TA COR - 23001-23-33-000-2018-00124-00-(15-03-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2018-00124-00-(15-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
|TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, quince (15) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001233300020180012400
Demandante: Graciela Serna Garcés Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento de
Córdoba y Municipio de San Antero
Tema(s): Régimen anualizado de cesantías. Consignación de cesantías 1994 y 1995. Sanción moratoria Ley 50 de 1990.
Sin observarse vicio de nulidad que invalid e lo actuado en esta instancia, procede la Sala de Decisión a emitir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
a) Pretensiones1
La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
Que se declare la nulidad del Oficio nro. 003361, del 22 de agosto de 2017, emitido por la Secretaría de Educación de Córdoba; del Oficio nro. 20170951214141, del 02 de octubre de 2017, emitido por la Fiduprevisora; y de los actos fictos negativos que se configuraron respecto de sendas peticiones dirigidas al Ministerio de Educación Nacional -Fomag, Departamento de Córdoba y Municipio de San Antero.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a las entidades demandadas,
respecto de sendas peticiones dirigidas al Ministerio de Educación Nacional -Fomag, Departamento de Córdoba y Municipio de San Antero.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a las entidades demandadas, efectuar el pago de las cesantías de la actora por los periodos 1994 y 1995, así como el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación anual oportuna de las cesantías.
Asimismo, solicita que las sumas reconocidas sean indexadas, que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que se condene en costas a las demandadas.
b) Hechos. Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:
La actora fue nombrada por el Municipio de San Antero, mediante Decreto nro. 072, del 29 de diciembre de 1993, como docente de la escuela José Antonio Galán, cargo del cual tomó posesión el 03 de enero de 1994.
Dicha designación se efectuó por cuenta de un convenio celebrado entre la NaciónMinisterio de Educación y el Municipio de San Antero, por lo cual la actora fue afiliada al Fomag, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y los decretos que la reglamentaron.
Desde 1996 los docentes cofinanciados por la Nación fueron incorporados al p resupuesto del situado fiscal y a partir de esa fecha, la Nación asumió el pago de su salario y demás prestaciones sociales.
1 PDF nro. 01 (pág. 44 y 45) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
prestaciones sociales.
1 PDF nro. 01 (pág. 44 y 45) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-23-33-000-2018-00124-00 2
Con el Acto Legislativo 01 de 2001 y la Ley 715 de 2001, los docentes municipales pasaron a formar parte de la planta de personal docente del Departamento, a partir del 01 de enero de 2002 y conservaron el régimen prestacional que traían.
La actora ha solicitado en diversas ocasiones liquidación de cesantías parciales o extractos de los intereses de cesantías, pero en estas tan solo aparecen las causadas desde 1996, siendo que su vinculación al magisterio viene desde 1994, de forma continua.
c) Normas violadas y concepto de violación
Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló las leyes 10 de 1934, 6ª de 1945, 65 de 1946, 141 de 1961, 50 de 1990 y 344 de 1996; y el Decreto 2663 de 1950.
En el concepto de la violación , señaló que las cesantías comportan una protección al trabajador, para cuando este quede desprovisto de su salario, de ahí la carga que la ley les impone a los empleado res de cumplir oportunamente con la consignación de esa prestación, so pena de que incurra en una sanción pecuniaria en favor del trabajador. Asimismo, aseguró que las cesantías anualizadas no prescriben, mientras que las definitivas sí, de modo que al trabajador le asiste el derecho de reclamar su consignación y
Asimismo, aseguró que las cesantías anualizadas no prescriben, mientras que las definitivas sí, de modo que al trabajador le asiste el derecho de reclamar su consignación y las sanciones e indemnizaciones que se hubieran causado.
En ese sentido, aseveró que a la actora le asiste el derecho de reclamar ante su empleador la consignación de sus ces antías de los periodos de 1994 y 1995, los cuales trabajó para el Municipio de San Antero como docente de primaria, junto con la penalidad respectiva por la mora en la consignación.
II. TRÁMITE PROCESAL
a) Admisión de la demanda
Mediante auto del 19 de abril de 2018, el despacho sustanciador inadmitió la demanda por contener falencias en las pretensiones2; y luego de ser subsanadas, fue admitida mediante auto del 21 de abril (sic) de 20183.
b) Contestación de la demanda
El Fomag contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la actora 4, para lo cual sostuvo que de conformidad con la Ley 91 de 1989, con la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, las obligaciones prestacionales de los docentes estarían a cargo de dicho fondo, siempre que estos se hubieran afiliado al mismo, empero aquellas causadas con anterioridad a dicha afiliación, estaban a cargo de las entidades territoriales, por lo que a la docente que aquí demanda le han sido canceladas todas las prestaciones sociales periódicas que han sido causadas y reconocidas a su favor con posterioridad a su afiliación al fondo. Asimismo, señaló que dentro del régimen especial que rige al Fomag no
por lo que a la docente que aquí demanda le han sido canceladas todas las prestaciones sociales periódicas que han sido causadas y reconocidas a su favor con posterioridad a su afiliación al fondo. Asimismo, señaló que dentro del régimen especial que rige al Fomag no se estatuyó ningún tipo de sanción o indemnización ante el retardo de la consignación de cesantías, porque los docentes se encuentran exceptuados de la Ley 50 de 1990.
El Departamento de Córdoba también se opuso a las pretensiones de la demanda5. Para ello, argumentó que los periodos que reclama la demandante corresponden a aquellos en los cuales estuvo vinculada a la planta docente del Municipio de San Antero, pues tan solo pasó al Departamento el 01 de enero de 2002, así que es a esa entidad territorial a l a que correspondía efectuar el pago del pasivo respectivo al Fomag, pues la actora sí fue afiliada al fondo desde su posesión. Por lo mismo, sustentó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva por pasiva.
2 PDF nro. 01 (págs. 39 y 40) del expediente digital. 3 PDF nro. 01 (págs. 53 y 54) del expediente digital. 4 PDF nro. 01 (págs. 68 a 79) del expediente digital. 5 PDF nro. 01 (págs. 85 a 93) del expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-23-33-000-2018-00124-00 3
Agregó que, en todo caso, no le asist e derecho a la demandante sobre la sanción que reclama, debido al régimen especial que rige al Fomag en materia de cesantías y en gracia
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Agregó que, en todo caso, no le asist e derecho a la demandante sobre la sanción que reclama, debido al régimen especial que rige al Fomag en materia de cesantías y en gracia de discusión, dicha sanción se encuentra prescrita.
c) Audiencia inicial, audiencia de pruebas y audiencia de alegatos y juzgamiento
La audiencia inicial se llevó a cabo el 04 de junio de 2019 ; en ella se decretaron pruebas documentales pedidas por las partes y de oficio , para lo cual se dispuso un periodo probatorio de 40 días. De las pruebas recaudadas se corrió traslado a las partes por 5 días6.
Vencido el periodo probatorio, mediante auto del 1.° de febrero de 20247, se corrió traslado para alegar de conclusión, plazo dentro del cual la demandante reiteró sucintamente lo argumentado en el escrito de demanda y advirtió que respecto de las cesantías no opera la prescripción8.
En el extremo pasivo de la contienda, el Fomag expuso que atendiendo que la vinculación de la docente, en principio, fue municipal con cargo a los recursos propios, el trámite de afiliación o incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estaba en cabeza de la respectiva entidad territorial y se realizaba a solicitud de esta, situación que se dio solo hasta en el año 1998 , de modo que solo a partir de allí al Fomag le asistía la obligación de reconocer y pagar las prestaciones sociales de la demandante9.
El Departamento de Córdoba reiteró que el Municipio de San Antero debió pagar el pasivo prestacional al Fomag, no estableciéndose ninguna responsabilidad del Departamento en
obligación de reconocer y pagar las prestaciones sociales de la demandante9.
El Departamento de Córdoba reiteró que el Municipio de San Antero debió pagar el pasivo prestacional al Fomag, no estableciéndose ninguna responsabilidad del Departamento en el presente caso, adicional a que al régimen especial docente no le aplica la Ley 50 de 1990 que estableció la sanción moratoria por no consignación de cesantías10.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a) La competencia
Este Tribunal es competente para conocer en primera instancia el presente medio de control, en los términos del numeral 2 del artículo 152 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, la Sala debe decidir si a la demandante le fueron consignadas sus cesantías correspondientes a los periodos 1994 y 1995, por parte de su respectivo empleador; y si de no haber sido consignadas tiene derecho al reconocimiento de una sanción moratoria.
c) Marco normativo y jurisprudencial
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre: (i) el régimen jurídico de las cesantías en general; (ii) el régimen de cesantías a favor de los docentes; y (iii) la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990.
- Régimen jurídico general de las cesantías de los servidores públicos
El auxilio de cesantías, como prestación económica que propende por salvaguardar las
1990.
- Régimen jurídico general de las cesantías de los servidores públicos
El auxilio de cesantías, como prestación económica que propende por salvaguardar las necesidades básicas de los trab ajadores cesantes o cubrir aquellas relativas a vivienda y
6 PDF nro. 01 (págs. 191 a 201) del expediente digital. 7 PDF nro. 14 del expediente digital. 8 PDF nro. 16 del expediente digital. 9 PDF nro. 17 del expediente digital. 10 PDF nro. 18 del expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-23-33-000-2018-00124-00 4
educación durante el vínculo laboral, se ha venido reconociendo a los empleados del orden nacional desde la Ley 6ª de 1945 11; esa prestación reconocida a la referida categoría de empleados públicos fue extendida a aquellos que estaban al servicio de los departamentos y municipios mediante el Decreto 2767 de 194512. Seguidamente, con la Ley 65 de 1946 y los decretos 2567 de 1946 y 1160 de 1947 se introdujeron modificaciones al régimen de cesantías que gobernaba en la época para los empleados de los distintos niveles -nacional, departamental y municipaly ramas del poder público.
Dicho régimen de cesantías, conocido como el sistema tradicional, es aquel en que la prestación se liquida solo al finalizar el vínculo y de forma retroactiva, esto es, por todo el tiempo laborado y se realiza con base en el último salario realmente devengado, o el promedio de lo percibido en el último año de servicios -en caso de que durante los últimos
prestación se liquida solo al finalizar el vínculo y de forma retroactiva, esto es, por todo el tiempo laborado y se realiza con base en el último salario realmente devengado, o el promedio de lo percibido en el último año de servicios -en caso de que durante los últimos tres meses de labores el salario devengado hubiera sufrido modificaciones-, o con base en todo el tiempo -si la vinculación hubiera sido inferior a un año -, de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945,1.° del Decreto 2767 de 1945,1.° y 2.° de la Ley 65 de 1946, 2.° y 6.° del Decreto 1160 de 1947.13
Posteriormente, en ejercicio de las facultades conferidas en la Ley 65 de 196714, el Gobierno emitió el Decreto Ley 3118 de 1968, mediante el cual se creó el Fondo Nacional del Ahorro como establecimiento público vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, que luego pasó a tener el carácter de empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, bajo la Ley 432 de 1998. Asimismo, el decreto que creó esta entidad dispuso que sería encargado de administrar las cesantías de los empleados públicos y trabajadores de los ministerios, departamentos adminis trativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, para lo cual, en su artículo 27 estableció por primera vez en Colombia un régimen anualizado que regiría bajo las especialidades fij adas en dicho decreto, en los siguientes términos:
Artículo 27°Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1 de enero de
anualizado que regiría bajo las especialidades fij adas en dicho decreto, en los siguientes términos:
Artículo 27°Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1 de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas ind ustriales y comerciales del Estado, liquidarán las cesantías que anualmente se causen en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.
Dichas cesantías son consignadas en las cuentas individuales de los empleados que dispuso el artículo 34 ibidem, en la forma prevista en el artículo 49, que regula lo siguiente:
Artículo 49°Consignaciones anuales. La Nación, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado deberán consignar en el Fondo Nacional de Ahorro las
11 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo. 12 Por el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y Municipio. 13 Particularmente, el Decreto 1160 de 1947, establece: Artículo 1°. Los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1° de enero de 1942. (…)
discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1° de enero de 1942. (…) Artículo 6°. De conformidad con lo dispuesto por el Decreto número 2767, de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses.
Parágrafo 1°. Además el cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono. (…) (Se destaca). 14 Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la remuneración y régimen de prestaciones de las Fuerzas Militares, se provee al fortalecimiento de la administración fiscal, se dictan otras disposiciones relacionadas con el mejor aprovechamiento de las partidas presupuestales destinadas a gastos de funcionamiento y se crea una nueva Comisión Constitucional Permanente en las Cámaras Legislativas.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-23-33-000-2018-00124-00 5
una nueva Comisión Constitucional Permanente en las Cámaras Legislativas.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-23-33-000-2018-00124-00 5
cesantías que a partir del 1 de enero de 1969 se causen en favor de sus empleados y trabajadores. Lo dispuesto en el inciso anterior se cumplirá de la siguiente a) Mensualmente, las entidades en referencia, deberán depositar en el Fondo una doceava parte del valor de los pagos en favor de sus empleados y trabajadores por salarios y demás conceptos que se incluyan dentro de la base para liquidar el auxilio de cesantía, y b) Dentro de los primeros tres (3) meses de cada año, las referidas entidades depositarán en el Fondo la diferencia que resulta entre la liquidación de que trata el artícul o 27 y las sumas depositadas en desarrollo del literal anterior; o tendrán derecho a que el Fondo les abone en cuenta el exceso de lo depositado sobre la liquidación.
Constituyéndose así un régimen anualizado de cesantías especial bajo la administración de dicho fondo, que aún hoy subsiste, conforme la Ley 432 de 1998, y que regula de forma diferente la causación de los intereses de esa prestación, así como el destino de éstos.
Seguidamente, la Ley 344 de 199615 dispuso lo siguiente respecto de las cesantías:
Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; PARÁGRAFO. - El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Con la expedición de dicha ley, se trajo al sector público el régimen ordinario anualizado de cesantías establecido inicialmente sólo para particulares en la Ley 50 de 1990 modificatoria del Código Sustantivo del Trabajo, el que se extendió incluso a los servidores públicos del orden territorial mediante el Decreto 1582 de 1998, en el que se dispuso que:
Artículo 1.°. - El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas
concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
PARÁGRAFO.- Cuando los servidores pú blicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998.
Precisamente, la Ley 50 de 1990 consagratoria de ese régimen ordinario anualizado a que se remite, dispone en su artículo 99, prevé lo siguiente:
ARTÍCULO 99. - El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
15 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-23-33-000-2018-00124-00 6
y se expiden otras disposiciones.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-23-33-000-2018-00124-00 6
3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.
4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.
5ª. Todo trabajador podrá trasladar su sal do de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto.
6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recurso s captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas.
7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía .
PARÁGRAFO.- En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades
PARÁGRAFO.- En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Na cional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía. (Se destaca).
A pesar de lo dispuesto en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 que establecieron como regla general en el sector público un régimen anualizado, así, el de la Ley 50 de 1990 para los afiliados a los fondos privados y el de la Ley 432 de 1998 para los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, por excepción subsistían en el ordenamiento colombiano, servidores públicos con régimen retroactivo de cesantías, ya sea por disposición convencional, o por disposición legal especial respecto de servidores de algunas entidades.
Por ello, posteriormente, con el expreso propósito de desterrar el régimen de retroactividad para liquidación de cesantías, actuando dentro del ámbito de la Ley Marco 4 de 1992, el Presidente de la República expidió el Decreto 1252 de 2000, en el que dispuso lo siguiente:
Artículo 1º. Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos e stablecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso.
tendrán derecho al pago de cesantías en los términos e stablecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías. Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo. Artículo 2º. Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional . Artículo 3º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Así entonces, en virtud de lo normado en el precitado decreto, a partir de su vigencia no habrá dentro del universo de los servidores púb licos -sin importar su clasificación de empleados públicos, trabajadores oficiales, miembros de la fuerza pública - alguno con régimen retroactivo de cesantías, sin perjuicio de aquellos vinculados antes del 25 de mayoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-23-33-000-2018-00124-00 7
de 2000 que lo venían disfrutando, úni cos que continuarán en dicho régimen hasta que terminen su vinculación con la respectiva entidad.
(ii) Régimen de cesantías de los docentes
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de 2000 que lo venían disfrutando, úni cos que continuarán en dicho régimen hasta que terminen su vinculación con la respectiva entidad.
(ii) Régimen de cesantías de los docentes
Con la Ley 43 de 197516 se dispuso la nacionalización de la educación, cuyo objeto consistió en el traslado de forma gradual a la Nación de la totalidad de los costos de la prestación del servicio educativo, lo que incluía salarios y prestaciones sociales de los docentes.
A esos efectos, se expidió la Ley 91 de 1989, a través de la cual se instituyó la asunción de la obligación prestacional de los docentes, así:
Artículo 2. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera:
1. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, así como los reajustes y la sustitución de pensiones son de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional del Ahorro y en consecuencia seguirán siendo pagadas por dichas entidades, o las que hicieren sus veces.
2. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975, así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de las respectivas entidades territoriales o las cajas de p revisión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal y, en consecuencia, seguirán siendo pagadas por dichas entidades.
3. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas en el período
cuales venía vinculado este personal y, en consecuencia, seguirán siendo pagadas por dichas entidades.
3. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas en el período correspondiente al proceso de nacionalización (1 de enero de 1976 a 31 de diciembre de 1980), así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de la Nación o de las respectivas entidades territoriales o de las cajas de previsión, o de las entidades que hicieren sus veces. La Nación pagará, pero estas entidades contribuirán, por este período, con los aportes de ley, para la cancelación de las prestaciones sociales en los mismos porcentajes definidos en el artículo 3 de la Ley 43 de 1975.
4. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas y no pagadas en el período comprendido entre el 1 de enero de 1981 y la fecha de promulgación de la presente Ley, serán reconocidas y pagadas por las respectivas entidades territoriales o las cajas de previs ión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal.
Pero para atender los respectivos pagos, la Nación tendrá que hacer los aportes correspondientes, tomando en consideración el valor total de la deuda que se liquide a su favor, con fundamento en los convenios que para el efecto haya suscrito o suscriba ésta con las entidades territoriales y las cajas de previsión social o las entidades que hicieren sus veces.
5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales,
5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Na
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