TA COR - 23001-23-33-000-2018-00045-01-(24-06-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2018-00045-01-(24-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete.
Montería, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control Nulidad Y Restablecimiento del Derecho Radicación 23001333300720190001601 Demandante (s) Electricaribe S.A. E.S.P. Demandado (s) Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
I. OBJETO DE LA DECISION
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por parte de Electricaribe S.A.E.S.P., a través de su vocero judicial, contra el Auto de fecha treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Séptim o Administrativo del Circuito Judicial de Monterí a, por medio del cual, se rechazó la demanda, por haber operado la caducidad del medio de control.
II. ANTECEDENTES
a). Lo pretendido en la demanda1.
Con la demanda, Electricaribe S.A.E.S.P. pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. SSPD -20188000006385 del 2 de febrero de 2018 -expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios- , por la cual se le sanciona, y Resolución No. SSPD-20188000068405 del 30 de mayo de 2018, por la cual se confirma la sanción impuesta a dicha empresa.
, por la cual se le sanciona, y Resolución No. SSPD-20188000068405 del 30 de mayo de 2018, por la cual se confirma la sanción impuesta a dicha empresa.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho , solicita la parte actora qu e se declare que Electricaribe S.A.E.S.P., no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las mentadas resoluciones.
b). Auto apelado2.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante auto de fecha 30 de agosto de 2019, resolvió rechazar la demanda, por caducidad del medio de control.
El A quo fundamentó su decisión, en que en el caso bajo estudio, se pretende la nulidad de los actos admi nistrativos contenidos en las Resoluciones No. SSPD20188000067335 del 29 de mayo de 2018, por medio de la cual la entidad demandada sancionó a la empresa Electricaribe S.A.E.S.P. y No. 20188000068405 del 30 de mayo
1 Folio 6 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 2 Folios 85 a 86 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico.2
de 2018, por medio del cual se resolvió recurso de reposición, confirmando la sanción.
Señala que fue aportada constancia de notificación por aviso de l último acto administrativo, de fecha 18 de junio de 2018 . En ese orden, indicó que en el presente caso debe empezar a contarse el término de los cuatro (4) meses para presentar la demanda o la solicitud de conciliación ante la Procuraduría Juridicial , desde el día
caso debe empezar a contarse el término de los cuatro (4) meses para presentar la demanda o la solicitud de conciliación ante la Procuraduría Juridicial , desde el día siguiente en que quedó surtida dicha notificación, es decir, entre el 19 de junio al 19 de octubre de 2018.
Finalmente, sostuvo que la solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial fue presentada el día 18 de octubre de 2018, por ello, la caducidad se suspendió hasta el 10 de diciembre de 2018, día en que se expidió la constancia de conciliación, de tal manera, que la parte demandante tenía hasta el día siguiente en que se expidió la constancia de conciliación para presentar la demanda, la cual fue presentada el día 12 de diciembre del 2019, por tanto, se presentó extemporáneamente, habiendo caducado su oportunidad.
c). Recurso de apelación3.
Manifiesta el recurrente, que contrario a lo manifestado por el A quo, la demanda sí fue presentada en oportunidad. Al respecto, pone de presente que la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reposición, se efectuó por aviso, allegado a la entidad, el 18 de junio 2018, por lo tanto, los cuatro (4) meses para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, fenecían el 19 de octubre de 2018, teniendo en cuenta que el artículo 69, establece que la notificación por aviso, se entiende surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso.
Advierte que la solicitud de audiencia de conciliación prejudicial fue presentada el 18 de octubre de 2018, ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos de
entiende surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso.
Advierte que la solicitud de audiencia de conciliación prejudicial fue presentada el 18 de octubre de 2018, ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos de Montería; celebrándose audiencia y expidiéndose constancia de no con ciliación, el día 10 de diciembre de 2018 y siendo radicada la demanda, el día 12 de diciembre de la misma anualidad. En ese orden, i ndica que la reanudación del conteo para el término de la caducidad, debe empezar a partir del día siguiente a la expedición de la constancia de conciliación y no desde ese mismo día.
Expresa que siendo así, en el caso concreto, la constancia de no conciliación fue expedida el día 10 de diciembre de 2018, y la presentación oportuna de la demanda, comprende e l día 12 de diciem bre de 2018, teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación se presentó un día antes que feneciera el término, y que ese día se contabilizaba de más para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, solicita que se revoque al auto apelado, y que en lugar, se admita la demanda.
d). Concesión del recurso.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante auto de 22 de noviembre de 2019 4, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, siendo notificado mediante estado No. 125, el día 25 de noviembre de 2019.
demandante, contra el auto proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, siendo notificado mediante estado No. 125, el día 25 de noviembre de 2019.
3 Folios 88 a 89 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 4 Folio 93 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico.3
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a). Competencia.
El tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto susceptible de alzada, proferido en primera instancia por un Juez Administrativo de Montería. (artículo 1535 y 243, numeral 3 °6 -articulo original de la Ley 1437 de 2011CPACA).
b). Problema Jurídico.
En este momento procesal, corresponde a la Sala determinar, si tal como lo consideró el A quo, en el sub examine ha operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la demanda presentada por Electricaribe S.A.E.S.P. contra a Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación o revocatoria de la providencia apelada.
c). Caso concreto.
Vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, encuentra la Sala que en el presente caso, no se encuentra configurada la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiendo revocar el auto recurrido; conclusión que se adopta, con fundamento en las siguientes premisas:
Conforme lo dispuesto en el literal «d» 7 del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437
el auto recurrido; conclusión que se adopta, con fundamento en las siguientes premisas:
Conforme lo dispuesto en el literal «d» 7 del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Resolución SSPD 20188000006385 del 2 de febrero de 20188, impuso sanción en modalidad de multa a la empresa Electricaribe S.A.E.S.P., consistente en veinte (20) S.M.L.M.V., equivalentes a catorce millones setecientos cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta pesos con cero centavos ($14.754.340.oo). En tal sentido, contra la precitada resolución la entidad demandada interpuso recurso de reposición el 20 de febrero de 20189.
El citado recurso fue resuelto desfavorablemente, a través de la Resolución No. SSPD 20188000068405 del 30 de mayo de 201810 - expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-, la cual fue notificada por aviso recibido el 18 de junio de 201811. Al respecto, en el citado aviso preciso:
5 «Articulo 153. Competencia de los tribunales en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones s de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de a utos
5 «Articulo 153. Competencia de los tribunales en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones s de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de a utos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conced a en un efecto distinto del que corresponda.» 6 «Artículo 243 . Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: […] 1 El que rechace la demanda […]» 7 «ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]» 8 Folios 21 a 24 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 9 Folio 34 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 10 Folios 34 a 35 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 11 Folios 46 a 48 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico.4
«[…] Por medio de las cuales se resuelve un RECURSO DE REPOSICION y con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
«[…] Por medio de las cuales se resuelve un RECURSO DE REPOSICION y con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se realiza la notificación subsidiaria por AVISO, remitiendo copia integra de los actos administrativos en medio magnético. De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se advierte que contra este acto administrativo no procede recurso alguno. La presente notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del Aviso en el lugar de destino. […]» (Negrilla subrayada fuera de texto).
La parte demandante, a través de apoderado judicial, presentó l a solicitud de conciliación extrajudicial, el día 18 de octubre de 2018, la constancia de no conciliación fue expedida el día 10 de dic iembre de 201812 y la demanda, presentada en ejercicio del medio de control de n ulidad y restablecimiento del derecho , fue incoada el 1 2 de diciembre de 201813.
Pues bien, considera la sala que en el sub lite, debido a que el 18 de junio de 2018, se recibió el Aviso mediante el cual se notificó a la parte demandante la Resolución SSPD 20188000068405 del 30 de mayo de 2018, conforme lo dispuesto en el artículo 6914 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, la notificación se considera surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino, esto es, el 19 de junio de 2018, por tanto, a partir del día siguiente de la mentada fecha debe contabilizarse el
siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino, esto es, el 19 de junio de 2018, por tanto, a partir del día siguiente de la mentada fecha debe contabilizarse el término de cuatro (4) meses previsto en el literal «d» del numeral 2° del artículo 164 ibidem, es decir, a partir del 20 de junio de 2018.
En ese contexto, considera la Sala necesario resaltar que el día en que se presenta la solicitud de conciliación extrajudicial -la cual suspende el término de caducidad , conforme lo dispone el artículo 21 15 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 3° del Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009 -16, debe ser tenido en cuenta al momento reanudarse el término de caducidad del correspondiente medio de control, así como lo ha hecho el Consejo de Estado . Al respecto, el aludido cuerpo colegiado, al realizar la contabilización del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en un caso en que fue suspendido con la presentación de
12 Folio 37, cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 13 Folio 38 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 14 «ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que fig uren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben
expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surt ida la notificación personal.» (Negrilla subrayada fuera de texto). 15 Ley 640 de 2001, ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho a nte el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.
se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.
16 «Artículo 3°. Suspensión del té rmino de caducidad de la acción . La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspon diente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. […]»5
la solicitud de conciliación extrajudicial, realizó el siguiente cómputo: «[…] Contabilización de la caducidad.
Mediante el Oficio 01008 del 15 de noviembre de 2016 la Gobernación de Córdoba negó el derecho al reconocimiento de una sanción moratoria a favor de la señora Dalgi Yaneth Bedoya Padilla, entre otras personas, con ocasión de la consignación inoportuna de l as cesantías correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Este acto, tal como se abordó en el problema jurídico anterior,
otras personas, con ocasión de la consignación inoportuna de l as cesantías correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Este acto, tal como se abordó en el problema jurídico anterior, fue notificado el 10 de abril de 2017.
El término de caducidad empezó a contar a partir del día siguiente, es decir, el 11 de abril de 2017, por lo que el plazo máximo que tenía la demandante para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo era el 11 de agosto de 2017.
La parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 17 de abril de 2017, la cual fue desarrollada en audiencia ante la Procuraduría para Asuntos Administrativos el 6 de junio de
2017. Es decir, cuando faltaban 3 meses y 24 días para el vencimiento del término de caducidad, entre el día 17 de abril al 11 de agosto de 2017.
El 6 de junio 2017 se expidió la constancia de conciliación fallida por la imposibilidad de llegar a un acuerdo.
La caducidad se suspendió desde el 17 de abril de 2017, inclusive, hasta el 6 de junio del mismo año.
En consecuencia, el término que restaba para la presentación oportuna del medio de control, esto es, los 3 meses y 24 días, deben reanudarse a partir del 7 de junio de 2017, al haberse expedido la constancia el 6 de junio de ese año , por lo que el término vencía el día 2 de octubre de 2017 (El
es, los 3 meses y 24 días, deben reanudarse a partir del 7 de junio de 2017, al haberse expedido la constancia el 6 de junio de ese año , por lo que el término vencía el día 2 de octubre de 2017 (El día 1.º de octubre de 2017, data en que se cumplían los 3 meses y 24 días que quedaban , correspondió a un día no hábil).
La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 5 de octubre de 2017. […]»17
Siendo así, advierte la Sala que la contabilización del término para presentar la demanda en el presente asuntó, inició el 20 de junio de 2018 y culminaba el 20 de octubre del mismo año; no obstante, dicho término fue suspendido, a partir del 18 de octubre de 2018, inclusive, debido a que en dicha fecha fue presentada la solicitud de conciliación extrajudicial, es decir, cuando faltaban tres (3) días -18,19 y 20 de octubre de 2018para culminar el aludido término de cuatro (4) meses.
Entonces, debido a que la constancia de no conciliación, fue expedida el 10 de diciembre de 2018, los términos se reanudaron a partir del 11 de diciembre de 2018 hasta el 13 del mismo mes y año (restaban los días 11, 12 y 13 de diciembre de 2018).
Así las cosas, como quiera que la parte actora presentó la demanda el día 12 de diciembre de 2018, encuentra la Sala que en el sub lite –a diferencia de lo considerado por el A quono operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento
diciembre de 2018, encuentra la Sala que en el sub lite –a diferencia de lo considerado por el A quono operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues fue incoado dentro del término previsto en el literal «d» del numeral 2° del artículo 164 del CPACA..
Por consiguiente, la Sala revocará el auto apelado y, en consecuencia, se ordenará que se proceda con el estudi o de los demás requisitos necesarios para la admisión de la demanda.
17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», C. P. William Hernández Gómez, Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 23001 -23-33-000-2018-00045-01(4385-18). Actor: Dalgi Yaneth Bedoya Padilla. Demandado: Departamento de Córdoba.6
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba;
RESUELVE:
PRIMERO: REVÓCASE el Auto de fecha treinta (30) de agosto de dos mil diecinu eve (2019), proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control; de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, PROCÉDASE con el estudio de los demás requisitos necesarios para la admisión de la demanda, de acuerdo con lo indicado en las motivaciones de este auto.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el proceso al juzgado de origen,
necesarios para la admisión de la demanda, de acuerdo con lo indicado en las motivaciones de este auto.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Honorables Magistrados,