TA COR - 23001-23-33-000-2018-00119-00-(02-10-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2018-00119-00-(02-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
Sala Quinta
Magistrado Sustanciador: EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE
Montería, dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
AUTO RECHAZA RECURSO APELACIÓN
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 23001233300020180011900 Demandante (s) Ruth Maris Diaz Guerrero Demandado(s) Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Córdoba, Municipio de San Antero.
Visto el informe secretarial, se tiene que en el presente proceso se profirió sentencia el día 5 de abril de 2024, siendo notificadas las partes procesales el 22 de agosto de 20241.
La parte demandante dentro del término para ello interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia el día 28 de agosto de 20242.
CONSIDERACIONES
El artículo 247 de la ley 1437 de 2011 - C.P.A.C.A., establece el trámite del recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia así:
“TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia,
en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia.
(… )
3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos .
4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes.
(…)”
En caso bajo estudio el recurso fue presentado dentro del término para ello.
Ahora bien, el artículo 320 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 – C.P.A.C.A., establece:
“FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de ap elación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya si do desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.
En consonancia con las anteriores disposiciones, el artículo 322 del C .G.P., igualmente
coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.
En consonancia con las anteriores disposiciones, el artículo 322 del C .G.P., igualmente aplicable en los apartes que no contraríen lo regulado de forma especial en el C .P.A.C.A.,
1 PDF, 21ConstanciaNotificaciónSentenciaPrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, C01Principal, Expediente Digital. 2 PDF, 22RecursoApelacionDemandante, 01PrimeraInstancia, C01Principal, expediente digital.Expediente No. 23001233300020180011900 2
COSC578099
consagra lo siguiente:
«RTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:
1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.
La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia d eberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. […] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia,
juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. […] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la d ecisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto . La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada , en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. […]» (subrayado del despacho)
De conformidad con l as anteriores disposiciones que rigen los requisitos y el trámite del recurso de apelación contra sentencias, se advierte que el recurso debe sustentarse de tal forma que se expongan los reparos concretos contra la decisión de primer grado, los cuales, desde luego, deben estar en co nsonancia con lo analizado en dicha decisión. Así, señalar argumentos que bajo ninguna interpretación tengan el alcance de controvertir lo analizado por el juez de primera instancia en la sentencia recurrida, constituye una falta de sustentación del recurso de apelación y este deberá declararse desierto.
argumentos que bajo ninguna interpretación tengan el alcance de controvertir lo analizado por el juez de primera instancia en la sentencia recurrida, constituye una falta de sustentación del recurso de apelación y este deberá declararse desierto.
En el caso sub examine, observa el despacho que la sentencia de primera instancia decidió lo siguiente:
«PRIMERO: Declarar la nulidad parcial del acto ficto negativo, emitido por el Municipio de San Antero, respecto de la petición formulada por la demandante el día 20 de septiembre de 2017.
SEGUNDO: A título de restablecim iento del derecho, condenar al Municipio de San Antero a trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag el valor correspondiente al auxilio de cesantías e intereses de cesantía de la señora Ruth Maris Díaz Guerrero, por el pe riodo laborado entre el 03 de enero de1994 y el 31 de diciembre de 1995, aplicando el régimen de cesantías anualizado previsto en la numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para que dicho fondo a su vez proceda a reconocerlas y pagarlas. La suma resultante deberá ser indexada, en los términos del artículo 187 del CPACA, aplicando la fórmula explicada en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: Reconocer personería a la abogada Yeinni Katherin Ceferino Vanegas, identificada con TP 290.472 del CSJ, para actuar como apoderada del Fomag, en los términos de la sustitución de poder.
QUINTO: Reconocer personería a la abogada Yeinni Katherin Ceferino Vanegas, identificada con TP 290.472 del CSJ, para actuar como apoderada del Fomag, en los términos de la sustitución de poder.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente».
Por su parte el demandante solicita se revoque parcialmente la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Córdoba concretamente el numeral quinto de la parte resolutiva, el cual, dice textualmente:Expediente No. 23001233300020180011900 3
COSC578099
«OBJETO DEL RECURSO Que se revoque parcialmente la sentencia emitida el pasado 07 de junio de 2024, en el sentido de que la prescripción declarada en el numeral quinto de la parte resolutiva, no debe ser total , sino parcial, en relación a las porciones causadas en los tres años anteriores a la fecha en la que se hizo la reclamación administrativa, toda vez que las cesantías aún no han sido pagadas».
En ese orden, se advierte que el recurso de apelación promovido por la demandante, nada tiene que ver con lo decidido en la sentencia de 4 de abril de 2024, tanto es que, se pide se revoque el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia, relacionado con la prescripción, cuando en realidad este numeral se refiere al reconocimiento de personería de la apoderada de la parte demandante; tampoco se trata de la incursión en un simple error en
revoque el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia, relacionado con la prescripción, cuando en realidad este numeral se refiere al reconocimiento de personería de la apoderada de la parte demandante; tampoco se trata de la incursión en un simple error en el señalamiento del numeral, pues, en ninguna parte de la sentencia se decreta prescripción.
Así pues, considera el despacho que se debe rechazar dicho recurso por las razones expuestas en esta providencia.
En mérito a lo expuesto el Despacho 05 del Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar el recurso de apelación promovido por la parte demandante contra la sentencia de 4 de abril de 2024, por las razones expuestas en las consideraciones.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes y al Agente del Ministerio Público.
TERCERO: En firme esta providencia, archives el expediente, dejando las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(firmado electrónicamente)
EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado del Despacho 05 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y p osterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx