. Capacitación respecto de la nueva metodología utilizada para la estratificación

5. Proposiciones y varios

6. Cierre

  • Oficio No SPM 0323 de 2017 suscrito por el Secretario de Planeación Municipal de Montería dirigido a la sociedad Servigenerales S.A E.S P, con asunto “justificación para el estudio de revisión general de la estratificación socioeconómica urbana y rural para los servicios públicos domiciliarios en el municipio de Montería, Departamento de Córdoba ” y el cual contaba dentro de sus anexos con un documentos denominado “Anexo #2 co stos directos”

revisión general de la estratificación socioeconómica urbana y rural para los servicios públicos domiciliarios en el municipio de Montería, Departamento de Córdoba ” y el cual contaba dentro de sus anexos con un documentos denominado “Anexo #2 co stos directos” y como valor total señalaba la suma de $1.800.041.717.

  • Acta de r eunión ordinaria No 03 -2014 de 9 de marzo de 2017 del Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica del municipio de Montería, la cual tuvo el siguiente orden del

día:

1. Llamado a lista y verificación del quorum

2. Aprobación del acta de 24 de febrero de 2017

3. Revisión y aprobación de la necesidad de actualizar el estrato en Montería

4. Proposiciones y varios

5. Cierre

  • Propuesta No. 1 realizada por el ingeniero Eduardo Alfredo Ghisays Vitola con asunto “justificación y cotización del desarrollo del estudio de la revisión general de la estratificación socioeconómica urbana para servicios públicos domiciliarios del municipio de Montería Departamento de Córdoba” que estima el valor total en la suma de $1.821.461.717
  • Propuesta No. 2 realizada por la sociedad J&E Consultorías y Servicios S.A.S Contratista con asunto “revisión general de la estratificación urbana -centros poblados, actualización de la estrati ficación rural y fortalecimiento del comité permanente estratificación para el municipio de Montería – Córdoba” y estima el valor de la revisión general de la estratificación

$450.000.000,00

  • Propuesta No. 3 realizada por el señor Juan Manuel Fernández Gar cía para la realización

municipio de Montería – Córdoba” y estima el valor de la revisión general de la estratificación $450.000.000,00

  • Propuesta No. 3 realizada por el señor Juan Manuel Fernández Gar cía para la realización del estudio de revisión y actualización de la estratificación socioeconómica urbana y rural centros poblados y dispersa del municipio

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