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TA COR - 23001-23-33-000-2018-00153-00-(25-08-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-23-33-000-2018-00153-00-(25-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano

Montería, veinticinco (25) de agosto del año dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 23-001-23-33-000-2018-00153-00

DEMANDANTE: JUAN HUMBERTO ROIS DEREIX Y OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CIENAGA DE ORO

TEMA: FALLA DEL SERVICIOINCENDIO BIEN INMUEBLE

DECISIÓN: CONCEDE PRETENSIONES

Se procede a decidir sobre las pretensiones de la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa formulada por Juan Humberto Rois Dereix, Jenny Cecilia Dereix Guerra y Jeany Margarita Dereix Guerra contra el Municipio de Ciénaga De Oro.

I. LA DEMANDA

1.1. HECHOS

Se alega en la demanda que los actores son propietarios de un inmueble denominado “La Margarita”, identificado con matrícula inmobiliaria Nº 143-29430, ubicado en el Municipio de Ciénaga de OroVereda Suarez, situado a orillas de la carretera principal que conduce de Ciénaga de Oro al Corregimiento de Berasategui , que tiene una extensión de más de 11 hectáreas y un área construida con una casa de 331 M2. Que el día 14 de diciembre de 2015 producto de un rayo que interceptó una palmera aledaña a la vivienda, se inició una

hectáreas y un área construida con una casa de 331 M2. Que el día 14 de diciembre de 2015 producto de un rayo que interceptó una palmera aledaña a la vivienda, se inició una conflagración que traspasó hasta la casa, devorando el fuego todo lo que estaba a su paso.

Ocurrido el hecho se hizo un llamado a la Estación de Policía del Municipio de Ciénaga de Oro y a las demás autoridades de em ergencia, sin embargo, no se recibió ayuda, pues el Municipio no contaba para esta fecha con un Cuerpo de Bomberos debidamente constituido, esto es: camión de bomberos, personas capacitadas y planes de atención necesarios para enfrentar este tipo de situaciones.

De esta manera los únicos en atender al llamado de socorro fueron los Bomberos del Municipio de Cerete-Córdoba y la Policía Nacional en cooperación con personas vecinas del bien, en el que no pudieron detener el incendio debido a que ya se había consumido toda la estructura y los bienes muebles que se encontraban dentro de la vivienda.

Según informe del Cuerpo de Bomberos de Cereté el inmueble fue total mente destruido producto de las llamas, causando congoja a la parte actora, pues contenían bienes muebles de gran valor sentimental.

1.2. PRETENSIONES

Primera: Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable al Municipio de Ciénaga de Oro – Córdoba por los perjuicios causados a los demandantes comoMedio de Control: Reparación Directa

Demandante: Juan Humberto Rois Dereix y Otros

Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Radicado 23.001.23.33.000.2018.00153.00

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Demandante: Juan Humberto Rois Dereix y Otros

Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Radicado 23.001.23.33.000.2018.00153.00

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consecuencia del daño antijurídico derivado de la falla del servicio por omisión que terminó con la incineración del bien inmueble de su propiedad.

Segunda: Que se condene al Municipio de Ciénaga de Oro-Córdoba, a proceder a realizar el pago en efectivo de los perjuicios causados por concepto de daños materiales en modalidad de daño emergente causado a los señores Juan Humberto Rois Dereix, Jenny Cecilia Dereix guerra y J eanny Margarita Dereix Guerra ; así: I) La reconstrucción de bien inmueble se encuentra avaluada en $251.614.892. II) La pérdida total de los bienes que se encontraban en el bien inmueble al momento de la conflagración cuya nueva adquisición asciende a la suma de $144.596.700.

Tercero: Condenar al Municipio de Ciénaga de Oro – Córdoba, a proceder a realizar el pago de los perjuicios por concepto de daños morales causados a los señores Juan Humberto Rois Dereix, Jenny Cecilia Dereix Guerra y Jeanny Margarita Dereix Guerra, en la suma de

300 SMLMV.

Cuarto: Que las sumas sean actualizadas aplicando los ajustes al valor (indexación) desde la fecha en que ocasionó el daño hasta la fecha del pago.

1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Invoca como fundamentos de derecho el artículo 90 de la Constitución Política ; CPACA artículos 140 y 195; Ley322 de 1996; Ley 1575 de 2012; Circular Nº 003 del 21 de enero de

Invoca como fundamentos de derecho el artículo 90 de la Constitución Política ; CPACA artículos 140 y 195; Ley322 de 1996; Ley 1575 de 2012; Circular Nº 003 del 21 de enero de 2010; la sentencia de fecha 13 de agosto de 2008 , exp. 17042 del Consejo de Estad oSección Tercera, y sentencia de fecha 19 de abr il de 2012, exp. 21515 del Consejo de EstadoSección Tercera.

II. TRÁMITE DEL PROCESO

2.1. ADMISIÓN DE LA DEMANDA

La demanda fue presentada en la Oficina Judicial y asignada por reparto al Tribunal Administrativo de CórdobaSala Tercera, que mediante auto adiado el 08 de mayo de 20181, admite la demanda, ordena notificar al demandado y correr el traslado de la demanda.

2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Municipio de Ciénaga de Oro se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto el Municipio no es responsable del daño alegado, teniendo en cuenta que el mismo obedeció a un hecho de carácter natural, ya que sucedió debido a que un rayo cayó en una palmera contigua a la cocina, lo cual fue un caso de fuerza mayor y es una excusa excluyente de responsabilidad, por ausencia de nexo de causalidad para imputar.

A su vez, se indica que el incendio ocurrió en la cocina y un cuarto aledaño, no en su mayoría, pues los elementos que se encontraban en estos predios no sufrieron daño alguno debido a que la comunidad destechó las partes contiguas al sitio para evitar que el fuego se extendiera.

pues los elementos que se encontraban en estos predios no sufrieron daño alguno debido a que la comunidad destechó las partes contiguas al sitio para evitar que el fuego se extendiera.

1 fl. 136 C1Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Juan Humberto Rois Dereix y Otros

Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Radicado 23.001.23.33.000.2018.00153.00

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Se señala que el cuerpo de bombero s no tardó más de 10 minutos en llegar al sitio, tal y como lo registra el mismo informe por ellos suscrito, al igual que la comunidad ya había destechado y sacado parte de las cosas que se encontraban en las edificaciones contiguas.

Invoca las EXCEPCIONES de:

-Inexistencia de responsabilidad por ausencia de nexo causal: Expresa que el supuesto daño fue ocasionado por una situación de fuerza mayor debido a la caída de un rayo sobre una palmera contigua a una habitación ais lado del contexto integral de la mayoría de edificación de la finca y no a la acción u omisión del Municipio. Se acreditó que se brindó ayuda por la comunidad que impidió q ue el resto de la construcción y sus enseres se quemaran, como lo hizo también el cuerpo de bomberos, la Defensa Civil y la Policía de Ciénaga de Oro.

-Fuerza Mayor: El artículo 1° de la Ley 95 de 1890 subrogó el artículo 64 del Código Civil y define la fuerza mayor así: “Se le llama fuerza mayor o caso fortuito al imprevisto al que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público”; es decir es el evento que al presentarse

es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público”; es decir es el evento que al presentarse tiene tres características, la cuales son: exterioridad, imprevisibilidad e irresistibilidad, lo que efectivamente sucedió al ser el rayo un hecho exterior producto de la naturaleza.

-Caducidad de la acción: La cual consiste en que el demandante no hizo uso del derecho de acción dentro del término establecido en la ley señalado en el artículo 164, numeral 2, del Código De Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA) . Se encuentra acreditado por el demandante que los hechos sucedieron el día 14 de diciembre de 2015, lo que indica que debió presentar su demanda el 15 de diciembre de 2017.

-Inexistencia de la obligación: El Municipio de Ciénaga de Oro no está llamado a responder debido a que como se ha venido afirmando el Municipio no ha realizado actuaciones ni omisiones para la producción o generación del daño, el cual se encuentra acreditado que fue producto de una fuerza mayor o actos externos propios de la naturaleza, y que constituyen la causa a una exclusión de responsabilidad.

-Pago o cobro de lo no debido: Por lo antes sostenido para que tuviese en cuenta esta excepción.

  • Genérica: Cualquier otra que encuentre probada de oficio el Tribunal.

2.3. AUDIENCIA INICIAL Y ALEGATOS

En audiencia inicial llevada a cabo el 07 de marzo del año 20192, se declaró no probada la excepción de CADUCIDAD del medio de control. Se fijó el litigio, se decretaron pruebas

En audiencia inicial llevada a cabo el 07 de marzo del año 20192, se declaró no probada la excepción de CADUCIDAD del medio de control. Se fijó el litigio, se decretaron pruebas documentales, pericial y testimoniales. Lo anterior, conforme lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

Dentro de la diligencia de pruebas de día 10 de julio de 2019 3 se admitieron las pruebas documentales y los dictámenes periciales aportados, asistiendo el perito a explicar la razón y conclusiones de su peritazgo, se recibieron igualmente unos testimonios, seguido de esto

2 Visible en el folio 168 del 1 cuaderno 3 Visible en folio 205 del 2 cuadernoMedio de Control: Reparación Directa

Demandante: Juan Humberto Rois Dereix y Otros

Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Radicado 23.001.23.33.000.2018.00153.00

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se suspendió la audiencia para ser reanudada el día 26 de julio de 20194, día en el cual se practicaron pruebas testimoniales y fijando la reanudación de la audiencia para el día 21 de agosto de 2019, fecha en la cual se dio por terminada la etapa probatoria y se prescindió de la audiencia de alegatos y juzgamiento5. En esta etapa intervinieron las partes reiterando los argumentos expuestos así:

Parte actora: Aduce que el servicio público esencial de gestión integral de riesgo contra incendios se consagró en la ley 1575 de 2012, señalado esta normatividad que es obligación de los municipios la prestación de este servicio a través de cuerpos de bomberos oficiales o

incendios se consagró en la ley 1575 de 2012, señalado esta normatividad que es obligación de los municipios la prestación de este servicio a través de cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos y/o convenios con cuerpo de bomberos voluntarios. Del material probatorio se colige que el ente demandado no contaba para el día del incendio, y que fueron representantes de otros organismos quienes acudieron a atender la emergencia. De ahí que, si bien la ausencia total del servicio de bomberos si bien no habría evitado la emergencia, sí había minimizado el daño causado, por lo que se alega existió una pérdida de la oportunidad, pues de haber tenido el Municipio demandado cuerpo de bomberos no se habría generado todas las pérdidas en la vivienda.

Parte demandada: El ente demandado sostiene que el daño alegado fue producto de una fuerza mayor, como lo fue un rayo, lo cual es refirmado por los testimonios rendidos en este proceso y no como se indica en la demanda por falta de cuerpo de bomberos, sobre todo porque también se acredita que los veci nos acudieron al lugar en masa, ya que la finca se encuentra ubicada en un Caserío de Suarez. Igualmente quedó acreditado que en el lugar hizo presencia personal de la Policía, Cuerpo de Bomberos de Cereté y Defensa Civil de Ciénaga de Oro. De los testigos se e xtrae que el fuego se propagó fácilmente porque el techo era de palma y listones, elementos este que es muy volátil, tal y como lo sostuvo el Jefe de bomberos de Cerete en su declaración. El informe de bomberos es contradictorio pues quien lo suscribe no estuvo en el lugar de los hechos. Al existir una fuerza mayor se da

Jefe de bomberos de Cerete en su declaración. El informe de bomberos es contradictorio pues quien lo suscribe no estuvo en el lugar de los hechos. Al existir una fuerza mayor se da una ausencia de nexo de causalidad. Igualmente sostiene que los perjuicios no se acreditan, pues el avalúo se realizó en una fecha posterior y no hubo un inventario de bienes que había al momento del incendio, por lo que no se acredita los elementos incendiados, más si las causas que lo produjo. Por lo anterior, solicita denegar las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. COMPETENCIA

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (previa modificación de la Ley 2080 de 2021), este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del asunto porque la cuantía del proceso es superior a los 500 SMLMV.

3.2 ACCIÓN PROCEDENTE

El medio de control de reparación directa es el idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un he cho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o cualquier otra actuación imputable a una entidad pública (art. 90 CN, art. 140 Del CPACA). En este caso se persigue la declaratoria de responsabilidad del Municipio de Ciénaga de Oro, pues a juicio de la parte actora no contaba de cuerpo de

4 Visible en folio 281 del 2 cuaderno 5 Visible en folio 292 del 2 cuadernoMedio de Control: Reparación Directa

Demandante: Juan Humberto Rois Dereix y Otros

4 Visible en folio 281 del 2 cuaderno 5 Visible en folio 292 del 2 cuadernoMedio de Control: Reparación Directa

Demandante: Juan Humberto Rois Dereix y Otros

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bomberos, lo que hizo que el incendio provocado en su inmueble no hubiera sido atendido en tiempo.

3.3 DEMANDA EN TIEMPO

Tal y como se decidió en audiencia inicial, la demanda fue interpuesta en término, pues de conformidad con el artículo 164 numeral 2 literal i) del CPACA, la demanda de ser interpuesta dentro del término de 2 años contados a partir del día siguiente de la acción u omisión causante del daño; en este orden, el incendio que se dio en el inmueble de la parte a ctora ocurrió el día 14 de diciembre de 2015, por lo que el término máximo para demandar fenecía el día 15 de diciembre de 2017, que la solicitud de conciliación prejudicialque interrumpe el término de caducidad (artículo 21 de la Ley 640 de 2001)- se presentó el 11 de diciembre de 2017 (fl. 134 C1) , es decir, faltando 5 días para que caducara el medio de control, la respectiva constancia de no conciliación se expidió el día 07 de marzo de 2018 y la demanda fue interpuesta al día siguiente, el día 8 de marzo de 2017 (fl. 21 C1), por lo que se concluye que la demanda fue interpuesta dentro del plazo de ley.

3.4. PROBLEMA JURÍDICO

fue interpuesta al día siguiente, el día 8 de marzo de 2017 (fl. 21 C1), por lo que se concluye que la demanda fue interpuesta dentro del plazo de ley.

3.4. PROBLEMA JURÍDICO

Acorde la fijación del litigio , el problema jurídico consiste en determinar si el Municipio de Ciénaga de Oro es administrativamente responsable por los daños causados en la propiedad de la parte actora, para tal efecto se debe analizar si existió un daño, que en caso afirmativo se estudiará si es imputable al Municipio bajo los títulos de imputación desa rrollados por la jurisprudencia. Igualmente se debe estudiar si existe o no cuerpo de bomberos en el Municipio demandado a la fecha de la ocurrencia de los hechos y las consecuencias que implica la existencia o no de este dentro del Municipio en mención para efectos de responsabilidad estatal.

3.5. LA EXCEPCIONES

Las excepciones propuestas por la entidad demandada de “ inexistencia de responsabilidad por ausencia de nexo causal , fuerza mayor, inexistencia de la obligación y pago o cobro de lo no debido”, fundamentadas en argumentos relativos a la esencia de la materia litigiosa por contener razones de defensa de lo actuado, será n dilucidada al desatar el fondo del asunto.

Bajo las consideraciones expuestas, procede la Sala a estudiar en su orden: i) marco jurídico y jurisprudencial respecto del régimen de responsabilidad aplicable, ii) el hecho generador del daño antijurídico, iii) la imputabilidad de la responsabilidad y, de ser el caso, iv) los perjuicios irrogados al demandante, de conformidad con el daño ocasionado.

del daño antijurídico, iii) la imputabilidad de la responsabilidad y, de ser el caso, iv) los perjuicios irrogados al demandante, de conformidad con el daño ocasionado.

3.6. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

En primer lugar, se estableció en el artículo 90 de la Constitución Política la cláusula general conforme a la cual el Estado debe responder administrativa y patrimonialmente por los daños antijurídicos que cause a los administrados, con las acciones y/u omisiones de las autoridades públicas. La norma en comento dice a la letra:

“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Juan Humberto Rois Dereix y Otros

Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Radicado 23.001.23.33.000.2018.00153.00

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En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”

El sistema de responsabilidad patrimonial del Estado descansa sobre dos conceptos esenciales a saber: i) el daño antijurídico y; ii) la imputación. El primer elemento se refiere al perjuicio y/o alteración material e inmaterial que la víctima padece con oc asión de las acciones y omisiones de las entidades estatales o sus agentes, los cuales no está obligada a soportar por imperativo legal. Mientras que el segundo elemento comprende la posibilidad

perjuicio y/o alteración material e inmaterial que la víctima padece con oc asión de las acciones y omisiones de las entidades estatales o sus agentes, los cuales no está obligada a soportar por imperativo legal. Mientras que el segundo elemento comprende la posibilidad de endilgar al Estado (autoridad pública) la causación de aquel daño y fijarle el consecuente deber de reparación económica del mismo.

Tal declaración no tendrá lugar cuando se compruebe que el daño antijurídico provino de la culpa exclusiva de la víctima; el hecho determinante y exclusivo de un tercero; y la configuración de una fuerza mayor, fenómenos extraños y ajenos al control de la administración, conocidos como “causales excluyentes de responsabilidad”. Doctrinal y jurisprudencialmente se han empleado dos regímenes de responsabilidad del Estado: subjetivo y o bjetivo; cada uno de estos comprende títulos de imputación que permiten al juzgador atribuir el daño antijurídico al Estado. Al respecto, la Corte Constitucional ha advertido lo siguiente:

“La imputación es el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En otras palabras, es el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece; el factor de atribución de la responsabilidad (la falla del servicio, el riesgo excepcional y daño especial).

(…) la atribución de responsabilidad sólo es posible cuando el daño ha tenido un vínculo con el servicio. El nexo causal es el vínculo que debe existir entre el daño y la acción u omisión del agente estatal. Esto quiere decir qu e las actuaciones de los funcionarios sólo

(…) la atribución de responsabilidad sólo es posible cuando el daño ha tenido un vínculo con el servicio. El nexo causal es el vínculo que debe existir entre el daño y la acción u omisión del agente estatal. Esto quiere decir qu e las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público.

Finalmente, es preciso señalar que para que la Nación se exonere de responsabilidad cuando se discute la ocurrencia del riesgo excepcional, deberá acreditar que éste último elemento, el nexo causal, “no existe o que es apenas aparente, mediante la comprobación de una causa extraña, como: (i) el hecho exclusivo de la víctima, (ii) la fuerza mayor, o (iii) el hecho exclusivo y determinante de un tercero”.6

La falla en el servicio, como régimen subjetivo de responsabilidad, permite imputar al Estado el daño antijuridico sufrido por los administrados por su actuar de forma tardía, extralimitada o defectuosa, y por su omisión. A través de este título de imputación es posible que el Estado responda por el incumplimiento del deber de cuidado que le asiste como garante de los bienes jurídicos, y aquellos que expresamente la ley o el reglamento le asigna. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado lo siguiente:

33. En los eventos de responsabilidad del Estado por una supuesta inacción u omisión, esto es, que una entidad pública no actuó con el objeto de impedir la concreción de un daño antijurídico debiendo hacerlo, es preciso efectuar un análisis de imputación e n el escenario de la falla del

que una entidad pública no actuó con el objeto de impedir la concreción de un daño antijurídico debiendo hacerlo, es preciso efectuar un análisis de imputación e n el escenario de la falla del servicio, de manera que se verifique si el menoscabo cierto, personal y directo que se alega se

6 Sentencia T-147 de 2019 (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado).Medio de Control: Reparación Directa

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funda en una relación causal (material y jurídica) con un contenido obligacional a cargo del Estado, teniendo en cuenta que la pr emisa normativa de la obligación que se reputa omitida puede hallarse tanto en la Constitución Política, la ley o el reglamento, como también puede ser inherente al servicio o la actividad ejecutada por la misma administración.

34. Así, pueden identificarse omisiones en sentido laxo, referidas a la falta de ejecución de los cuidados necesarios para impedir la estructuración de hechos dañosos, que se ubiquen en el marco de lo previsible y lo evitable, cuando se ejerza una actividad, o identificarse omisione s en sentido estricto, comprendidas como la falta de ejecución de una conducta descrita en una norma, es decir, la infracción a un mandato normativo claro y específico que si se hubiera satisfecho habría impedido la ocurrencia del hecho dañoso, como es el caso del incumplimiento del deber de protección que las instituciones deben brindar a las personas por cuya noticia o condición se sabe que se encuentran en inminente peligro.7 (Se destaca).

del deber de protección que las instituciones deben brindar a las personas por cuya noticia o condición se sabe que se encuentran en inminente peligro.7 (Se destaca).

Por su parte, dentro del régimen de responsabilidad objetiva, s e encuentran los títulos de imputación de daño especial y riesgo excepcional; el primero, permite la imputación jurídica al Estado del daño por cuenta de que mediante una actuación legítima, se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas infringiendo un daño que, dentro de la individualidad, el administrado no estaba en obligación de soportar, mientras que el riesgo excepcional supone que el daño se derivó de la realización de una actividad -lícitapeligrosa por parte del Estado (conducción de vehículos, uso de armas de fuego, conducción de electricidad, ejecución de obras públicas).

3.6.1 DEL SERVICIO PÚBLICO ESENCIAL DE PREVENCIÓN DEL RIESGO CONTRA

INCENDIOS

La Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, dispone que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

Inicialmente La Ley 322 de 19968 (derogada por el artículo 53 de la Ley 1575 de 2012), le otorgó la categoría de servicio público esencial a la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, para lo cual estableció la obligación a cargo de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas de prestar el servicio a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos con los cuerpos de bomberos voluntarios, siempre contando con la co ordinación,

la obligación a cargo de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas de prestar el servicio a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos con los cuerpos de bomberos voluntarios, siempre contando con la co ordinación, complementariedad, intermediación y cofinanciación de proyectos por parte de los departamentos y la adopción de políticas generales por parte de la Nación (artículo 2).

Posteriormente, se expide la Ley 1575 de 2012, “ Por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia ”, reafirma en su artículo 2 que la Gestión Integral del Riesgo Contra Incendios entra en la categoría de un “servicio público esencial a cargo del Estado” y que el Estado debe asegurar su prestación de forma eficiente a través de cuerpos de bomberos oficiales, voluntarios y aeronáuticos:

“Artículo 2. Gestión integral del riesgo contra incendio : La gestión integral del riesgo contra incendio , los preparativos y at ención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, estarán a cargo de las

7 Sentencia del 22 de noviembre de 2021 (exp. 53977, C. P. José Roberto Sáchica Méndez). 8 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y se dictan otras disposiciones”.Medio de Control: Reparación Directa

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Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro Radicado 23.001.23.33.000.2018.00153.00

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instituciones Bomberiles y para todos sus efectos, constituyen un servicio público esencial a cargo del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del

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instituciones Bomberiles y para todos sus efectos, constituyen un servicio público esencial a cargo del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa a través de Cuerpos de Bomberos Oficiales, Voluntarios y aeronáuticos.”

En ese sentido, dicha Ley 1575 de 2012 en su artículo 1º impone una responsab ilidad compartida para la gestión del riesgo contra incendio a todas las autoridades y habitantes del territorio nacional, en especial de los municipios, los Departamentos y la Nación, en cumplimiento de esto es responsabilidad los organismos públicos y privados contemplar la contingencia de este riesgo en los bienes muebles e inmuebles y adelantar planes, programas y proyectos tendientes a disminuir su vulnerabilidad:

“Artículo 1. Responsabilidad compartida. La gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano, en especial, los municipios, o quien haga sus veces, los departamentos y la Nación. Esto sin perjuicio de las atribuciones de las demás entidades que conforman el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.

En cumplimiento de esta respo nsabilidad los organismos públicos y privados deberán contemplar la contingencia de este riesgo en los bienes muebles e inmuebles tales como parques naturales, construcciones, programas de desarrollo urbanístico e instalaciones y adelantar planes, programas y proyectos tendientes a disminuir su vulnerabilidad.” (Resaltado por el despacho)

En lo propio, el artículo 3 ibídem establece las competencias para la prestación del servicio

adelantar planes, programas y proyectos tendientes a disminuir su vulnerabilidad.” (Resaltado por el despacho)

En lo propio, el artículo 3 ibídem establece las competencias para la prestación del servicio público del riesgo contra incendio, señalando que le corresponde a la Nación adoptar políticas, la planeación, las regulaciones generales y la cofinanciación de la gestión integral del riesgo contra incendios, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos; a los Departamentos les compete ejercer funciones de coordinación de la acción de los distritos y municipios y de intermediación entre la Nación y los municipios y de distribución a la finan ciación. A los Municipios les compete la prestación del servicio público esencial a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios:

ARTÍCULO 3o. COMPETENCIAS DEL NI VEL NACIONAL Y TERRITORIAL. El servicio público esencial se prestará con fundamento en los principios de subsidiariedad, coordinación y concurrencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 288 de la Constitución. Corresponde a la Nación la adopción de políticas, la planeación, las regulaciones generales y la cofinanciación de la gestión integral del riesgo contra incendios, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos . Los departamentos ejercen funciones de coordinación, de complementariedad de la acción de los distritos y municipios, de intermediación de estos ante la Nación para la prestación del servicio y de contribución a la financiación tendiente al fortalecimiento de los cuerpos de bomberos.

coordinación, de complementariedad de la ac

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