TA COR - 23001-23-33-000-2018-00072-00-(25-02-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2018-00072-00-(25-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCM A
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 006
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, veinticinco (25) de febrero del año (2025)
Auto resuelve incidente de nulidad
Medio De Control: Controversia Contractual Radicado: 230012333 00020180007200
Demandante: Acuavalle S.A E.S.P
Demandados: Departamento de Córdoba
Vista la nota secretarial que antecede, se procede a decidir el incidente de nulidad.
Antecedentes
El apoderado de la parte demandante presentó incidente de nulidad fundamentado en el numeral 8° del artículo 133 del CGP, alega que al existir tanta inactividad en el proceso procedió a revisar el expediente y se percató que el 15 de julio de 2019 se había corrido traslado de las excepciones propuestas por el Departamento de Córdoba, sin que se le hubiese notificado dicho traslado a su correo electrónico. Expresa que en la notificación por estado debe enviarse un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica, de conformidad con el artículo 201 del CPACA. En virtud de lo expuesto, solicita que se declare la nulidad del proceso a partir del traslado de excepciones de fecha 15 de julio de 2019 en co nsecuencia, se proceda a notificar dicho traslado y las actuaciones judiciales posteriores al correo electrónico del apoderado.
Traslado de la Solicitud de Nulidad
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2023 1 se ordenó correr traslado de la solicitud de nulidad
Traslado de la Solicitud de Nulidad
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2023 1 se ordenó correr traslado de la solicitud de nulidad por el término de 3 días. Las partes no se pronunciaron en esta etapa procesal.
Consideraciones
Problema Jurídico
Luego de analizado el proceso, el problema jurídico que se debe resolver en esta providencia se resume en la siguiente pregunta:
¿Es procedente decretar la nulidad de lo actuado de sde el traslado secretarial No58 del 15 de julio de 2019 el cual corrió traslado de las excepciones propuestas por el demandado, por encontrarse inmerso en la causal 8° del artículo 13 3 del CGP o por el contrario no le asiste razón y hay lugar a rechazar de plano la solicitud presentada?
Para resolver el anterior planteamiento el Despacho estudiará los siguientes aspectos: a) Marco normativo y jurisprudencial, y b) El caso concreto.
a) Marco Normativo y Jurisprudencial
Las causales de nulidad procesal se encuentran consagradas en el artículo 133 del C.G.P, así:
“ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecut oriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquier a de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquier a de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
1 Expediente digital – 02AutoCorreTrasladoSolicitudNulidadMedio de control: CC Expediente N° 23-001-33-33-000-2018-00072-00 2
4. Cuando es indebida la representación de alguna d e las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de co nclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las de más personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando
ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuació n posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán p or subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.”
Por su parte, el parágrafo del artículo 135 del CGP, referente a requisitos para alegar la nulidad, dispone:
ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hace rlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.
Es de señalar que las nulidades se encuentran regida por el principio de taxatividad, regla
que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.
Es de señalar que las nulidades se encuentran regida por el principio de taxatividad, regla conocida de antaño en el derecho francés como “Pas de nul lité sans texte legal” según la cual podrá decretarse la nulidad de los actos procesales únicamen te por las causales expresa y claramente consagradas con tal fin por el Legislador, lo que es igual, solo se consideran motivos generadores de invalidez los que de antemano han sido normativamente elevados a tal categoría.
De lo anterior se desprende que no es posible decretar nulidades procesales por fuera de las causales contempladas en la ley, las cuales son taxativas y al entrañar una sanción al acto irregular, no admiten aplicación analógica ni extensiva, con lo que de paso se le imprime seguridad al proceso, pues quienes acuden a la jurisdicción cuentan con la certeza de que la actuación no va a ser invalidada por el capricho del juez o de su contraparte, sino por las causales que con antelación aparecen consagradas en el ordenamiento jurídico.
El régimen de nulidades que consagra el estatuto procesa l civil es de naturaleza objetiva, en consecuencia, no tiene el juez ninguna discrecionalidad pa ra crear a su antojo causales de nulidad ni aplicar de manera extensiva o analógica las l egalmente establecidas. Tampoco las partes pueden alegar nulidad por fuera de los motivos taxativamente previstos en el ordenamiento.
La anterior tesis ha sido reiterada por el Consejo de Estado 2 así:
Cabe recordar que las nulidades procesales, en consideración a los efectos que las mismas tienen
ordenamiento.
La anterior tesis ha sido reiterada por el Consejo de Estado 2 así:
Cabe recordar que las nulidades procesales, en consideración a los efectos que las mismas tienen frente al desarrollo del proceso, se rigen por los principios de taxatividad e interpretación restrictiva, razón por la cual, sólo la constituyen aquellas fij adas por el legislador expresamente, así como, al momento de su aplicación, se acude a los eventos qu e la norma incluye, sin realizar analogías o aplicaciones extensivas.
2 Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate, Bogotá, 01 de septiembre de 2022, radicado N° 11001-03-28-000-2022-00094-00Medio de control: CC Expediente N° 23-001-33-33-000-2018-00072-00 3
b) Caso Concreto
Procede el despacho a resolver el problema jurídico planteado:
Problema Jurídico: ¿Es procedente decretar la nulidad de lo actuado de sde el traslado secretarial No58 del 15 de julio de 2019 el cual corrió traslado de las excepciones propuestas por el demandado, por encontrarse inmerso en la causal 8° del artículo 133 del CGP o por el contrario no le asiste razón y hay lugar a rechazar de plano la solicitud presentada?
En el caso objeto de estudio se advierte que el apoderado de la parte demandante pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el trasla do secretarial No. 058 del 15 de julio de 2019 dado que el mismo no le fue notificado a su correo electrónico.
En el caso objeto de estudio se advierte que el apoderado de la parte demandante pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el trasla do secretarial No. 058 del 15 de julio de 2019 dado que el mismo no le fue notificado a su correo electrónico.
En ese orden, es de advertir que atendiendo las razones por las cuales se constituye la causal de nulidad invocada, numeral 8 del art. 133 del CGP “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deba n ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. Es claro que esos supuestos difieren de la razón invocada por el apoderado de la parte actora como constitutiva de nulidad invocando esta3 causal, que no se le notificó por estado el traslado secretarial ordenado de las excepciones propuestas, por ello es claro que al no ser ello una causal de nulidad en los términos del artículo 133 del CGP, se dará aplicación a lo dispuesto en el inciso final del artículo 135 Ibidem, que dispone que “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo”. En consecuencia, se rechazará de plano la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte demandante.
Pese a lo anterior, se advierte que para el momento en que se llevó a cabo el traslado de las
este capítulo”. En consecuencia, se rechazará de plano la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte demandante.
Pese a lo anterior, se advierte que para el momento en que se llevó a cabo el traslado de las excepciones no se encontraba vigente la Ley 2080 de 2021 la cual adicionó el artículo 201A del CPACA, el cual dispone que los traslados deberán hacerse de la misma forma en que se fijen los estados. En virtud de esto, para el traslado secretarial se aplicaba el artículo 110 del CGP el cual dispone que para dicho traslado no se requiere de auto, sino que se trata de una actuación secretarial:
ARTÍCULO 110. TRASLADOS. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba su rtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendr á a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente. Conforme dicha norma, se tiene entonces que el traslado secretarial no requiere de auto que lo ordene, se surte en secretaría y se publica en la platafo rma SAMAI 4, de consulta de todos los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo conte ncioso administrativo, por ello su revisión y consulta es obligación de todas las partes dentro del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba
Resuelve
revisión y consulta es obligación de todas las partes dentro del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba
Resuelve
Primero: Rechazar de plano la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3 En el presente proceso, se fijó en Samai el trasl ado secretarial de las excepciones propuestas por l a parte demandada, en fecha del 15 de julio de 2015. 4 El traslado secretarial se fijó en el aplicativo SAMAI el 15 de julio de 2019 – índice 00013Medio de control: CC Expediente N° 23-001-33-33-000-2018-00072-00 4
Notifíquese y Cúmplase
(firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada
Constancia: La presente providencia fue firmada electróni camente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior cons ulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento in gresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalid ador.aspx o escaneando el siguiente código QR.