TA COR - 23001-23-33-000-2018-00178-00-(18-06-2024)-1
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2018-00178-00-(18-06-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 006
Magistrada Ponente: LUZ ELENA PETRO ESPITIA
Montería, dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)
AUTO DECRETA PRUEBA
MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 23-001-23-33-000-2018-00178-00 DEMANDANTE Administradora Colombiana de Pensiones DEMANDADO Ibeth del Socorro Angulo Viloria
Visto el informe secretarial que antecede, se procede a decidir previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Revisado el expediente , se evidencia que no hay excepciones previas que resolver en los términos del artículo 175 del CPACA modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, por lo cual, si bien lo procedente seria fijar fecha para audiencia inicial, es de señalar que conforme el numeral 1° del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20211, se podrá dictar sentencia anticipada cuando se trate de asuntos de puro derecho, así como cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles, entre otras. En virtud de lo anterior, el Despacho procederá a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas pedidas por las partes, en aras a determinar si se cumple con los requisitos para dictar sentencia anticipada.
De esta manera, tenemos que la parte demandante no solicitó pruebas. En lo atinente a la parte demandada, el curador Ad Litem solicita se decrete interrogatorio de parte respecto del Representante Legal de Colpensiones. Sobre ello, dicha prueba se negará por improcedente
De esta manera, tenemos que la parte demandante no solicitó pruebas. En lo atinente a la parte demandada, el curador Ad Litem solicita se decrete interrogatorio de parte respecto del Representante Legal de Colpensiones. Sobre ello, dicha prueba se negará por improcedente conforme al artículo 217 del CPACA armonizado con el artículo 195 del CGP, señalando que si bien, la norma en mención faculta solicitar al Representante legal que rinda informe escrito bajo juramento sobre los hechos debatidos que a ella concierna , atendiendo que se trata de una acción de lesividad en donde la entidad demanda su propio acto, no resulta necesario el decreto de la misma, en atención a que en la demanda se d a cuenta de los hechos que motivaron el presente proceso.
Ahora, de oficio se decretará la siguiente prueba:
- Oficiar por Secretaría a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que dentro de los cinco (5) días siguientes, allegue con d estino al proceso de la referencia el expediente administrativo del demandante.
En virtud de lo anterior, se colige que nos encontramos frente a un asunto en el cual, si bien hay lugar a decretar una prueba, esta es de carácter documental, por lo cual, en virtud del principio de economía procesal y en aras de dar celeridad al presente proceso el Despacho se abstendrá de fijar fecha para audiencia inicial, indicándose que vencido el término otorgado para la remisión de los documentos, allegadas las pruebas sin necesidad de auto por secretaría se correrá traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público que actúa ante este Tribunal en los términos del artículo 110 del CGP, para que, si lo consideran pertinente, se pronuncien sobre
traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público que actúa ante este Tribunal en los términos del artículo 110 del CGP, para que, si lo consideran pertinente, se pronuncien sobre los documentos allegados. Vencido dicho término, se resolverá sobre las manifestaciones que las partes realicen o bien sobre la procede ncia de correr traslado para alegar, lo que se hará a través de auto.
De otra parte, se fijará el litigio en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del literal d del numeral 1 del artículo 182A ibídem, de la siguiente forma:
1 Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia an ticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b ) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las part es sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigo u objeto de controversia. (…)¿Determinar si es procedente decretar la nulidad de la Resolución GNR 297756 de 26 de agosto de 2014 a través de la cual la entidad accionada reconoció pensión de vejez a favor de la señora Ibeth del Socorro Angulo Viloria, en atención a que la mesada debía corresponder a la suma de
de 2014 a través de la cual la entidad accionada reconoció pensión de vejez a favor de la señora Ibeth del Socorro Angulo Viloria, en atención a que la mesada debía corresponder a la suma de $2.792.588 a partir de 1° de octubre de 2014 y no a la suma de $5.253.506,00 como se indicó en el acto cuestionado y en consecuencia determinar si hay lugar a ordenar a la demandada que realice la devolución de lo pagado a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución cuestionada?
Finalmente se evidencian los siguientes memoriales:
1. La abogada de la parte demandante, doctora A ngelica Margoth Cohen Mendoza sustituyó poder a la abogada Jessica Figueroa Gallego identificada con cédula de ciudadanía No. 1.064.979.463 y portadora de la T.P 194.825.
2. El 10 de septiembre de 2019 la abogada de entidad demandante presentó memorial renuncia al mandato conferido, aportando copia de la comunicación remitida a la entidad demandante.
3. El 26 de septiembre de 2019 la abogada Elsa Margarita Rojas Osorio allega poder general
otorgado por la entidad demandante mediante Escritura Pública No 3.105 de 27 de agosto de 2019. Igualmente, aportó sustitución de poder en el abogado Jorge Mario Amell Serpa identificado con cédula de ciudadanía No. 1005387013 y portador de la tarjeta No. 213.572 del C.S de la J.
4. El 31 de enero de 2020 la abogada Elsa Margarita Rojas Osorio radicó me morial
del C.S de la J.
4. El 31 de enero de 2020 la abogada Elsa Margarita Rojas Osorio radicó me morial reasumiendo el mandato conferido y presentó renuncia al mismo junto con la comunicación enviada a la entidad demandante.
5. El 27 de febrero de 2020 la abogada Angelica Margoth Cohen Mendoza presentó poder general otorgado por la entidad demandante mediante Escritura Pública No 0395 de 12 de febrero de 2020. Igualmente, aportó sustitución de poder en la abogada Lina Marcela Serna
Mercado identificada con cédula de ciudadanía No. 1.102.836.197 y portadora de la T.P No 246.916 del C.S de la J.
6. El 19 de enero de 2021 la abogada Angelica Margoth Cohen Mendoza remitió memorial de sustitución en la abogada Mirna Rosario Oviedo Diaz identificada con cédula de ciudadanía No. 50.905.697 y portadora de la TP No. 131.555 del C.S de la J.
Atendiendo el recuento realizado, se le dará tramite al memorial renuncia aportado por la abogada Angelica Margoth Cohen Mendoza. Se le reconocerá persone ría a la abogada Elsa Margarita Rojas Osorio como apoderada de la entidad demandante y al abogado Jorge Mario Amell Serpa como apoderado sustituto. Igualmente, se le dará tramite al memorial renuncia al poder presentado por la abogada Elsa Margarita Rojas Osorio. Finalmente, se le reconocerá personería a la abogada Angelica Margoth Cohen Mendoza como apoderada de la entidad demandante y a la abogada Mirna Rosario Oviedo Diaz como apoderada sustituta.
personería a la abogada Angelica Margoth Cohen Mendoza como apoderada de la entidad demandante y a la abogada Mirna Rosario Oviedo Diaz como apoderada sustituta.
En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE:
PRIMERO: Absténgase de fijar fecha para realización de audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, por lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Ténganse como pruebas las allegadas oportunamente con la dema ndada y su contestación, las cuales serán valoradas al momento de proferirse sentencia.
TERCERO: Decretar de oficio la siguiente prueba documental:
- Oficiar por Secretaría a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones para que dentro de los cinco (5) días siguientes, allegue con destino al proceso de la referencia el expediente administrativo del demandante.
Se conmina a la apoderada de la entidad oficiada para q ue realice todas las gestiones que resulten necesarias a fin de garantizar que la prueba solicitada obre en el expediente dentro deltérmino otorgado.
CUARTO: Negar la prueba solicitada por el curador Ad-litem de la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Fíjese el litigio en el presente asunto de la siguiente forma: ¿Determinar si es procedente decretar la nulidad de la Resolución GNR 297756 de 26 de agosto de 2014 a través de la cual la entidad accionada reconoció pensión de vejez a favor de la señora Ibeth del Socorro Angulo Viloria, en atención a que la mesada debía corresponder a la suma de $2.792.588 a partir
de la cual la entidad accionada reconoció pensión de vejez a favor de la señora Ibeth del Socorro Angulo Viloria, en atención a que la mesada debía corresponder a la suma de $2.792.588 a partir de 1° de octubre de 2014 y no a la suma de $5.253.506,00 como se indicó en el acto cuestionado y en consecuencia determinar si hay lugar a ordenar a la demandada que realice la devolución de lo pagado a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución cuestionada?
SEXTO: Dar trámite al memorial renuncia al poder presentada por la abogada Angelica Margoth Cohen Mendoza como apoderada de la entidad demandante.
SÉPTIMO: Reconocer personería para actuar a la abogada Elsa Margarita Rojas Osorio identificada con cédula de ciudadanía No. 52.080.434 y portadora de la TP No. 79.630 del CS de la J , como apoderada principal de la entidad demandante y al abogado Jorge Mario Amell Serpa identificado con cédula de ciudadanía No. 1005387013 y portador de la tarjeta No. 213.572 del C.S de la J, como apoderado sustituto.
OCTAVO: Dar trámite al memorial renuncia al poder presentada por la abogada Elsa Margarita Rojas Osorio como apoderada de la entidad demandante.
NOVENO: Reconocer personería para actuar a la abogada Angelica Margoth Cohen Mendoza identificada con cédula de ciudadanía No. 32.709.957 y portadora de la TP No. 102.786 del CS de la J, como apoderada principal de la entidad demandante y a la abogada Mirna Rosario
identificada con cédula de ciudadanía No. 32.709.957 y portadora de la TP No. 102.786 del CS de la J, como apoderada principal de la entidad demandante y a la abogada Mirna Rosario Oviedo Diaz identificada con cédula de ciudadanía No. 50.905.697 y portadora de la TP No. 131.555 del C.S de la J, como apoderada sustituta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(firmado electrónicamente)
LUZ ELENA PETRO ESPITIA
Magistrada
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx