TA COR - 23001-23-33-000-2018-00113-00-(25-06-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2018-00113-00-(25-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 006
Magistrada Ponente: LUZ ELENA PETRO ESPITIA
Montería, veinticinco (25) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)
AUTO RESUELVE EXCEPCIÓN PREVIA Y DECRETA PRUEBA
MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 23-001-23-33-000-2018-00113-00 DEMANDANTE Yolanda Esther Lopéz Cavadia DEMANDADO Nación – MinEducaciónFNPSM, Departamento de Córdoba y municipio de San Bernardo del Viento
Visto el informe secretarial que antecede, se procede a decidir previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
La Ley 2080 de 2021 dispuso en el inciso segundo del parágrafo segundo del artículo 175 que las excepciones previas se resolverán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del CGP.
En ese sentido, revisado el expediente se tiene que la Nación -MinEducación-FNPSM no contestó la demanda, el municipio de San Bernardo del Viento no propuso excepciones previas. Por su parte, el Departamento de Córdoba propuso la excepción de “ pleito pendiente ”. Al respecto, se torna pertinente señalar que si bien el artículo 1 01 del CGP, dispone las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan, y la parte demandada, interpuso la excepción previa de manera conjunta co n la contestación de la
excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan, y la parte demandada, interpuso la excepción previa de manera conjunta co n la contestación de la demanda, el Despacho en virtud del principio constitucional de darle prelación a lo sustancial sobre lo formal, procederá a estudiarla a pesar de no haberse cumplido sobre la formalidad de cómo se presentan las excepciones previas, toda vez que ésta se encuentra enlistada dentro de las contenidas en el artículo 100 del C.G.P.
En virtud de lo anterior, se procede a resolver sobre la misma.
Como sustento del medio exceptivo afirma que la demandante hace parte de un acto administrativo o bjeto de demanda judicial dentro del proceso con radicado 2013 -00387 que cursa en el Juzgado 1° Administrativo de Montería Córdoba, en el cual se están demandando las resoluciones que reconocieron en instancias administrativas cesantías y sanción moratoria a favor de los docentes del municipio de San Bernardo del Viento, encontrándose dicho proceso en apelación y pendiente de surtirse el trámite. Así, considera que la demandante persigue los mismos intereses en el referido proceso.
Mediante traslado secretarial No 018 de fecha 8 de fecha 8 de marzo de 2019 se corrió traslado de las excepciones interpuestas, sin que la parte demandante se pronunciara.
Al respecto, el Despacho trae a colación providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado1 sobre los requisitos para la configuración de la excepción previa de pleito pendiente:
“Esta supone la existencia, en forma concurrente, de otro proceso judicial, en el que sean idénticos el
Estado1 sobre los requisitos para la configuración de la excepción previa de pleito pendiente:
“Esta supone la existencia, en forma concurrente, de otro proceso judicial, en el que sean idénticos el petitum, las partes y la causa petendi, y su finalidad es prevenir que frente a un mismo asunto se configure la cosa juzgada de forma contradictoria. Acerca de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que esta excepción se configura cuando se cumplen los siguientes requisitos:
«a. QUE EXISTA OTRO PROCESO EN CURSO: Es necesario este supuesto para la configuración de
1 Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., Catorce (14) De Diciembre De Dos Mil Veintiuno (2021). Radicación Número: 11001-03-24-000-2021-00130-00la excepción de pleito pendiente porque en caso de que el otro no esté en curso sino terminado y se presentaran los demás supuestos, no se configuraría dicha excepción sino la de cosa juzgada. Nótese la similitud entre ambas figuras, pues para que exista cosa juzgada es necesario también que se presenten simultáneamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 332 del C. P. C., los siguientes requisitos: que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; que se funde en la misma causa que el anterior y que haya identidad jurídica de partes. Sin embargo, esas dos clases de excepciones tienen características propias que las diferencian: si bien ambas pueden proponerse como previ as (num. 8 e inc. final art. 97 C. P. C.), los efectos de la excepción de cosa juzgada es impedir la decisión de un nuevo
características propias que las diferencian: si bien ambas pueden proponerse como previ as (num. 8 e inc. final art. 97 C. P. C.), los efectos de la excepción de cosa juzgada es impedir la decisión de un nuevo proceso que tenga por objeto un mismo asunto que ya fue debatido y que es objeto de cosa juzgada, mientras que la excepción de pleito pendiente es de naturaleza preventiva, pues busca evitar que se configure contradictoriamente la cosa juzgada. En ese sentido el pleito pendiente se presenta cuando existen dos o más procesos cuya decisión definitiva produzca cosa juzgada frente al otro o los otros.
b. QUE LAS PRETENSIONES SEAN IDÉNTICAS: Las pretensiones de los dos procesos frente a los cuales se pretenda formular la excepción de pleito pendiente deben ser las mismas para que la decisión de una de las pretensiones produzca la cosa juzgada en el otro, porque en caso contrario, es decir en el evento en que las pretensiones no sean las mismas, los efectos de la decisión de uno de esos procesos serían diferentes pues no habría cosa juzgada y por lo tanto no habría lugar a detener el trámite de uno de los procesos. Es importante tener en cuenta la naturaleza jurídica de la pretensión porque es ella la que determina la clase de proceso que se adelanta; al respecto la doctrina1 explica este requisito desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la pretensión: “La pretensión comprende el objeto de litigio (la cosa o el bien y el derecho que se reclama o persigue) la causa jurídica que sirve de fundamento a esta petición. Si cambian aquéllos o ésta, la pretensión varía necesariamente, lo que es fundamental para la
el bien y el derecho que se reclama o persigue) la causa jurídica que sirve de fundamento a esta petición. Si cambian aquéllos o ésta, la pretensión varía necesariamente, lo que es fundamental para la determinación del contenido de la cosa juzgada, de la sentencia congruente y de la litis pendentia. De este modo, en un sentido procesal riguroso, el objeto litig ioso no se confunde con la pretensión, sino que es el objeto de ésta, y es un error identificar los dos términos, porque sobre un mismo objeto litigioso pueden existir pretensiones diversas o análogas, pero con distinto fundamento o causa, y esto las difer encia claramente (por ejemplo, se puede pretender el dominio de una cosa por haberla comprado, o prescrito o heredado, etc., o su sola tenencia).
c. QUE LAS PARTES SEAN LAS MISMAS: Es evidente que para la prosperidad de la excepción de pleito pendiente debe existir identidad en las partes tanto en uno como en otro proceso, porque de lo contrario las partes entre sí no tendrían pendiente pleito y además tampoco se configuraría la cosa juzgada toda vez que la decisión en un proceso conformado por partes dife rentes respecto de otro proceso, no incidiría frente a la del último.
d. QUE LOS PROCESOS ESTÉN FUNDAMENTADOS EN LOS MISMOS HECHOS: Si este requisito se estructura en la identidad de causa petendi; al respecto la doctrina lo explica así: “’[d]e tales elem entos conviene en este caso concreto tener presente el concepto de la causa petendi fundamento de la pretensión, de la cual dice algún procesalista que está constituida por ‘los acaecimientos de la vida en que
conviene en este caso concreto tener presente el concepto de la causa petendi fundamento de la pretensión, de la cual dice algún procesalista que está constituida por ‘los acaecimientos de la vida en que se apoya, no para justificarla, sino para acotarla, esto es, para delimitar de un modo exacto el trozo concreto de la realidad a que la pretensión se refiere’ de modo que ella ‘no es lo que permite al juez, caso de ser cierto, pronunciarse a favor de la pretensión, sino lo que permite al juez conocer qué ámbito particular de la vida es el que la pretensión trata de asignarse’ (Guasp, Derecho Procesal Civil, Madrid, 1956, pág. 423) (XCVI, 312)».(negrillas del Despacho)
De otra parte, el Doctrinante Hernán Fabio López Blanco en su libro Código General del Proceso Parte General – Tercera Edición, en las páginas 881 a 8822, sobre la aludida excepción señala lo siguiente:
“El pleito pendiente constituye causal de excepción previa según el numeral 8 del art. 100. En efecto, cuando entre unas mismas partes y por idénticas pretensiones se tramita un juicio que aún no ha finalizado y se promueve otro, surge la posibilidad de proponer la excepción llamada de litispendencia, la cual, como dice la Corte, se propone "evitar dos juicios paralelos y con el grave riesgo de producirse sentencias contradictorias" Ciertamente, el legislador quiere que las controversias que se sometan a la decisión de la justicia únicamente sean objeto de único trámite por parte de la rama judicial y por lo mismo no es jurídicamente posible que se adelanten dos procesos entre unas mismas partes y con idénticas pretensiones.
únicamente sean objeto de único trámite por parte de la rama judicial y por lo mismo no es jurídicamente posible que se adelanten dos procesos entre unas mismas partes y con idénticas pretensiones.
En otras palabras: en materia de procesos solamente se quiere que exista uno y a sus resultados deben atenerse las partes; de modo que si se pretende habilidosamente -pues no es otra la expresión aplicable al casopromover más de uno idéntico , se propondrá la excepción de pleito pendiente, con el objeto de que sólo se tramite un proceso y restar eficacia al proceso más recientemente iniciado. Para que el pleito pendiente pueda existir se requiere que exista otro p roceso en curso, que las partes sean unas mismas, que las pretensiones sean idénticas y que por ser la misma causa estén soportadas en iguales hechos.
En efecto, es necesario que los dos procesos estén en curso, es decir, que no haya terminado ninguno de ellos, pues si tal cosa ha ocurrido respecto de uno de ellos, la excepción ya no es previa sino perentoria y se denomina cosa juzgada. Las partes deben ser unas mismas, porque si hay variación de alguna de ellas, ya no existirá el pleito pendiente; las pre tensiones del actor deben ser idénticas a las presentadas en el otro proceso, porque si son diferentes, así las partes fueren unas mismas, tampoco estaríamos ante pleito pendiente, como igualmente no lo habría si los hechos son diversos por cuanto significaría lo anterior que varió la causa que determinó el segundo proceso. En suma, para que haya pleito pendiente los requisitos antedichos tienen que ser concurrentes, o sea, deben darse simultáneamente los cuatro. Conveniente es recordar que cuando hablo, para efectos del pleito pendiente o de la cosa juzgada cuyos
En suma, para que haya pleito pendiente los requisitos antedichos tienen que ser concurrentes, o sea, deben darse simultáneamente los cuatro. Conveniente es recordar que cuando hablo, para efectos del pleito pendiente o de la cosa juzgada cuyos requisitos al fin y al cabo son los mismos, dado que la diferencia está en que es cosa juzgada cuando el primer proceso culminó y está ejecutoriada la sentencia que le puso fin al mismo, en tanto que se menciona el pleito pendiente cuando el primer proceso aún está en curso, se debe tener presente que la identidad de partes no implica necesariamente la de las personas que la integran, pues bien puede una
2 López Blanco. H. F. (2024). Código General del Proceso Parte General. Tercera Edición. Tirant lo Blanch. Bogotá. Pag 881 -882parte ser la misma y estar integrada por pe rsonas diversas como sucedería, por ejemplo, cuando en el segundo proceso el demandante del primero falleció y en él actúan sus herederos, porque en esta hipótesis se estructura el requisito mencionado, al igual de como sucede si se ha dado la cesión del derecho litigioso. La Corte ha fijado un práctico criterio para decidir si puede hablarse de pleito pendiente y dice que existirá cuando "el fallo en uno de los juicios produzca la excepción de cosa juzgada en el otro",25 o sea, que cuando haya duda, puede el juez aplicar el criterio indicado y hacer de cuenta que la sentencia que se podría dictar fue proferida no aceptando las pretensiones del demandante y, luego de esta elaboración mental, adecuar el contenido de ese fallo imaginado, a fin de determinar s i cabe la excepción de cosa juzgada.(negrillas del Despacho)
podría dictar fue proferida no aceptando las pretensiones del demandante y, luego de esta elaboración mental, adecuar el contenido de ese fallo imaginado, a fin de determinar s i cabe la excepción de cosa juzgada.(negrillas del Despacho)
Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, es del caso indicar que revisado el expediente en SAMAI del proceso con radicado 23-001-33-33-000-2013-00387-00 el Juzgado 001 Administrativo de Mon tería se percata el Despacho que cuenta con sentencia de primera y segunda instancia, siendo la última proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba el 15 de noviembre de 2022, a través de la cual se revocó la sentencia de primera instancia y declaró probadas las excepciones y ordenó levantar las medidas cautelares decretadas.
En ese sentido, es claro que en este caso hay lugar a negar la excepción de pleito pendiente, dado que existe sentencia de segunda instancia ejecutoriada, por lo cual, atendiendo que el inciso 4 del parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA dispone que “Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitim ación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A”, el Despacho de ofició en la oportunidad procesal pertinente estudiará si hay lugar a decretar la excepción de cosa juzgada.
Resuelto lo anterior, si bien lo procedente seria fijar fecha para audiencia inicial, se tiene que conforme el numeral 1° del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley
Resuelto lo anterior, si bien lo procedente seria fijar fecha para audiencia inicial, se tiene que conforme el numeral 1° del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20213, se podrá dictar sentencia anticipada cuando se trate de asuntos de puro derecho, así como cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles, entre otras. En virtud de lo anterior, el Despacho procederá a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas pedidas por las partes, en aras a determinar si se cumple con los requisitos para dictar sentencia anticipada.
De esta manera, tenemos que la parte demandante no solicita pruebas. En lo atinente a la parte demandada, el municipio de San Bernardo del Viento no solicita pruebas , la Nación-Ministerio de Educación - FNPSM no contestó la demanda, el Departamento de Córdoba por su parte solicita las siguientes pruebas documentales:
- A la Secretaría de Educación para que aporte copia de los antecedentes administrativos de la demandante. Al respectó dicha prueba se decretará toda vez que la parte demandada acreditó haber cumplido con la carga de solicitar dicha documentación a la entidad requerida.
- Al Ministerio de Educación para que i) certifique de donde sin girados los aportes prestacionales de los docentes afiliados al FNPSM y en especial los de la demandante y la fecha desde cuando fueron girados los mismos. ii) envíe copia del acta suscrita por el MENFIDUPREVISORA y Secretaría de Educación Departamental, suscrita en junio de 2016
La anterior solicitud probatoria se negará por cuanto en el expediente no se acreditó que dichas peticiones fueran requeridas por quien funge como demandado ante la entidad que
FIDUPREVISORA y Secretaría de Educación Departamental, suscrita en junio de 2016
La anterior solicitud probatoria se negará por cuanto en el expediente no se acreditó que dichas peticiones fueran requeridas por quien funge como demandado ante la entidad que aquí requiere a través del derecho de petición, situación que incumple el precepto normativo establecido en el artículo 78 numeral 10 del CGP que trae como prohibición que dichas pruebas puedan decretarse en esta instancia dado qu e quien las requería le correspondía solicitarlas; y con el artículo 173 inciso 2 ibidem; normas que fueron revisadas por la Corte Constitucional en sentencia C-099 de 20224 declarándolas exequibles.
En virtud de lo anterior, se colige que nos encontramos frente a un asunto en el cual, si bien hay lugar a decretar una prueba, esta es de carácter documental, por lo cual, en virtud del principio de economía procesal y en aras de dar celeridad al presente proceso el Despacho se abstendrá
3 Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia an ticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.
Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cua ndo solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las par tes
sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas c uando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigo u objeto de controversia. (…) 4 En la aludida providencia se declararon exequibles los artículos 78 (numeral 10) y 173 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 al considerar que una prueba que no se decrete en el proceso con base en el incumplimiento de una regla procesal (carga procesal) no significa que se ha s acrificado el derecho sustancial por privilegiar las formas (artículo 29 superior ). Esto por cuanto, de un lado la consecución de la prueba se constituye como una obligación de medio y no de resultado; la prueba garantiza una posibilidad y no una certeza en cuanto a la verdad en el proceso. Y de ot ro lado dichos preceptos analizados no afectan la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas; siempre podrá hacerlo si así lo considera en aras de llegar a la certeza en la definiciónde fijar fecha para audiencia inicial, indicándose que vencido el término otorgado para la remisión de los documentos, allegadas las pruebas sin necesidad de auto por secretaría se correrá traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público que actúa ante este Tribunal en los términos del artículo 110 del CGP, para que, si lo consideran pertinente, se pronuncien sobre los documentos allegados. Vencido dicho término, se resolverá sobre las manifestaciones que las partes realicen o bien sobre la procedencia de correr traslado para alegar, lo que se hará a través de auto.
los documentos allegados. Vencido dicho término, se resolverá sobre las manifestaciones que las partes realicen o bien sobre la procedencia de correr traslado para alegar, lo que se hará a través de auto.
De otra parte, se fijará el litigio en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del literal d del numeral 1 del artículo 182A ibídem, de la siguiente forma:
¿Determinar si las entidades demandadas deben reconocer y pagar a favor del demandante las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1994 y 1995 y en consecuencia determinar si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida a cargo de las entidades demandadas o si por el contrario no le asiste tal derecho?
Finalmente, el Despacho realizará los reconocimientos de personería correspondiente acorde con los memoriales de poder y renuncia obrantes en el expediente.
En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE:
PRIMERO: Declárese no probada la excepción del “pleito pendiente” propuesta por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Abstenerse de fijar fecha para realización de audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, por lo expuesto en precedencia.
TERCERO: Tener por no contestada la demanda por parte de la Nación -Ministerio de Educación -FNPSM, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Ténganse como pruebas las allegadas oportunamente con la demandada y la s contestaciones, las cuales serán valoradas al momento de proferirse sentencia.
Educación -FNPSM, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Ténganse como pruebas las allegadas oportunamente con la demandada y la s contestaciones, las cuales serán valoradas al momento de proferirse sentencia.
QUINTO: Decretar la prueba documental solicitada por el Departamento de Córdoba. En consecuencia, oficiar a la Secretaría de Educación Departamental para que dentro de los cinco (5) días siguientes, allegue con destino al proceso de la referencia el expediente administrativo de la demandante, señora Yolanda Esther López Cavadia identificada con cédula de ciudadanía
No. 26.137.193
SEXTO: Negar la s demás solicitudes probatorias realizadas por el apoderado de l Departamento de Córdoba conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: Fíjese el litigio en el presente asunto de la siguiente forma: ¿Determinar si las entidades demandadas deben reconocer y pagar a favor del demandante las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1994 y 1995 y en consecuencia determinar si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida a cargo de las entidades demandadas o si por el contrario no le asiste tal derecho?
OCTAVO: Reconózcase pers onería para actuar al abogado Elkin Eduardo Padilla Avila identificado con la cédula de ciudadanía N° 9.236.760 y portador de la T.P. No. 149.786 del C.S. de la J, como apoderado del municipio de San Bernardo del Viento , en los términos y para los fines del poder conferido.
OCTAVO: Reconózcase personería para actuar a la abogada Natalia Eugenia López fuentes
de la J, como apoderado del municipio de San Bernardo del Viento , en los términos y para los fines del poder conferido.
OCTAVO: Reconózcase personería para actuar a la abogada Natalia Eugenia López fuentes identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.067.836.645 y portadora de la T.P. No. 163.791 del C.S. de la J, como apoderada del Departamento de Córdoba, en los términos y para los fines del poder conferido. Con este reconocimiento se entiende revocado el poder dado a la abogada
Erika Huerta Barbosa.
NOVENO: Reconózcase personería para actuar a la abogada Erika Vanessa Huerta Barbosa identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.067.940.139 y portadora de la T.P. No. 314.349 del C.S. de la J, como apoderada del Departamento de Córdoba, en los términos y para los fines del poder conferido. Con este reconocimiento se entiende revocado el poder dado a la abogadaNatalia Eugenia López fuentes.
DECIMO: Dar trámite al memorial renuncia a poder presentado por la abogada Erika Vanessa Huerta Barbosa, por cumplir con las exigencias de ley.
DECIMO PRIMERO: Reconózcase personería para actuar al abogado Guillermo Córdoba Martínez identificado con la cédula de ciudadanía N° 15.022.531 y portador de la T.P. No. 85.433 del C.S. de la J, como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los fines del poder conferido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(firmado electrónicamente)
LUZ ELENA PETRO ESPITIA
del C.S. de la J, como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los fines del poder conferido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(firmado electrónicamente)
LUZ ELENA PETRO ESPITIA
Magistrada
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx