TA COR - 23001-23-33-000-2018-00148-00-(11-04-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2018-00148-00-(11-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, once (11) de abril del año dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 23001233300020180014800
Demandante: EMEC S.A.S.
Demandado: MUNICIPIO DE TIERRALTA
Tipo de Providencia: Sentencia Tema: Impuesto de industria y comercio años gravables 2014 y 2015 – Presunción de veracidad de la declaración tributaria - carga de la prueba Decisión: Accede a las pretensiones y declara la nulidad de los actos cuestionados
El Tribunal dicta sentencia de primera instancia e n el medio de control de n ulidad y restablecimiento del derecho formulado por EMEC S.A.S contra el municipio de Tierralta.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos relevantes
Refiere que presentó oportunamente la declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2014 , el 17 de febrero de 2015, en la cual determinó saldo a pagar de $112.593.207; así como la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2015 , el 24 de febrero de 2016 , determinando un saldo a pagar de $138.407.800.
Relata que la Tesorería Municipal de Tierralta profirió el emplazamiento para corregir N° 001
al año gravable 2015 , el 24 de febrero de 2016 , determinando un saldo a pagar de $138.407.800.
Relata que la Tesorería Municipal de Tierralta profirió el emplazamiento para corregir N° 001 y 002 el día 28 de marzo de 2016, en los cuales se insta a EMEC SAS corregir las declaraciones de los años 2014 y 2015, respectivamente. Considera la autoridad fiscal que hubo una omisión de ingresos que afectan la determinación de la base gravable, lo anterior con fundamento en la información suministrada por la empresa URRÁ SA ESP e InterColombia SA ESP, según la cual adujeron que la demandante omitió ingresos en el año 2015, por un valor de $3.317.744.021 y en el año 2014, por valor de $6.086.361.254.
Afirma que decidió no corr egir las declaraciones de impuesto de industria y comercio, presentando en su lugar respuesta al emplazamiento . Señaló que lo solicitado por la Tesorería Municipal de Tierralta a la empresa URRÁ fueron los pagos realizados siendo distinto de los ingresos causados en los años 2014 y 2015.
Luego, la demandada profirió los requerimientos especiales N° 001 y N° 002 el día 20 de septiembre de 2016, en los cuales propuso modificar la liquidación privada del impuesto de industria y comercio de los años 2014 y 2015. Menciona que para el año gravable 2014, se propone lo siguiente:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001233300020180014800
Demandante: EMEC S.A.S.
Demandado: Municipio de Tierralta Sentencia de primera instancia
Radicación: 23001233300020180014800
Demandante: EMEC S.A.S.
Demandado: Municipio de Tierralta Sentencia de primera instancia
CO-SC5780-99
Y para el año 2015 señaló expresamente:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001233300020180014800
Demandante: EMEC S.A.S.
Demandado: Municipio de Tierralta Sentencia de primera instancia
CO-SC5780-99
Manifiesta que el 5 de octubre de 2016 presentó oportunamente respuesta al requerimiento especial, aclarando que los pagos efectuados por la empresa URRÁ incluyen el impuesto a las ventas y pagos por reintegro de costos y gastos, por lo que es equivocada la pretensión de la tesorería de determinar la base gravable a partir de lo pagado.
Sin embargo, la administración tributaria mediante liquidación N° 001 y N° 002 del 28 de febrero de 2017 , desestima los argumentos y pruebas de l a demandante, confirmando la liquidación del requerimiento especial, así como la sanción por inexactitud. Contra esa decisión presentó el recurso de consideración dentro de la oportunidad legal , expresando sus motivos de inconformidad, además de anexar estados financieros de la sociedad comparativos 2015-2014 y 2014 -2013, la declaración de impuesto sobre la renta del año 2015 y 2014, certificaciones emitidas por el revisor fiscal, así como la relación de facturas emitidas para esos años gravables ; además impugnó la liquidación de la sanción por inexactitud.
2015 y 2014, certificaciones emitidas por el revisor fiscal, así como la relación de facturas emitidas para esos años gravables ; además impugnó la liquidación de la sanción por inexactitud.
La Tesorería Municipal de Tierralta mediante resolución N° 013 y 014 de l 10 de octubre de 2017, ratificó las actuaciones, confirmó el mayor impuesto de industria y comercio, así como la liquidación de la sanción por inexactitud.
1.2. Pretensiones
1.2.1. Se declare la nulidad de la Liquidación de Revisión No.001 del 28 de febrero de 2017, proferida por la Tesorería Municipal del municipio de Tierralta en relación con la declaración de impuesto de industria y comercio del año gravable 2014, así como la Resolución N° 014 del 10 de octubre de 2017 , mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación de revisión No.001 del 28 de febrero de 2017.
1.2.2. Se declare la nulidad de la Liquidación de Revisión N° 002 del 28 de febrero de 2017, proferida por la Tesorería Municipal del municipio de Tierralta en relación con la declaración de impuesto de industria y comercio del año gravable 2015, así como, Resolución N° 013 del 10 de octubre de 2017 , mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación de Revisión No.002 del 28 de febrero de 2017.
1.2.3. Que, a título de restablecimiento del derecho , se confirme la declaración privada del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2014 y 2015 . Q ue se
1.2.3. Que, a título de restablecimiento del derecho , se confirme la declaración privada del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2014 y 2015 . Q ue se revoque el mayor impuesto a cargo determinado en la liquidación de revisión N° 001 y N° 002 del 28 de febrero de 2017, en relación con las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas por los años 2014 y 2015, y la sanción por inexactitud.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
- Constitucionales: Artículo 95 numeral 9. • Legales: Artículo 42 de la Ley 1437 de 2011, artículo 27 y 28 del Estatuto Tributario nacional, artículos 38, 43 y 531 del Código de Rentas Municipales de Tierralta
(Acuerdo 011 de 2011).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001233300020180014800
Demandante: EMEC S.A.S.
Demandado: Municipio de Tierralta Sentencia de primera instancia
CO-SC5780-99 1.3.1 Impuesto de industria y comercio año 2014
1.3.1.1. Nulidad por falsa motivación e infracción de los artículos 42 de la ley 1437 de 2011, 38 y 43 del Código de Rentas del Municipio de Tierralta y del a rtículo 95-9 de la Constitución Política
En síntesis, afirma que existe una contradicción manifiesta entre las pruebas recaudadas y las pretensiones que motivan los actos administrativos, violando lo estipulado en el artículo 42 del CPACA. Presenta como cargos los siguientes:
En síntesis, afirma que existe una contradicción manifiesta entre las pruebas recaudadas y las pretensiones que motivan los actos administrativos, violando lo estipulado en el artículo 42 del CPACA. Presenta como cargos los siguientes:
1.3.1.1.2. Relacionado con los argumentos de hecho y derecho con los cuales la Tesorería Municipal de Tierralta pretende adicionar ingresos gravables por valor de $8.122.602.430 a la declaración del ICA del año 2014.
Señala que la administración yerra al determinar ingresos omitidos con base en información y pruebas que no son comparables, ya que los pagos que realizaron estas empresas por el año 2014, no son comparables a los ingresos causados y declarados por la empresa demandante.
Aduce que, conforme los artículos 27 y 28 del Estatuto Tributario Nacional, para los obligados a llevar contabilidad, el momento de causación del ingreso no depende del pago, sino del momento en que se realiza el hecho económico . Afirma que no es dable admitir la configuración de la base gravable a partir de los pagos realizados al contribuyente puesto que esto contraria el artículo 38 del Estatuto de Rentas Municipales de Tierralta, así como el artículo 195 del decreto 1336 de 1986, al crear una base de liquidación no prevista en la Ley.
Considera que si el propósito era cotejar, validar o establecer la veracidad de la base gravable del impuesto, no podía soportarse con información de lo s pagos realizados, en el caso concreto teniendo en cuenta que el pago involucra el IVA además del ingreso que si es gravado, las retenciones en la fuente a título de renta y ventas que practica el pagador en
caso concreto teniendo en cuenta que el pago involucra el IVA además del ingreso que si es gravado, las retenciones en la fuente a título de renta y ventas que practica el pagador en calidad de agente de retención y el reintegro de costos y gastos incurridos por la ejecución del contrato con URRA por valor de $5.620.969.823 que deben ser excluidos de la base de liquidación del impuesto.
Argumenta que el artículo 43 del Estatuto de Rentas d el ente territorial demandado, señala que la base gravable es el ingreso mensual promedio y el parágrafo del mismo que se entiende por ingresos brutos y como determinarlos, no la comparación de pagos como señala la administración, quien no tiene fundamento para incrementar la base gravable del impuesto y en las no se evidencio determinar la base gravable con lo estipulado en el mencionado artículo, todo lo anterior lo lleva a concluir que hay una falsa motivación de las decisiones del municipio.
1.3.1.1.3. Falta de coherencia entre los argumentos de hecho y derecho con los cuales la tesorería municipal pretende adicionar ingresos gravables por valor de $8.1112.602.430 a la declaración de ICA del año 2014.
Argumenta que la tesorería municipal se contradice en su argumentación ya que dentro de sus consideraciones señala que conforme al artículo 43 del Estatu to Tributario Municipal la base gravable del ICA son los ingresos facturados, empero afirma que hay una omisión de ingresos, al comparar pagos con ingresos causados.
Afirma que EMEC SAS tiene probado los ingresos facturados en el año gravable, sobre los
base gravable del ICA son los ingresos facturados, empero afirma que hay una omisión de ingresos, al comparar pagos con ingresos causados.
Afirma que EMEC SAS tiene probado los ingresos facturados en el año gravable, sobre los que liquidó y pago el impuesto de ICA por valor de $124.732.983. Señala como pruebas laMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001233300020180014800
Demandante: EMEC S.A.S.
Demandado: Municipio de Tierralta Sentencia de primera instancia
CO-SC5780-99 declaración de impuesto presentada el año 2014, la declaración de renta del 2014 suma de ingresos declarados conforme a las declaraciones bimestrales del IVA.
Aduce se probó el valor de los ingresos del año gravable con los estados financieros auditados comparativos por los años 2014 -2013 por GRANT THORNTON sin salvedades, así como la certificación emitida por la misma firma en relación con el total de ingresos para el respectivo año. Adicionalmente se encuentra certificación por la firma Deloitte como revisor Fiscal de URRÁ, en la cual se relacionan las facturas recibidas de EMEC SAS las cuales coinciden con el total declarado por el demandante.
Afirma sobre la factura de InterColombia se encuentra contabilizada en la cuenta 41559701, por valor de $320.630.61, valor que forma parte de los ingresos gravables del impuesto de industria y comercio del año 2014.
Concluye que existe incongruencia en los actos acusados ya que la tesorería consideró como base gravable el ingreso facturado, sin embargo, confirmó la existencia de la omisión de
industria y comercio del año 2014.
Concluye que existe incongruencia en los actos acusados ya que la tesorería consideró como base gravable el ingreso facturado, sin embargo, confirmó la existencia de la omisión de ingresos obrando en el expediente un cumulo de pru ebas que dan cuenta de que la demandante determinó la base de liquidación adecuadamente, sin haber congruencia entre los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada por la administración.
1.3.1.2. Nulidad de la sanción por inexactitud por violación del artículo 647 del Estatuto Tributario y el artículo 531 del Código de Rentas Municipales del municipio de Tierralta
Expresa que no accede al pago de la sanción por inexactitud porque se liquida sobre una base falas, adicionalmente considera viola la jerarquía de las normas y los principios de equidad, eficiencia y progresividad del artículo 2 del régimen de rentas municipales, porque se liquida la sanción por inexactitud, amparado equívocamente en lo dispuesto por el articulo 510 del citado código, cuando conforme la articuló 531 ibidem, se debió determinar con tarifa del 100% por la modificación hecha a los artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario Nacional por la Ley 1819.
1.3.2. Impuesto de industria y comercio año 2015
Reitera los argumentos y cargos expuestos para el año 2014 , por ser idénticas las pretensiones.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001233300020180014800
Demandante: EMEC S.A.S.
Demandado: Municipio de Tierralta Sentencia de primera instancia
Radicación: 23001233300020180014800
Demandante: EMEC S.A.S.
Demandado: Municipio de Tierralta Sentencia de primera instancia
CO-SC5780-99 1.4. Trámite del proceso
1.4.1. Admisión de la demanda
La demanda fue admitida el día 28 de mayo de 2018, se ordenó notificar personalmente al demandado y al agente del Ministerio Público.
1.4.2. Contestación de la demanda
Mediante auto de fecha 25 de marzo del año dos mil veintidós 2022 1, se tuvo por no contestada la demanda por parte del municipio de Tierralta.
1.4.3. Audiencia inicial, pruebas y alegatos
En audiencia inicial llevada a cabo el 12 de mayo de 2022, se fijó el litigio, se incorporaron pruebas documentales, se decretó de oficio prueba documental relativa a oficiar al municipio de Tierralta – Concejo Municipal de Tierralta para que enviara copia del Acuerdo No 17 de 2017 – Estatuto Tributario, asimismo, los antecedes administrativos de los actos enjuiciados. El despacho prescindió de la audiencia de pruebas.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2023 , se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, en consecuencia, se corrió traslado por el término de 10 días a las partes y al Ministerio Público para presentar sus alegaciones y conceptos de manera escrita.
1.4.3.1. Alegatos de conclusión EMEC SAS
Manifestó que, los actos demandados están sustentados en una falsa motivación, falta de
al Ministerio Público para presentar sus alegaciones y conceptos de manera escrita.
1.4.3.1. Alegatos de conclusión EMEC SAS
Manifestó que, los actos demandados están sustentados en una falsa motivación, falta de coherencia en la ejecución de estos y falta de análisis probatorio adecuado por parte de la Secretaría de Hacienda de Tierralta . Argumenta que, la alcaldía dentro del trámite de los actos demandados descartó parámetros le gales nacionales e incluso locales, desestimó pruebas válidas , lo que demuestra y refuerza la denuncia por la indebida forma de liquidación.
Añade que la secretaría de hacienda municipal le ha dado prelación a los “pagos” y no a los ingresos realmente percibidos en los respectivos años. Aduce que l os ingresos realmente percibidos son la base gravable real de los impuestos nacionales, como también de los impuestos municipales, que, además, se ha desconocido los descuentos y excepciones a la base gravable en directo perjuicio de los administrados, y a través de una interpretación inadecuada de las normas tributarias.
Expresa que la administración ha desestimado que la información suministrada por la parte demandante lleva inmersa en su cuantía el impuesto sobre las ventas, retenciones en algunos casos, así como devoluciones y otras excepciones y deducciones legalmente permitidas en otros impuestos en orden nacional. Sostiene que los demandad os simplemente tomaron un mayor valor, no hicieron deducciones y no tuvieron excepciones, y con eso generaron una sanción, injusta y abusiva.
Que no hay demostración alguna de una ejecución de una investigación minuciosa y a fondo
simplemente tomaron un mayor valor, no hicieron deducciones y no tuvieron excepciones, y con eso generaron una sanción, injusta y abusiva.
Que no hay demostración alguna de una ejecución de una investigación minuciosa y a fondo por parte de la secretaría de tesorería municipal, observan que la alcaldía de Tierralta al no mostrar de manera clara como ejerció su investigación y al no clarificar cu áles fueron los
1 Ver archivo 15AutoFijaFecha.pdf.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001233300020180014800
Demandante: EMEC S.A.S.
Demandado: Municipio de Tierralta Sentencia de primera instancia
CO-SC5780-99 procedimientos previos que lo llevaron a sancionar a los aquí demandantes, prueban con su actuar que desestimaron el cumplimiento de absolutamente todos los postulados legalmente establecidos en materia tributaria; que por el contrario, fueron cumplidos por la demandante.
Resalta que, si se analiza todo el expediente enviado por la parte demandada, aproximadamente el 95% de los documentos aportados, fueron pruebas aportadas por EMEC S.A.S. en su debido momento, en donde se establece las causales que llevaron a la demandante a hacer su autoliquidación, como realmente terminó haciendo y que se pagó de manera oportuna, justa y legal a la alcaldía de Tierralta – Córdoba, dentro del parámetro del impuesto de industria y comercio.
Afirma que la alcaldía de Tierralta no justifica los ingresos considerados a fa vor de EMEC SAS, ni si estos son ingresos líquidos como base gravable. Argumenta que los cheques,
impuesto de industria y comercio.
Afirma que la alcaldía de Tierralta no justifica los ingresos considerados a fa vor de EMEC SAS, ni si estos son ingresos líquidos como base gravable. Argumenta que los cheques, anticipos y facturas en fechas específicas no son suficientes para el reclamo de la carga impositiva, ya que no se reconoce lo que se percibió como ingreso li quido en el año correspondiente, que este razonamiento es considerado erróneo, ya que no distingue entre ingresos brutos y base gravable, ignorando las circunstancias del pago final.
Alega violación de los derechos subjetivos de la parte demandante, en pe rjuicio pecuniario a los intereses y sostenibilidad financiera. Cita la sentencia del Consejo de Estado de fecha 15 de marzo de 2012, magistrado Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, para destacar que el presente caso la administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.
Finalmente, solicita que declare la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, requiere que s e confirme en su totalidad la declaración privada correspondiente a los años 2014 y 2015. Asimismo, que se encuentra a paz y salvo con los impuestos de industria y comercio de los años 2014 y 2015. Pide que se acepten los pagos realizados por EMEC S.A.S. por concepto tributario, se revoque el mayor impuesto a cargo determinado en la liquidación N° 001 y 002 del 28 de febrero de 2017 , relacionada con la declaración de los años 2014 y 2015 , respectivamente. Igualmente, se revoque la sanción
determinado en la liquidación N° 001 y 002 del 28 de febrero de 2017 , relacionada con la declaración de los años 2014 y 2015 , respectivamente. Igualmente, se revoque la sanción por inexactitud.
1.4.3.2. Municipio de Tierralta
Se pronuncia en esta oportunidad argumentando que ninguna de las normas establecidas como violadas se ha infringido por el municipio de Tierralta . Afirma que, los actos administrativos acusados no adolecen de nulidad. Indica que en el momento de facturar los ingresos se entienden causados porque al momento de factur ar, nace el derecho y la obligación de las partes, por tal razón se considera realizado el hecho económico . De esta manera, no importa que la compra se haga a crédito, así el dinero no se reciba, se debe reconocer como tal, es decir, se debe causar, contabilizar el respectivo ingreso.
Aduce que al solicitarse a EMEC hacer la corrección de las liquidaciones , los valores reportados por la empresa URRÁ no tiene n incluido IVA y los reembolsos no son ingresos para EMEC, que los ingresos son solo por administrac ión. Sin embargo, aunque aportan dentro del expediente procesal, una relación de facturas con el IVA discriminado, no aportaron con el recurso las declaraciones de IVA, ni las facturas de los gastos a nombre de URRÁ que manejan como reembolso de gastos que demostraran ese hecho, por lo que no logran jus tificar la diferencia existente; tampoco justifican los ingresos obtenidos de Intercolombia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001233300020180014800
Demandante: EMEC S.A.S.
logran jus tificar la diferencia existente; tampoco justifican los ingresos obtenidos de Intercolombia.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001233300020180014800
Demandante: EMEC S.A.S.
Demandado: Municipio de Tierralta Sentencia de primera instancia
CO-SC5780-99
Menciona el artículo 43 del Estatuto Tributario Municipal . Argumenta que la base gravable de industria y comercio está constituida por los ingresos facturados por ventas, comisiones y servicios, honorarios, por lo que se entienden causados al facturarse.
Indica que, debe tenerse en cuenta que el comprobante por excelencia de los ingresos y de su causación es la factura y que según el artículo 27 del Estatuto Tributario Nacional los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación deben denunciar los ingresos causados el año o periodo gravable.
En el presente asunto es claro que no existe ninguna falta de coherencia o contradicción por parte de tesorería.
Considera que existe evasión de ingresos, lo que hace procedente la sanción de inexactitud, por violación del artículo 647 del Estatuto Tributario Nacional y del artículo 531 del Estatuto Tributario Municipal. Por lo anterior, solicita que sean desestimadas las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. La competencia
En virtud de lo prescrito en los artículos 152 numeral 4 y 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al momento de presentar la demanda, esta Corporación es competente para proferir sentencia de primera instancia en el presente asunto por el factor cuantía y territorio.
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al momento de presentar la demanda, esta Corporación es competente para proferir sentencia de primera instancia en el presente asunto por el factor cuantía y territorio.
2.2. Problema jurídico
Determinar si las liquidaciones de revisión 001 y 002 de febrero 28 de 2017, así como las resoluciones 013 y 014 fechadas 10 de octubre de 2017, por medio de las cuales se resuelve el recurso de reconsideración contra las liquidaciones de revisión, proferidas por la Tesorería Municipal del Municipio de Tierralta, se encuentran viciadas de nulidad por adolecer de:
- Falsa motivación por falta de coherencia entre los argumento s de hecho y de derecho con los cuales se pretende adicionar ingresos gravables a la declaración del impuesto de industria y comercio del año 2014 y 2015, ii) Falsa motivación e infracción de los artículos 42 de la ley 1437 de 2011, 38 y 43 del Código de Renta s del Municipio de Tierralta y del artículo 95 -9 de la Constitución Política, y iii) Violación del artículo 647 del Estatuto Tributario y el artículo 531 del Código de
Rentas Municipales de Tierralta.
De prosperar la nulidad deprecada, establecer si hay lugar al restablecimiento del derecho solicitado en la demanda.
Para resolver el asunto se deberán analizar los siguientes aspectos: i) Marco normativo del Impuesto de Industria y Comercio en el Municipio de Tierralta; ii) Del caso concreto.
2.2.1. Marco normativo del Impuesto de Industria y Comercio en el municipio de Tierralta
Impuesto de Industria y Comercio en el Municipio de Tierralta; ii) Del caso concreto.
2.2.1. Marco normativo del Impuesto de Industria y Comercio en el municipio de Tierralta
El artículo 32 de la Ley 14 de 1983, expresa que: «El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industrialesMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001233300020180014800
Demandante: EMEC S.A.S.
Demandado: Municipio de Tierralta Sentencia de primera instancia
CO-SC5780-99 y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en i nmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.»
El artículo 34 ídem establece que las actividades industriales son aquellas destinadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.
A nivel territorial al momento de ocurrencia de los hechos, se encontraba vigente el Código de Rentas Municipales para el municipio de Tierralta – Acuerdo 011 del 2011, el cual en su artículo 36 señala que el hecho generador del impuesto es:
«... cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Municipio de Tierralta.
Las actividades desarrolladas por las entidades que conforman el sis tema Financiero y
artículo 36 señala que el hecho generador del impuesto es:
«... cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Municipio de Tierralta.
Las actividades desarrolladas por las entidades que conforman el sis tema Financiero y Asegurador, de acuerdo con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo modifiquen o adicionen, son consideradas actividades de servicios para efectos del impuesto de industria y comercio unificado».
El artículo 43 del citado artículo regula la base gravable ordinaria del impuesto con base en el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos durante al año inmediatamente anterior y en su parágrafo define que se entiende por ingreso bruto, este señala:
«ARTÍCULO 43--BASE GRAVABLE ORDINARIA. El impuesto de industria y comercio se liquidará por las personas naturales, jurídicas, o sociedades de hecho, con base en el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos durante el año inmediatamente anterior, en el ejercicio de la actividad o actividades gravadas.
En el caso de establecimientos nuevos se inscribirán diligenciado el formulario diseñado para tal fin y cancelando la matrícula y Derechos a favor del Municipio de TIERRALTA.
PARÁGRAFO.- Se entiende por ingresos brutos del contribuyente, lo facturado por ventas, comisiones, intereses, honorarios, pagos por servicios prestados, y todo ingreso originado o conexo con la actividad gravada.
El promedio mensual resulta de dividir el monto de los i ngresos brutos obtenidos en el año inmediatamente anterior por el número de meses en que se desarrolle la actividad.
Si se realizan actividades exentas, o no sujetas se descontarán del total de ingresos brutos
inmediatamente anterior por el número de meses en que se desarrolle la actividad.
Si se realizan actividades exentas, o no sujetas se descontarán del total de ingresos brutos relacionados en la declaración. Para tal efec to deberán demostrar en su declaración el carácter de exentos o amparados por prohibición invocando el acto administrativo que otorgó la exención o la norma a la cual se acojan, según el caso.
2.2.2 Solución del caso
El demandante considera que las liquidaciones de revisión 001 y 002 de febrero 28 de 2017, así como las resoluciones 013 y 014 fechadas 10 de octubre de 2017, se encuentran viciadas por falsa motivación por falta de coherencia entre los argumentos de hecho y de derecho, según los cuales se pretende adicionar ingresos gravables a la declaración del impuesto de industria y comercio del año 2014 y 2015 . Por lo tanto, la Sala iniciará abordando estos argumentos de la causal de nulidad alegada, en el evento de no prosperar, se continuará el estudio para determinar si los actos acusados infringen los artículos 42 de la Ley 1437 de 2011, 38 y 43 del Código de Rentas del municipio de Tierralta y del artículo 95 -9 de la Constitución Política.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001233300020180014800
Demandante: EMEC S.A.S.
Demandado: Municipio de Tierralta Sentencia de primera instancia
CO-SC5780-99
Para resolver se considera:
- Falsa motivación por falta de coherencia entre los argumentos de hecho y de derecho con los cuales se pr etende adicionar ingresos gravables a la
Sentencia de primera instancia
CO-SC5780-99
Para resolver se considera:
- Falsa motivación por falta de coherencia entre los argumentos de hecho y de derecho con los cuales se pr etende adicionar ingresos gravables a la declaración del impuesto de industria y comercio del año 2014 y 2015.
Según la jurisprudencia del Consejo de Estado2 para que se configure la falsa motivación de los actos administrativos «[…] es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerad
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