🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23001-23-33-000-2018-00066-00-(22-05-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2018-00066-00-(22-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, veintidós (22) de mayo del año dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-23-33-000-2018-00066-00

Demandante: Fernando Burgos Tamara

Demandado: Procuraduría General de la Nación

Vinculado: Mario Justo Anaya Muñoz Tema: Insubsistencia provisional Decisión: Negar las pretensiones de la demanda

De conformidad con lo prescrito artículo 18 2A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala Sexta Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba procede a decidir en primera instancia el asunto bajo estudio.

I. Antecedentes

1.1 Hechos

Manifiesta el demandante que estuvo vinculado en la Procuraduría General de la Nación como Procurador Judicial II Penal de Montería.

Relata que la Procuraduría General de la Nación expidió el 20 de enero de 2015 la Resolución 040 y a través de ella convocó y reglamentó el concurso público de méritos para proveer 744 cargos de procurador judicial I y II.

El 20 de abril de 2015 se publicó la lista de admitidos y no admitidos al concurso de méritos. El 13 de septiembre de ese año se realizó la prueba escrita y comportamental cuyos resultados se publicaron el 7 de octubre y el 4 de noviembre de 2015, respectivamente.

El 13 de septiembre de ese año se realizó la prueba escrita y comportamental cuyos resultados se publicaron el 7 de octubre y el 4 de noviembre de 2015, respectivamente.

Expresa que en el intervalo ente las pruebas y la publicación de los resultados se presentaron las quejas SIAF394606-2015, 402757-2015, 413341-2015, 4332642015 y 433264-2015 en las que se informó acerca de varias irregularidades del concurso, tales como la violación del protocolo de seguridad y cadena de custodia de los cuadernillos de preguntas en las ciudades de Cali, Pasto y Pereira, su comercialización y anomalías en puntajes de 100 puntos obtenidos por algunos participantes.

La Procuraduría General de la Nación con Resolución 144 0 del 18 de diciembre de 2015 desestimó las quejas presentadas al considerar que no se probó lo alegado. Posteriormente, el 24 de febrero de 2016 publicó los resultados de los análisis de antecedentes y el 8 y 11 de julio de ese mismo año, expidió las resoluciones 337 a 349 que contenían la lista de elegibles para las convocatorias 01, 02, 03, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13 y 14 de 2015.

A través de las resoluciones 358 del 12 de julio, 410 del 31 de agosto, 428 del 6 de septiembre, 453 del 3 de octubre y 711 del 31 de octubre de 2016, se modificaron las listas de elegibles en cumplimiento de diversas sentencias judiciales derivadas de acciones de tutela interpuestas por los participantes del concurso.

453 del 3 de octubre y 711 del 31 de octubre de 2016, se modificaron las listas de elegibles en cumplimiento de diversas sentencias judiciales derivadas de acciones de tutela interpuestas por los participantes del concurso.

El 8 de agosto de 2016, la Procuraduría General d e la Nación expidió el Decreto 383 3 mediante el cual adoptó la lista de elegibles publicada en la Resolución 357 de igual anualidad y designó al Mario Justo Anaya Muñoz en el empleo ocupado por el demandante y dispuso su desvinculación, momento para el cual contaba con estabilidad laboral reforzada por ser cabeza de familia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-23-33-000-2018-0006600 2

1.2 Pretensiones

La parte demandante solicita inaplicar la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, por medio de la cual el Procurador General de la Nación convocó el concurso de méritos para proveer en propiedad los cargos de procuradores judiciales I y II y la Resolución 357 de 2016, a través de la cual se conformó la lista de elegibles para lo provisión de los cargos de Procuradores Judiciales II para Asuntos Penales, así como la totalidad de los actos administrativos de carácter general proferidas en el marco del concurso.

Igualmente, solicita la nulidad del Decreto 3833 de 8 de agosto de 2016 a través del cual el Procurador General de la Nación dispuso la desvinculación del demandante.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro al demandante en el cargo de Procurador Judicial II Penal de Montería, en las mismas condiciones laborales, salariales y

Procurador General de la Nación dispuso la desvinculación del demandante.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro al demandante en el cargo de Procurador Judicial II Penal de Montería, en las mismas condiciones laborales, salariales y prestacionales que detentaba con anterioridad a la expedición del acto administrativo demandado.

Asimismo, se condene a la demandada a reconocer y pagar los perjuicios morales causados e indexar las sumas dimanadas de la sentencia en los términos previstos en el artículo 187 del CPACA y se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

1.3 Normas violadas y concepto de la violación. Relaciona como normas violadas los artículos 4, 13, 113, 125 inciso 3º, 279 y 280 de la Constitución Política; los artículos 194 y 203 del Decreto 262 de 2000; el artículo 20 del Decreto 263 de 2000, los artículos 4° y 7º del Decreto 264 de 2000 y la Resolución N° 253 de 9 de agosto de 2012 de la Procuraduría General de la Nación; y los lineamientos jurisprudenciales establecidos en la Sentencia C-101 de 2013 de la Corte Constitucional. En síntesis, expuso que los procuradores judiciales I y II deben reunir las mismas condiciones y calidades de los jueces y magistrados ante quienes desempeñaban sus funciones, por tanto, el concurso de méritos para vincularlos debía ser igual al de estos, en aras de garantizar que quienes intervienen en un proceso judicial, tenga la misma formación y capacidades de las autoridades judiciales ante las que intervienen . Destaca que, si bien los procuradores

el concurso de méritos para vincularlos debía ser igual al de estos, en aras de garantizar que quienes intervienen en un proceso judicial, tenga la misma formación y capacidades de las autoridades judiciales ante las que intervienen . Destaca que, si bien los procuradores judiciales I y II dependen jerárquicamente del procurador general de la Nación, ello no implica que sus cualidades profesionales deban ser inferiores o diferentes a las de los jueces.

Por otra parte, expone que no les era aplicable el Decreto 262 de 2000 porque se enfocaba en funcionarios distintos y no garantiza la autonomía e independencia de los Procuradores Judiciales I y II, sino solo que no sean escogidos de forma discrecional y con atención a criterios subjetivos y no establece el curso de formación judicial previsto para los jueces y magistrados, lo que no se hizo en la Resolución 040 del 20 de enero de 2015.

En ese orden, considera que la mencionada resolución vulneró el principio de reserva de ley y es nula al desconocer los artículos 125 y 279 de la Constitución Política, puesto que al definir las políticas para elaborar y calificar las pruebas que se utiliz aron en el concurso de méritos convocado, por vía reglamentaria, el procurador general sobrepasó sus funciones y facultades en materia del concurso de los Procuradores Judiciales I y II, ocupando la órbita competencial del Congreso de la República, precisando que la Sentencia C101 de 28 de diciembre de 2013, no habilitaban al Jefe del Ministerio Público para reemplazar al Legislativo en la determinación de los aspectos esenciales y definitorios de la carrera y el concurso de los Procuradores Judiciales I y Il.

no habilitaban al Jefe del Ministerio Público para reemplazar al Legislativo en la determinación de los aspectos esenciales y definitorios de la carrera y el concurso de los Procuradores Judiciales I y Il.

Por otro lado, considera que al ser los cargos de Procuradores Judiciales I y II equivalentes a los cargos de jueces y magistrados, la Resolución 040 de 2015 desconoció la reserva de ley estatutaria y actuó sin competencia, por cuanto los literales a y b d el artículo 152 de la Constitución Política disponen que los temas relacionados con la administración de justicia, entre ellos su estructura general, deben ser reglamentados a través de ese tipo de leyes por el Congreso de la República.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-23-33-000-2018-0006600 3

Asimismo, el acto administrativo demandado vulneró el mandato del artículo 20 del Decreto 263 de 2000 y la Resolución 253 del 9 de agosto de 2012 expedida por la P rocuraduría General de la Nación, al no incluir las equivalencias de experiencia y títulos de posgrados que aplicaban para los empleos del nivel profesional. En consecuencia, el concurso convocado y todos los actos administrativos en él proferidos se encuentran viciados de nulidad por no cumplir con los requisitos consagrados por el ordenamiento j urídico en que debían fundarse para su cabal realización, y en ese mismo sentido, el Decreto 3838 del 8 de agosto de 2016, al adoptar la decisión de desvinculación con sustento en el resultado de dicho concurso, se encuentra igualmente viciado y debe ser declarado nulo.

al adoptar la decisión de desvinculación con sustento en el resultado de dicho concurso, se encuentra igualmente viciado y debe ser declarado nulo.

Igualmente, se vulnera el contenido de los artículos 14 del Decreto 2772 de 2005 y 229 del Decreto 19 de 2012, al fijar que la experiencia profesional mínima exigida para acceder a la carrera de los empleos de agentes del Ministerio Público, sería aquella adquirida con posterioridad a la fecha del grado, y no desde la terminación de materias, lo que constituye una discriminación en la igualdad de acceder a los cargos públicos que es, a todas luces, inconstitucional.

La resolución 040 de 2015 contravino los artículos 6 de la Ley 527 de 1999, 165 y 247 del Código General del Proceso, normas que otorgaban plena validez y eficacia probatoria a los mensajes de datos y a los documentos electrónicos, puesto que no existe una razón jurídica para para exigir, so pretexto de acreditar la autenticidad de la publicación de libros, que éstas se aporten en ejemplares físicos, cuando las copias de los mismos, en medio magnético, tienen igual valor jurídico y mérito persuasivo que las origi nales. Asimismo, se vulnera el artículo 84 de la CN y el numeral 5 del artículo 9 del CPACA, al establecerse una formalidad adicional no prevista en la ley.

El acto administrativo de desvinculación infringió las normas en que debía fundarse, al desconocer los artículos 13, 42, 43, 44 y 46 de la Constitución Política, en lo que tiene que ver con la estabilidad laboral reforzada dada l a condición de padre cabeza de familia del demandado.

desconocer los artículos 13, 42, 43, 44 y 46 de la Constitución Política, en lo que tiene que ver con la estabilidad laboral reforzada dada l a condición de padre cabeza de familia del demandado.

El Decreto 3833 de 2016 no fue notificado personalmente desconociendo lo dispuesto en los artículos 66, 67, 68, 69 y 72 del CPACA, por lo que no podía producir efectos jurídicos, sin embargo, el demandante fue desvinculado de su cargo.

II. Trámite del proceso

2.1 Admisión de la demanda

La demanda fue admitida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba mediante auto del 22 de abril de 2019. 2.2 Contestación de la demanda.

Procuraduría General de la Nación: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones, indicando que el acto administrativo acusado fue proferido de conformidad con la Constitución y la Ley, atendiendo siempre a la guarda y protección de los derechos de los aspirantes a la convocatoria del pro ceso de selección para proveer los cargos de carrera de Procuradores Judiciales de la Procuraduría General de la Nación.

Señaló que la Resolución 040 de 2015 se expidió en cumplimiento de la sentencia C -101 de 2013, mediante la cual la Corte Constitucional ordenó convocar a concurso público de méritos a todos los cargos de procurador judicial y para ello se dispuso la apertura de las respectivas convocatorias con las cuales ofertaron 427 cargos de procuradores judiciales II y 317 I, razón por la cual, la entidad no podía abstenerse de la provisión de los cargos con los integrantes

convocatorias con las cuales ofertaron 427 cargos de procuradores judiciales II y 317 I, razón por la cual, la entidad no podía abstenerse de la provisión de los cargos con los integrantes de las listas de elegibles.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-23-33-000-2018-0006600 4

Sobre el régimen de carrera administrativa de los procuradores judiciales refiere que no es el establecido para los jueces y magistrados, sino que co rresponde aplicar el Decreto 262 de 2000 como se señaló en la sentencia C-101 de 2013, el cual fue observado por la Resolución 040 de 2015, por lo que no son de recibos los argumentos dirigidos a que se observara lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, como por ejemplo la fase de curso concurso.

Con relación al argumento referido a la violación de las normas invocadas por no regularse el concurso y régimen de carrera de los procuradores judiciales a través de una ley ordinaria o ley estatutaria, los mismos no son de recibo por haber sido objeto de estudio de la sentencia C-101 de 2013 en la cual se determinó que los cargos de procuradores judiciales debían ser catalogados en el régimen actual de carrera de la Procuraduría General de la Nación.

Frente a las equivalencias y la competencia del procurador general de la nación para determinar las mismas en los concursos de la procuraduría general de la nación, refiere que el artículo 20 del Decreto 263 de 2000, es claro en señalar que las equivalencias no aplican de manera automática por el solo hecho de estar contempladas en el artículo 20, pues está disposición es facultativa y permite que el Procurador General adopte la decisión de aplicarlas

el artículo 20 del Decreto 263 de 2000, es claro en señalar que las equivalencias no aplican de manera automática por el solo hecho de estar contempladas en el artículo 20, pues está disposición es facultativa y permite que el Procurador General adopte la decisión de aplicarlas a determinados empleos, dado que en ejercicio de la competencia para expedir el Manual de Funciones y Requisitos, está autorizado para determinar en qué empleos se pueden hacer equivalencias, facultad que ha ejercido en las últimas versiones del Manual y en las convocatorias que se rigen por la Resolución 040 de 2015, que e s la norma reguladora del concurso y que obliga tanto a la Administración como a los participantes. Ahora, con relación a los requisitos mínimos, los cargos de procuradores judiciales deben acreditar los mismos requisitos que los exigidos a los jueces y ma gistrados de la República, de acuerdo con las sentencias C-245 de 1995 у C-101 de 2013.

Precisa que la Resolución 040 de 2015 no reguló los aspectos relativos a la calificación del desempeño dentro del concurso de méritos, por tanto, la afirmación de la demanda carece de sentido. Sin embargo, todo lo relativo a la calificación del servicio de quienes ejercen empleos de carrera en la Procuraduría General de la Nación ha sido ya regulado por el legislador en el Decreto Ley 262 de 2000, por lo que no existe v acío alguno al sistema de calificación de la Entidad.

Por otro lado, sobre la calidad de prepensionado debe aplicarse la jurisprudencia de la Corte Constitucional de la que extrae que no es posible desplazar a quien legítimamente ganó el derecho en el con curso a ocupar el cargo en carrera administrativa, por quien lo ocupa en

Constitucional de la que extrae que no es posible desplazar a quien legítimamente ganó el derecho en el con curso a ocupar el cargo en carrera administrativa, por quien lo ocupa en provisionalidad, así esté en la condición de prepensionado, caso que no es el del convocante. Además, de otra parte, como se afirma, el accionante no es una persona que al resultar desvinculada quedare en una situación de extrema necesidad, no solo por ser profesional y especializado, sino porque posee distintos bienes de capital que le habrán de prodigar sustento económico mientras cumple con el estatus pensional.

En cuanto a la situación de debilidad manifiesta por la condición de padre cabeza de familia, señala que esta se debe reconocer de acuerdo a las condiciones de cada caso en particular a fin de establecer quien provee o es el sustento económico de todos los integrantes del hogar y la expedición del Decreto 3833 en manera alguna puede considerarse ilegitima, pues bajo la tesis de la Corte Constitucional, constituye una actuación de la que no es posible desplazar a quien legítimamente ganó el derecho en el concurso a ocupar el cargo en carrera administrativa, por quien lo ocupa en provisionalidad.

Vinculado - Mario Justo Anaya Muñoz: mediante auto de fecha 25 de febrero de 2025, se tuvo por no contestada.

2.3 Auto avoca conocimiento.

Mediante providencia de fecha 04 de junio de 2024 se avocó el conocimiento del presente proceso que fue enviado por redistribución ordenada mediante Acuerdo N° CSJCOA24 -27 de fecha 16 de abril de 2024.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-23-33-000-2018-0006600 5

de fecha 16 de abril de 2024.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-23-33-000-2018-0006600 5

2.4 Auto dispone dar trámite a sentencia anticipada.

El despacho mediante auto del 25 de febrero de 2025 dispuso dar aplicación al numeral 1º del artículo 182A del CPACA, en lo que se refiere al trámite de sentencia anticipada y ordenó correr traslado a las partes para la presentación de los alegatos de conclusión. 2.5 Alegatos de conclusión

Parte demandada: Presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda y solicitó se negaran las pretensiones.

La parte demandante, parte vinculada y el Agente del Ministerio Público, no intervinieron en esta etapa procesal.

II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia.

La Sala es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A., dado que las pretensiones de la demanda superan el monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes estipulados en dicha normatividad. Norma que estaba vigente al momento de la presentación de la demanda. b) Problema jurídico.

Según litigio fijado mediante auto del 25 de febrero de 2025, corresponde a este Tribunal:

  • Determinar si hay lugar a inaplicar la Resolución No 040 de 2015 y 357 de 2016 y declarar la nulidad del Decreto 3833 de 8 de agosto de 2016 a través de la cual se
  • Determinar si hay lugar a inaplicar la Resolución No 040 de 2015 y 357 de 2016 y declarar la nulidad del Decreto 3833 de 8 de agosto de 2016 a través de la cual se desvinculó al demandante del cargo que ostentaba en la entidad demandada y en consecuencia a título de restablecimiento del derecho determinar si se debe ordenar el reintegro del demandante al cargo de Procurador Judicial II Penal de Montería y el pago de los perjuicios materiales y morales; o si por el contrario el acto demandado fue expedido conforme al ordenamiento jurídico.

En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos: i) Régimen de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación. Facultades del procurador general para convocar y reglamentar los concursos de méritos de la entidad , en especial para el ingreso de los cargos de procuradores judiciales; ii) De la protección de padre cabeza de familia frente a la realización de un concurso de méritos.

  1. Régimen de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación.

Facultades del procurador general para convocar y reglamentar los concursos de méritos de la entidad , en especial para el ingreso de los cargos de procuradores judiciales.

El artículo 125 de la Const itución Política dispuso que por regla general los empleos en los órganos y entidades del Estado se proveen por medio del sistema de carrera, al cual se accede mediante concurso público de méritos y por excepción se encuentran los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, y los demás que determine la ley. Igualmente, el artículo 113 de la Constitución Política señala que dentro de la estructura del

accede mediante concurso público de méritos y por excepción se encuentran los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, y los demás que determine la ley. Igualmente, el artículo 113 de la Constitución Política señala que dentro de la estructura del Estado existen órganos autónomos e independientes, dentro de los cuáles se encuentran los organismos de control como el Ministerio Público, siendo el Procurador General de la Nación su supremo director (artículo 275 ibidem). Ahora bien, con relación al régimen de ingreso a la Procuraduría General de la Nación , el artículo 279 constitucional dispuso: ARTÍCULO 279. La ley determinará lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, regulará lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiroMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-23-33-000-2018-0006600 6

del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo.

Conforme a lo anterior y a la exclusión prevista en el artículo 3 de la Ley 909 de 2004 1, la Procuraduría General de la Nación tiene un régimen de carrera propio establecido en el Decreto Ley 262 de 2000 "Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Públ ico; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen

General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Públ ico; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.". Dicho decreto en su artículo 182 clasificó los empleos de la entidad conforme a su naturaleza y forma de provisión de la siguiente manera: ARTÍCULO 182. Clasificación de los empleos. Los empleos, de acuerdo con su naturaleza y forma de provisión, se clasifican así:

  1. De carrera 2) De libre nombramiento y remoción

Los empleos de la Procuraduría General de la Nación son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción. Los empleos de libre nombramiento y remoción son: (…)

  • Procurador Judicial

(…)

3. De período fijo: Procurador General de la Nación.

La expresión procurador judicial contenida en el numeral segundo del artículo citado, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C -101 de 2013, al considerar: “5.5.1. La Corte declarará la inexequibilidad de la norma demandada, por vulneración del artículo 280 de la Constitución que ordena la equiparación en materia de "derechos" entre magistrados y jueces y los agentes del ministerio público que ejercen el cargo ante ellos, entendiendo esta Corte que entr e los derechos a homologar se encuentra el ser considerado de carrera administrativa.

5.5.2. Cabe distinguir que una es la carrera judicial administrada por el Consejo Superior de la

Corte que entr e los derechos a homologar se encuentra el ser considerado de carrera administrativa.

5.5.2. Cabe distinguir que una es la carrera judicial administrada por el Consejo Superior de la Judicatura y otra la carrera administrativa de la Procuraduría General d e la Nación. Por ello, la incorporación que procede respecto de los "procuradores judiciales" es a la carrera propia de la Procuraduría General de la Nación.

5.5.3. En consecuencia, al declarar inexequible la expresión "procurador judicial", contenida en el numeral 2) del artículo 182 del decreto ley 262 de 2000 -que los define como de libre nombramiento y remoción-, ordenará a la Procuraduría General de la Nación la convocación de un concurso público de méritos para la provisión de tales cargos, en un término no mayor de seis (6) meses, de acuerdo con las reglas y procedimientos que lo regulan.”

De lo expuesto se colige que el cargo de Procurador Judicial pasó de ser un empleo de libre nombramiento y remoción a uno de carrera especial de la Procuraduría General de la Nación, lo que implica que para su ingreso y adquirir derechos de carrera, deben superarse las etapas de un concurso a partir de la convocatoria que haga la entidad. En cumplimiento de lo anterior, el Procurador General de la Nación expidió la Resolución No. 040 de 20 de enero de 2015 a través de la cual se dio apertura concurso abierto de méritos para proveer los empleos de procuradores judiciales I y II, con relación a la cual, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de fecha 30 de julio de 2021,

para proveer los empleos de procuradores judiciales I y II, con relación a la cual, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de fecha 30 de julio de 2021, radicación: 110010325000201500366 00 (0740-2015) y acumulados2 consideró que:

“En suma, la carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, se encuentra regulada por las normas de ese ré gimen especial y excepcionalmente por las del régimen común, sin que sea dable entender que le son aplicables las disposiciones de carrera previstas en otros regímenes especiales como el de la rama judicial, pues a pesar de los nexos

1 El numeral 2 del artículo 3 de la Ley 909 de 2004 señala que las normas que regulan el empleo público y la carrera administra tiva se aplica de forma supletoria, en caso de vacíos en la normatividad que rige a los servidores públicos de carreras especiales , como es el caso de la Procuraduría General de la Nación. 2 Al proceso de la referencia fueron acumulados los expedientes identificados con los siguientes números internos: 0624 -2015 Actor: Gustavo Quintero Navas, 1015-2015 Actor: Henry Joya Pineda 1016 -2016 Actor: Luis Rafael Calderón Daza y Luis Francisco Calvete Rivero. 0625 -2015 Actor: Hernando Morales Plaza. 2110-2015 Actor: Edilberto Berrocal Araujo. 498 -2015 Actor: Carlos Fernando Ojeda Moreno. 740 -2015: Héctor Alfonso Carvajal Londoño. 2740 - 2016 Gilberto

José de la Hoz Herrera, Helber Harvey Zúñiga Parra, Jesús David Méndez López.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No. 23-001-23-33-000-2018-0006600 7

funcionales que tiene dicho organismo de control con los despachos judiciales ante los cuales actúa, en realidad no forma parte de la rama judicial. Para corroborarlo, basta con observar que las normas constitucionales relativas al Ministerio Público, aparecen contenidas en el Título X, Capítulo 2º de nuestra Carta Política (arts. 275 a 284) y no en el título VIII, atinente a la rama judicial (arts. 228 a 257). Todo lo anterior concuerda además con lo que establece el inciso segundo del artículo 113 superior, anteriormente menc ionado, en donde se precisa que además de los instituciones que integran las ramas del poder público “…existen otros órganos, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado”, dentro de los cuales se encuentra precisamente la Procuraduría General de la Nación. Por esa misma razón, el sistema de carrera judicial que administra el Consejo Superior de la Judicatura es totalmente distinto e independiente del sistema de carrera que rige en la Procuraduría General de la Nación y por ello no hay lugar a establecer entre ellos ningún tipo de homologaciones o analogías, como tampoco a realizar remisiones ni aplicaciones extensivas o supletorias.” En esa misma providencia, el máximo órgano de lo contencioso administrativo dio respuesta a los cuestionamientos referidos a si el Procurador General de la Nación estaba facultado para convocar a un concurso público de méritos tendiente a la provisión definitiva de los cargos de Procurador Judicial , definir los criterios y condicione s de evaluación, calificación,

a los cuestionamientos referidos a si el Procurador General de la Nación estaba facultado para convocar a un concurso público de méritos tendiente a la provisión definitiva de los cargos de Procurador Judicial , definir los criterios y condicione s de evaluación, calificación, homologación y equivalencias para el ingreso a la carrera y adoptar disposiciones relativas a la “divulgación del concurso” y al acuerdo de inscripción, considerando que: “La Sala le concede la razón al apoderado de la parte demandada y al Ministerio Público, cuando señalan que la ley que regula esa materia no es otra distinta al Decreto Ley 262 de 2000, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las precisas facultades extraordinarias conferidas por el Congreso mediante la Ley 573 de 2000, para modificar tanto la estructura de la Procuraduría General de la Nación como su régimen de carrera administrativa. En tal sentido, esa y no otra es la ley previa aplicable en cuyo articulado se regulan todos los asuntos mencionados en el problema jurídico. La Corte Constitucional ordenó convocar un concurso público para la provisión en propiedad de todos los cargos de Procurador Judicial y precisó que el sistema de carrera aplicable al concurso sería el sistema especial de carrera de la Procuraduría, argumento que reiteró en el Auto 255 del 2013, en el cual explicó que la Sentencia C-101 de 2013 no homologó los sistemas de carrera de la rama judicial y el del ministerio público

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...