🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23001-23-33-000-2018-00071-00-(27-08-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2018-00071-00-(27-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

DESPACHO 006

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Auto resuelve recurso de reposición Montería veintisiete (27) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024)

Medio de Control Repetición Radicado 23-001-23-33-000-2018-00071-00 Demandante Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado(s) Jaime Orlando Velasco Gutiérrez

Visto el informe secretarial que antecede, se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto.

I. Asunto

Se decide sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha 11 de junio de 2024 en lo atinente a la negativa de la prueba trasladada solicitada.

II. Recurso Aduce el apoderado que el Despacho negó la prueba indicando que la misma resultaba innecesaria, toda vez que reposaban los fallos de primera y segunda instancia. Al respecto, sostiene que difiere de dicha posición por cuanto dentro proceso de reparación directa que condenó a la hoy entidad demandante existe una serie de documentos y pruebas que resultan necesarias dentro del proceso de la referencia.

Afirma que la prueba resulta pertinente, útil y necesaria pues se cumplió con la formalidad legal señalada en el artículo 174 del CPACA, esto es, la prueba fue solicitada contra la parte que se aduce, además, es necesaria para determinar la responsabilidad del funcionario bajo el criterio de culpa grave. En ese sentido, argumenta que en las pruebas valoradas en el proceso de reparación directa que determinó la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Policía Nacional está demostrado la falla en el servició producto del

bajo el criterio de culpa grave. En ese sentido, argumenta que en las pruebas valoradas en el proceso de reparación directa que determinó la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Policía Nacional está demostrado la falla en el servició producto del defectuoso funcionamiento del demandante y que indice en el actuar de la parte demandada. En virtud de lo anterior, solicita reponer la negativa de la prueba trasladada o en su defecto se conceda el recurso de apelación.

III. Traslado del recurso Mediante traslado secretarial No. 056 de 26 de junio de 2024 se corrió traslado del recurso interpuesto. Al respecto la parte demandada no se pronunció.

IV procedencia La normatividad que regula la interposición del recurso de reposición se encuentra descrita en el artículo 242 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la ley 2080 de 2021, el cual reza lo siguiente: “ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente: > El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” Ahora, el artículo 243A adicionado por la Ley 2080 de 2021 dispuso las providencias no

susceptibles del recurso así:

“ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias:

1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia.

<Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias:

1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia.

2. Las relacionadas con el levantamiento o revocatoria de las medidas cautelares.Expediente No. 23-001-33-33-000-2018-00071

2

3. Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos.

4. Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica.

5. Las que resuelvan los conflictos de competencia.

6. Las decisiones que se profieran durante el trámite de impedimentos y las recusaciones, salvo lo relativo a la imposición de multas, que son susceptibles de reposición.

7. Las que nieguen la petición regulada por el inciso final del artículo 233 de este código.

8. Las que decidan la solicitud de avocar el conocimiento de un proceso para emitir providencia de unificación, en los términos del artículo 271 de este código.

9. Las providencias que decreten pruebas de oficio.

10. Las que señalen fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial.

11. Las que corran traslado de la solicitud de medida cautelar.

12. Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias. Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla.

auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla.

13. Las que nieguen dar trámite al recurso de súplica, cuando este carezca de sustentación.

14. En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: las de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de plano una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia.

15. Las que ordenan al perito pronunciarse sobre nuevos puntos.

16. Las que resuelven la recusación del perito.

17. Las demás que por expresa disposición de este código o por otros estatutos procesales, no sean susceptibles de recursos ordinarios.”

Por su parte el artículo 318 del Código General d el Proceso que nos habla sobre la oportunidad y trámite del recurso de reposición establece los siguiente: “ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso

Justicia, para que se reformen o revoquen. (…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (…)”

En consecuencia, se tiene que el auto recurrido es de fecha 11 de junio de 2024 el cual fue notificado en e stado el día 12 de junio de la misma anualidad, por lo que, la parte demandante tenía hasta el día 17 de junio de 2024 para interponer el recurso y como lo hizo hasta el día 18 de junio de 2024 es claro que el mismo resulta extemporáneo, por lo cual, se rechazará el mismo. En igual sentido, se rechazará la concesión del recurso de apelación por extemporáneo.

En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba

Resuelve Primero: Rechazar por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandante, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Rechazar por extemporáneo la concesión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Notifíquese y cúmplase (firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo

esta providencia. Notifíquese y cúmplase (firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

Consultar sobre este documento ...